AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henry Elías Luciano Panduro y doña Yoselin Vanesa Saavedra Delgado contra la resolución de fojas 1950, de fecha 26 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 28 de mayo de 2020, don Henry Elías Luciano Panduro y doña Yoselin Vanesa Saavedra Delgado interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el Programa Nacional de Becas y Crédito Educativo (Pronabec). Alegan la vulneración del derecho al debido proceso, a la debida motivación, al honor y a no ser discriminados. 

 

2.             Los recurrentes solicitan que se revise: (i) la Resolución Jefatural 1449-2020-MINEDU-VGMI-PRONABEC-OBE, de fecha 9 de agosto de 2020, por la que se declara no apto a doña Yoselin Vanesa Saavedra Delgado para la obtención de becas de continuidad de estudios de Educación Superior (Anexo 4); (ii) la Resolución Jefatural 2169-2020-MINEDU-VGMI-PRONABEC-OBE, de fecha 9 de octubre de 2020, que declara no apto a don Henry Elías Luciano Panduro para la obtención de becas de continuidad de estudios de Educación Superior (Anexo 3); y la Resolución  Jefatural 2881-2020-MINEDU-VGMI-PRONABEC-OBE, de fecha 9 de diciembre de 2020, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra la Resolución Jefatural 1449-2020-MINEDU-VGMI-PRONABEC-OBE.

 

3.             La resolución, de fecha 26 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte se encuentra suscrita por un magistrado y por el secretario de la Sala.

 

4.             En la Resolución 02297-2002-PHC/TC quedó establecido que, tratándose de una resolución que pone fin a la instancia, se requiere de tres votos conformes, a tenor de lo previsto por el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La resolución de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte no cumple esta condición, al no contar con el voto (firma) de dos de los tres vocales que la conforman, lo cual debe ser subsanado.

 

5.             Al haberse producido el quebrantamiento de la forma en la tramitación del presente proceso constitucional, los actuados deben ser devueltos a fin de que se proceda con arreglo a ley, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.             Declarar NULO el concesorio de fojas 1989, Resolución 8, de fecha 16 de setiembre de 2021.

 

2.             REPONER la causa al estado respectivo, a efectos de que la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, resuelva conforme a derecho, a cuyo efecto se debe disponer la devolución de los actuados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA