AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yuri
Antonio Almendariz Gallegos abogado de don Marlon
Leonard Rodríguez Cusirramos contra la resolución de fojas 798, de fecha 9 de abril de 2021,
expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Tacna, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 17 de noviembre de 2020, don Yuri Antonio Almendariz Gallegos interpone demanda de habeas corpus a favor de don Marlon Leonard Rodríguez (f. 1) y la dirige contra los jueces Juan Luis Rodríguez Romero, Patricia Edith Reymer Urquieta y César Ballón Carpio integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
2. Solicita que se declare nula la sentencia de vista 196-2019, Resolución 59, de fecha, 27 de diciembre de 2019 (f. 28), que confirmó la Sentencia 234-2O18-3JPU, de fecha 21 de agosto de 2018 (f. 129), en el extremo de la condena impuesta al favorecido como cómplice primario del delito de fraude en la administración de personas jurídicas, la revocó en cuanto a la pena y le impuso finalmente dos años de pena privativa de la libertad y la declaró nula respecto al monto de la reparación civil (Expediente 4156-2013-17-0401-JR-PE-02). Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la tutela jurisdiccional y procesal efectiva y de los principios de imputación necesaria y de proporcionalidad.
3. Sostiene que la sentencia condenatoria motivó la reparación civil; sin embargo, la sentencia de vista la declaró nula y ordenó la realización de un nuevo juicio oral en el extremo de la reparación civil respecto al favorecido, por haber considerado que hubo una inferencia errónea para cuantificar el daño y que no se podía configurar el delito imputado; y se consideró que aun cuando no existió daño se configuró el tipo penal previsto en el artículo 198.8 del Código Penal; que también consideró que se había justificado la pena efectiva porque se demostró la grave magnitud del daño ocasionado por la comisión del delito; es decir, que hubo un daño; sin embargo, también se consideró que existió una invalidez de la inferencia para estimar que hubo un daño que le corresponde reparar de forma separada al favorecido; y, que no se justificó la gravedad del hecho.
4. Agrega que la sentencia de vista contribuye a generar un mayor hacinamiento en el establecimiento penitenciario en el cual se encuentra el favorecido por lo que se debió aplicar una medida alternativa a la de prisión; además, contiene un relato de los hechos sin haberse establecido su vinculación con las pruebas; que no se estableció qué pruebas acreditaron la vinculación del favorecido con el hecho imputado; que no se indicó qué trabajadores fueron pagados, qué materiales, qué periodo o las circunstancias, sino que se señaló que la casa construida era una obra ajena y de propiedad de una empresa; que de los nueve testigos no aseveraron sobre la orden que habría dado el beneficiario para llevar materiales u obreros ni sobre los pagos que estos habrían recibido y solo se sindicó al contador; que la imputación dirigida contra el favorecido en calidad de cómplice que deriva la imputación contra el autor del delito es ilógica; es decir, que no existió una imputación concreta en su contra, pues se dejó de lado imputación formulada por el Ministerio Público.
5. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Tacna, con fecha 5 de marzo de 2021 (768), declaró improcedente la demanda porque el favorecido interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, por lo que no es una resolución firme; es decir, que no se han agotado los recursos al interior del proceso penal para que se defina su situación jurídica respecto a sus derechos presuntamente vulnerados; es decir, que no se cumple con los requisitos o presupuesto procesal para determinar la procedencia de la demanda de habeas corpus. A su turno, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirma la apelada por similares consideraciones y porque la sentencia de vista se encuentra motivada; y, que, si bien se anuló el extremo de la reparación civil, no se descartó la existencia del daño causado con el delito imputado al favorecido.
6. Conforme el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso lo que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que el favorecido interpuso recurso de casación excepcional contra la sentencia de vista (f. 667), el cual fue concedido mediante la Resolución 64, de fecha 24 de enero de 2020 (f. 686). En tal sentido, se aprecia de autos que al momento de interponerse la demanda de habeas corpus (17 de noviembre de 2020), la citada sentencia no tenía la condición de firme.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la
magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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