AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Bardales Castro abogado de Volcán Compañía Minera SAA
contra la resolución de fojas 671, de fecha 8 de marzo de 2016, expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 27 de agosto de 2015 (f. 552), don Otto
Juan Norberto Eléspuru, representante de Volcán
Compañía Minera SAA interpone demanda de amparo contra la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Solicita la inaplicación del artículo 33 del
Código Tributario en lo referente a los intereses moratorios sobre deuda
tributaria relativa a lo siguiente:
i)
Impuesto a la renta del ejercicio gravable 1998
ii)
Pagos a cuenta del impuesto a la renta de febrero a
diciembre del ejercicio gravable 1998
iii)
Impuesto a la renta del ejercicio gravable 1999
iv)
Pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a
diciembre del ejercicio gravable 1999
v)
Impuesto a la renta de no domiciliados de diciembre de
1999
vi)
Impuesto general a las ventas de setiembre a
diciembre de 1999
vii)
Impuesto general a las ventas no domiciliados de
diciembre de 1999
viii) Impuesto a la renta
del ejercicio gravable 2000
ix)
Pagos a cuenta del impuesto a la renta de enero a
diciembre del ejercicio gravable 2000
x)
Impuesto a la renta de no domiciliados de mayo y
noviembre de 2000
xi)
Impuesto general a las ventas de enero a diciembre
de 2000
xii)
Impuesto general a las ventas no domiciliados de
mayo y noviembre de 2000
xiii) Impuesto a la renta
del ejercicio gravable 2001
xiv) Pagos a cuenta del
impuesto a la renta de enero a diciembre del ejercicio gravable 2001
xv)
Impuesto general a las ventas de enero a diciembre
de 2001
De ese modo, solicita que en todos ellos se
mantenga dicho interés únicamente
por los periodos de impugnación (reclamación, apelación y cumplimiento), dentro
del plazo previsto por los artículos 142 y 150 del Código Tributario.
2.
Refiere que la administración tributaria está vulnerando sus derechos a la
propiedad, el plazo razonable y el principio de no confiscatoriedad,
debido a que el artículo 33 del Código Tributario (antes de su modificación)
permite que el monto de los intereses moratorios se incremente incluso fuera
del plazo máximo establecido para que la administración tributaria resuelva los
recursos de impugnación. Aduce que corresponde disponer que la deuda tributaria
no genere ningún interés moratorio durante los períodos que exceden los plazos
previstos por los artículos 142, 150 y 156 del Código Tributario, pues ello
causaría un grave perjuicio en su patrimonio. Asimismo, afirma que contra la Resolución de Intendencia
de fecha 30 de diciembre de 2008 interpuso recurso de apelación; sin embargo,
hasta la fecha de interposición de la demanda, el Tribunal Fiscal no habría
resuelto el recurso impugnatorio y, por lo tanto, no existiría un
pronunciamiento referido a los intereses moratorios generados.
3.
El Décimo Primer Juzgado
Especializado en Constitucional, Subespecialidad en Temas Tributarios y
Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia
de Lima, mediante resolución de fecha 2 de setiembre de 2015 (f. 591), declaró
la improcedencia in limine
de la demanda, por considerar que la aplicación de los intereses moratorios no
afecta el contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho
fundamental. Esto debido a que más allá del plazo en que se incurra para
resolver las impugnaciones planteadas por los administrados, la aplicación de
los intereses obedece a que, oportunamente, no se cumplió con pagar la deuda
tributaria.
4.
La Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 8 de marzo de 2016
(f. 671), confirmó la apelada y estableció que la tasa de interés, salvo que
sea notoriamente abusiva –aspecto que no se advirtió en el presente caso‒
es materia de legalidad ordinaria y no se vincula con el contenido
constitucionalmente de algún derecho.
Procedencia de la demanda
5.
Para este Tribunal, resulta claro
que el objeto de la demanda es cuestionar la no suspensión del cómputo de
intereses moratorios que se produciría en la liquidación de la deuda tributaria
una vez culminado el trámite del procedimiento contencioso tributario recaído
en autos.
Precisiones sobre el cuestionamiento de intereses moratorios
tributarios en el proceso constitucional de amparo
6.
Cabe anotar lo dicho por el legislador sobre la
obligación tributaria en el artículo 1 del TUO del Código Tributario:
(…) es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor
tributario, establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la
prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
7.
Más allá de las discusiones que pudieran presentarse
en la doctrina, este Colegiado la entiende como la obligación del deudor
tributario [contribuyente o responsable] de efectuar el pago del tributo[1]
[prestación tributaria], a favor del acreedor tributario [el Estado], que por
mandato de la ley ha sido impuesto ‒obviamente delimitada por la
Constitución‒, cuyo incumplimiento es exigible mediante cobro coactivo.
8.
Este Tribunal ha sostenido que en el Estado Social y
Democrático de Derecho, el fundamento de la imposición no se limita únicamente
a una cuestión de Poder Estatal, sino que incorpora a su razón de ser el deber
de todo ciudadano al sostenimiento de los gastos públicos, deber que (…)
originalmente fuera entendido respecto al cumplimiento de obligaciones
sustanciales y formales relacionadas con el pago [STC 06089-2006-PA/TC,
fundamento 18], siendo la primera, aquella prestación esencial o fundamental de
la relación jurídico-tributaria, esto es, el pago del tributo[2]; y
la segunda, todas las demás que deben realizarse para cumplir con la primera[3].
9.
A su vez, el artículo 28 del mismo Código señala que
la deuda tributaria está constituida por el tributo, la multa y los intereses,
y que este último es moratorio en los casos de pago extemporáneo del tributo y
en la aplicación de multas. En ese sentido, el Tribunal Constitucional señaló
que los intereses moratorios son aplicados por el no cumplimiento oportuno de
una obligación tributaria [STC 04082-2012-PA/TC, fundamento 45], por lo que es
posible reconocer en ellos su accesoriedad[4],
debido a que se originan siempre y cuando exista alguna obligación de pago de
tributos pendiente y vencida. En razón de esto, se le considera como un
componente de la deuda tributaria, al encontrar justificación en su relación
con la prestación tributaria.
10.
De este modo, es posible afirmar que al dejarse sin
efecto la obligación tributaria a través del procedimiento contencioso
tributario o, en su caso, a través del proceso contencioso-administrativo, la
decisión alcanza también a los intereses. De ahí, que no es posible justificar
un pronunciamiento en sede constitucional sobre los intereses de un tributo que
aún se encuentra siendo discutido ante la autoridad administrativa o judicial
ordinaria. Comprendiendo incluso a aquellas situaciones en las que el
contribuyente decide cancelar la deuda tributaria de manera previa, durante o
una vez culminado el procedimiento contencioso tributario, pues como se anota,
bien podría la autoridad administrativa o jurisdiccional ordinaria dejarla sin
efecto y de ser el caso disponer la devolución de lo indebidamente abonado.
11.
Siendo así, cabe preguntarse si en el contexto
descrito ¿la respuesta de la justicia constitucional tendría efectos restitutivos?
El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en su jurisprudencia que la
eficacia restitutoria del proceso de amparo conlleva ineludiblemente reponer o
restituir las cosas al estado anterior a la vulneración o [amenaza] de un
derecho constitucional [resolución recaída en el Expediente 00658-2013-PA/TC,
fundamento 3], pero si la amenaza invocada se basa en perjuicios que escapan de
una captación objetiva, no podría hablarse de efectos restitutivos ya que se
dispondría el no cobro de intereses moratorios, ya sea por capitalización o por
el exceso del plazo para resolver, de una deuda que aún se discute y bien
podría dejarse sin efecto, lográndose un pronunciamiento cuyos efectos podrían
o no materializarse dependiendo de lo que decida la autoridad administrativa o,
en su caso, la judicial ordinaria sobre la obligación principal.
12.
Situación distinta se presenta cuando se está ante
un pronunciamiento definitivo en sede administrativa y que se decide no
controvertir en sede judicial, o de recurrir a esta última, una vez concluido
el proceso, ya que en ese momento existiría una obligación tributaria no
susceptible de ser discutida y, por ende, su liquidación podría contener estos
intereses, quedando expedita para ser requerida a través de un procedimiento de
cobranza coactiva por la Administración Tributaria ‒sin avizorarse una
posible suspensión del mismo ante el dictado de alguna medida cautelar o
posible conclusión ante la declaratoria de inexistencia de la
obligación‒, situaciones que imprimen certeza e inminencia a la amenaza
de vulneración de algún derecho constitucional. Así también, en aquellos casos
en los que se decide abonar la deuda de manera previa o durante el
procedimiento contencioso tributario, que una vez concluido decide no prolongar
el debate en sede judicial, o de recurrir a esta, culminado dicho proceso, pues
resulta necesario evaluar la violación de algún derecho constitucional que se
produciría en la liquidación final.
13.
El mismo análisis se extiende al caso de las multas
que pese a no tener la naturaleza de tributos se imponen por el incumplimiento
de las obligaciones formales que giran en torno al pago de este.
14.
En complemento de lo expuesto, tenemos que de
conformidad con el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, tratándose
del cuestionamiento de un acto futuro (amenaza de violación), esta amenaza debe
ser cierta y de inminente realización; presupuesto, claro está, que debe
observarse a la fecha de la interposición de la demanda[5]. El primer requisito
‒la certeza de la amenaza‒ tiene que ver con la posibilidad de que
el acto pueda ser efectivamente realizado, jurídica o materialmente. Por ello,
en la sentencia recaída en el Expediente 00091-2004-PA/TC se sostuvo que, para
que el acto futuro pueda ser considerado cierto, es preciso que se encuentre
fundado en hechos reales y no imaginarios [fundamento 8]. En segundo lugar, no
basta con demostrar la plausibilidad de la amenaza. Es preciso, además, que
esta sea de inminente realización; es decir, que esté pronta a suceder. Se
descarta, así, que mediante el amparo se puedan cuestionar actos futuros
remotos, sobre los cuales existe una indeterminación temporal de que puedan
acaecer.
15.
Este Tribunal advierte que en la presente causa no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que la reclamación
constitucional se presenta aun cuando el procedimiento contencioso tributario
se encontraba en giro, constituyendo lo alegado por la recurrente una mera
conjetura, es decir, el probable cobro de intereses moratorios no constituye
una amenaza cierta; pues no se advierte de autos algún
requerimiento de pago de estos, al encontrarse pendiente de resolverse (a la
fecha de presentación de la demanda) el recurso de apelación contra la Resolución
de Intendencia 0150140007963, que declaró fundada en parte la
reclamación contra los valores tributarios, que contienen la deuda tributaria
(tributo, multa e intereses).
16.
En suma, tras haber sido apelada la Resolución de
Intendencia 0150140007963, resultaba incierta ‒a la fecha de la
interposición de la demanda‒ la decisión que el Tribunal Fiscal se
encontraba habilitado a proferir, siendo incluso, que podía resolver la no
existencia de deuda tributaria.
17.
En consecuencia, si bien la demandante alega la vulneración del plazo razonable, su
pretensión no se sustenta en la necesidad de obtener un pronunciamiento
definitivo en torno a sus recursos administrativos interpuestos en sede
administrativa, sino denuncia que la demora en la resolución del procedimiento
administrativo por parte de la administración pueda generar un perjuicio
económico debido a la aplicación de los intereses moratorios, para lo cual
solicita la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario. En todo caso, a
la fecha existe un pronunciamiento por parte del Tribunal Fiscal (RTF
03991-2010-18) sobre su recurso administrativo interpuesto contra la Resolución
de Intendencia 0150140007963, falta de resolución que hizo notar en su demanda
con el objetivo de sustentar la posible no suspensión de intereses.
18.
En buena cuenta, los argumentos expuestos por la
parte recurrente en realidad se encuentran orientados a denunciar el riesgo de
que cuando culmine el procedimiento administrativo la parte demandada le cobre
los intereses moratorios por los periodos en que se excedieron los plazos para
resolver, lo cual tampoco constituye una amenaza cierta, al desconocerse (a la
fecha de presentación de la demanda) la decisión que tomará el Tribunal Fiscal.
En este sentido, por los considerandos expuestos, corresponde desestimar la
presente demanda.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma
Narváez en atención a la Resolución Administrativa 172-2021-P/TC, y con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[1] El que nace una vez realizado el hecho generador
(conocido como hecho imponible) previsto por ley.
[2] Así entendido por el legislador al redactar el
artículo 28 del TUO del Código Tributario.
[3] Por citar las establecidas en los artículos 87 a 91
del citado Código.
[4] A mayor abundamiento tenemos lo expuesto por la
doctrina sobre el particular, señalando que los intereses moratorios tienen
naturaleza de prestaciones accesorias de la obligación principal de pago del
tributo, de forma que su primer requisito de exigibilidad será, precisamente,
la existencia de dicha obligación principal. En tal sentido, señala que se
necesita la existencia de una obligación pecuniaria jurídicamente debida y que
se produzca el incumplimiento de los plazos en los que dicha prestación tuvo que
ser cumplida (ver LÓPEZ MARTÍNEZ, Juan, Régimen Jurídico de los llamados
"intereses moratorios" en materia tributaria, Civitas,
1994, Madrid, pp. 140 y ss.).
[5] Actualmente, en el artículo 8 del nuevo
Código Procesal Constitucional, la amenaza se regula en los siguientes
términos:
“Cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen
como sustento la aplicación de una norma incompatible con la Constitución, la
sentencia que declare fundada la demanda dispondrá, además, la inaplicabilidad
de la citada norma”.
Ahora, si bien no se dice
expresamente que la amenaza debe ser cierta e inminente, ello no desconoce tal
carácter, desarrollado incluso por la jurisprudencia constitucional.