RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución emitida en el Expediente 02793-2018-PA/TC, es aquella que declara NULO el auto que concede el recurso de agravio constitucional e IMPROCEDENTE dicho recurso, por lo que ordena la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado.

 

Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ramos Núñez, Espinosa-Saldaña Barrera y Sardón de Taboada, siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Finalmente, se acompaña el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.

 

Lima, 16 de febrero de 2021

 S.

Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

VISTO 

 

       El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Olano Rojas, procurador público regional del Gobierno Regional de San Martín, contra la sentencia de fojas 210, de fecha 4 de junio de 2018, expedida por la Sala Mixta y Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de San Martín que declaró fundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE 

 

1.             El presente recurso de agravio ha sido interpuesto por el Gobierno Regional de San Martín (parte emplazada) contra la sentencia de segundo grado que declara fundada la demanda y, en consecuencia, ordena el otorgamiento de la pensión de sobrevivencia por orfandad a favor de don Nicacio Antonio Mendoza Chávez, al acreditarse su estado de incapacidad permanente, más el pago de devengados.

 

2.             De lo anotado advertimos que el mencionado recurso no cumple con lo dispuesto en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, porque no se dirige contra una resolución desestimatoria emitida en segunda instancia o grado en un proceso de habeas corpus, amparo, habeas data o cumplimiento.

 

3.             Además, tampoco se presentan los supuestos reconocidos en la jurisprudencia para la procedencia de un RAC atípico, porque la controversia de autos no versa sobre narcotráfico, lavado de activos o terrorismo, ni se pretende que el Tribunal Constitucional controle la ejecución de una sentencia estimatoria recaída en un proceso constitucional o verifique la existencia de un acto lesivo sustancialmente homogéneo.

 

4.             Por tanto, al carecer de competencia para pronunciarnos sobre el fondo de la controversia, nos corresponde declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe, declarar NULO el auto que concede el recurso de agravio constitucional e IMPROCEDENTE dicho recurso, por lo que ordena la devolución del expediente para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado. 

 

SS.

 

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente E-S B

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Emito el presente voto, a fin de adherirme a la posición expresada por mis colegas magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pues también considero que corresponde declarar NULO el auto que concede el recurso de agravio constitucional e IMPROCEDENTE dicho recurso, en atención a los argumentos contenidos en su voto.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso, considero que se debe CONTINUAR CON EL TRÁMITE del recurso de agravio constitucional. Mis razones son las siguientes:

 

1.             En la sentencia del Expediente 05811-2015-PHC/TC, caso Nadine Heredia, el Tribunal Constitucional resolvió que “en aplicación del artículo 201, de una interpretación sistemática del artículo 202 de la Constitución y conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, es competente para revisar, vía recurso de agravio constitucional, específicas sentencias estimatorias en los siguientes casos: a) tráfico ilícito de drogas, b) lavado de activos; y, c) terrorismo”. Además de tales disposiciones constitucionales, el Tribunal se fundamentó en los artículos 35, 43, 44, 61, 84 y 139 de la Constitución. Los argumentos que justificaron tal revisión excepcional son los siguientes:

 

Sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional excepcional por vulneración del orden constitucional

 

1.          A través de la STC 02748-2010-HC/TC y la STC 01711-2014-HC/TC, el Tribunal Constitucional estableció como doctrina jurisprudencial vinculante la procedencia del recurso de agravio constitucional a fin de que esta instancia revise, en forma excepcional, la sentencia estimatoria emitida en un proceso constitucional destinado a la revisión judicial de procesos penales sobre lavado de activos, entre otros casos.

 

2.          Sobre el particular, cabe mencionar que la responsabilidad principal de un Tribunal Constitucional es asegurar una interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución. Lo previsto en la Constitución y lo que se desprende razonablemente de ella es, sin duda alguna, el punto de partida y, a la vez, el parámetro a la labor de todo intérprete vinculante de la Constitución.

 

3.          Ahora bien, lo señalado implica tener presente varios aspectos, entre ellos que la Constitución contiene un conjunto de disposiciones que no pueden ser comprendidas de manera aislada entre sí. Por lo mismo, las diferentes disposiciones constitucionales deben ser leídas de manera sistemática, ya sea con otras disposiciones constitucionales o con disposiciones recogidas en tratados de los cuales el Perú es parte.

 

4.          En este sentido, conviene tener presente lo señalado en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, la cual obliga a desarrollar una comprensión de esta misma Constitución y del ordenamiento jurídico peruano de acuerdo con lo establecido en los tratados sobre derechos humanos de los cuales el Perú es parte. A ello debe añadirse corno también cuenta en esta interpretación la jurisprudencia emitida por los organismos con interpretación vinculante de esos tratados, tal como bien lo señala el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

5.          En esa misma línea de pensamiento, existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional donde incluso se ha dicho que una interpretación literal y aislada de una disposición constitucional puede más bien ser una alternativa inconstitucional. En ese tener lo resuelto en la STC 05854-2005-AA, caso Lizana Puelles. En esa sentencia este Tribunal Constitucional procede a realizar una interpretación sistemática de lo previsto en varias disposiciones constitucionales y de lo recogido a nivel convencional, para luego así habilitar una interpretación donde no se deja exenta de control de constitucionalidad la actuación del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral.

 

6.          Precisamente, cuando este Tribunal afirmó (STC 02663-2009-HC/TC, fundamento 9) que "en aplicación del artículo 201 de la Constitución, más allá de los supuestos establecidos en el artículo 202 de la misma, es competente para revisar, vía RAC, las sentencias estimatorias que bajo el pretexto de proteger ciertos derechos fundamentales, convaliden la vulneración real de los mismos o constitucionalicen situaciones en las que se ha producido un abuso de derecho o la aplicación fraudulenta de la Constitución; todo ello, en abierta contravención de los dispositivos, principios y valores materiales de la Constitución", realizó una interpretación del inciso 2 del artículo 202 según el principio de unidad de la Constitución.

 

7.          De otro lado, no debe descartarse ab initio que una sentencia estimatoria de segundo grado pueda ser lesiva de otros bienes constitucionales. Su calidad de estimatoria no implica necesariamente que sea conforme a la Constitución. Su verificación está por tanto abierta al control por parte del Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio constitucional; más aún, cuando se trata de preservar el orden constitucional. De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, dicho recurso procede también, inclusive cuando se trate de sentencias estimatorias de segundo grado, de manera excepcional, en los siguientes casos: a) tráfico ilícito de drogas, b) lavado de activos, c) terrorismo (STC N.º 01711-2014-PHC/TC, FJ 4).

 

2.             De lo expuesto, es evidente que la ratio decidendi de la decisión de procedencia excepcional del recurso de agravio constitucional contenida en la sentencia del Expediente 05811-2015-PHC/TC, es que dicho recurso proceda en aquellos casos en que se acuse que una sentencia estimatoria de segundo grado vulnere o lesione el orden constitucional.

 

3.             Si bien tal vulneración del orden constitucional por una sentencia de segundo grado ha sido circunscrita por el Tribunal Constitucional a los casos de  tráfico ilícito de drogas, lavado de activos y terrorismo, estimo, que con igual o mayor razón, cabe asumir que el recurso de agravio constitucional proceda excepcionalmente también en los casos en que se alegue que una sentencia estimatoria de segundo grado ha contravenido un precedente vinculante o doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional o cuando por la naturaleza del caso concreto se evidencia una grave afectación a disposiciones constitucionales, en la medida que dichos supuestos representan vulneraciones al orden constitucional (artículos 1, 38, 45, 51 y 201, entre otros).

 

4.             Además, una interpretación restrictiva y aislada de la expresión “denegatorias” contenida en el artículo 202, inciso 2 de la Norma Fundamental, podría afectar el principio de igualdad procesal (artículos 2.2 y 139.3 de la Constitución), así como del derecho de acceso a los recursos (artículo 139.3 de la Constitución), pues se impediría el acceso del demandado (público o privado) al recurso de agravio constitucional en aquellos supuestos en que se haya visto afectado por una sentencia estimatoria de segundo grado.

 

5.             En el presente caso, se advierte que la emplazada interpone recurso de agravio constitucional (f. 225), donde se cuestiona la resolución de segundo grado (f. 210), la cual declara fundada la demanda de amparo; y, ante dicha situación, la mayoría declara su improcedencia sobre la base del tenor literal del artículo 18 del Código Procesal Constitucional. Según lo anterior, se estaría entonces asumiendo una interpretación restrictiva de dicho dispositivo normativo, sin tener en cuenta la evaluación de si existe o no contravención al orden constitucional.

 

6.             Conforme a lo expuesto, estimo que habiéndose señalado la manera en que se debe interpretar los artículos 201 y 202, inciso 2, de la Norma Fundamental y, consecuentemente, el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, no corresponde declarar la nulidad del concesorio del recurso de agravio constitucional de autos, sino CONTINUAR CON SU TRÁMITE para que se pueda realizar el análisis de fondo que corresponde.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ