AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mariano Cruz Lezcano abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 176, de fecha 19 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2020 (f. 27), la ONP promovió el presente amparo contra los jueces del Primer Juzgado Civil y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, pretendiendo la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 4, de fecha 30 de diciembre de 2019 (f. 37), que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Alberto Llanos Vargas y le ordenó el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu); y (ii)  Resolución 8, de fecha 19 de agosto de 2020 (f. 47), que confirmó la Resolución 4 (Expediente 1981-2019).

 

2.             La entidad actora denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Así, alega que la cuestionada sentencia de vista contiene una motivación aparente, pues no se ha verificado el correcto cumplimiento de la norma aplicable al caso. Asimismo, agrega que no se han expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación Fonahpu no sería exigible conforme con el ordenamiento legal.

 

3.             La demanda fue declarada improcedente por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 6 de enero de 2021 (f. 114), tras considerar que el contraamparo ha sido promovido con el propósito de revisar lo resuelto en el amparo primigenio.

 

4.             A su turno, la improcedencia de la demanda fue confirmada por la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial a través de la Resolución 11, de fecha 19 de agosto de 2021 (f. 176), por similares fundamentos.

 

5.             Ahora bien, este Tribunal Constitucional recuerda que, en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha señalado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre estos: que solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta y que su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de estos.

 

6.             Siendo ello así, se observa, desde un análisis externo, que lo objetado es la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula aquella bonificación al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente, lo cual, desde luego, resulta notoriamente improcedente, puesto que, en opinión de este Alto Colegiado, la actuación judicial que la ONP considera que conculca el referido derecho fundamental no califica como evidente, pues, contrariamente a lo argumentado por dicha entidad, la sentencia de vista objetada cumple con explicar las razones en las que se funda.

 

7.             En esa línea de pensamiento, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo finalmente decidido en la cuestionada sentencia de vista como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Código Procesal Constitucional, a través del cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquella sentencia. Por lo tanto, no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero considero pertinente realizar las siguientes observaciones:

 

1.             En primer lugar, resulta necesario indicar que, en la presente controversia, la parte demandante busca, a través del amparo contra amparo, simplemente un reexamen de lo resuelto en sede judicial, es decir, el análisis respecto de materias ajenas a la tutela de los derechos fundamentales. Ello, al parecer, con el objetivo de detener la ejecución de una sentencia que ordena el pago de la bonificación Fonahpu, a favor de un pensionista.

 

2.             Al respecto, estimo que el presente caso no solo resulta manifiestamente improcedente, sino que amerita una invocación a la parte demandada para que abandone esa, mediante la cual solo pretende aplazar, tanto como sea posible, el pago correspondiente a un derecho ya reconocido, práctica que, en cualquier caso, debería ser desterrada.

 

3.             De otro lado, aquí cabe hacer algunas precisiones con respecto a la procedencia de los procesos constitucionales de la libertad (amparo, habeas corpus y habeas data) contra otros procesos constitucionales; y, en especial, con respecto al denominado “amparo contra amparo”.

 

4.             En relación con ello, debe tenerse presente que nuestra Constitución no prevé regulación específica al respecto. Únicamente incluye la regulación general que limita la procedencia de los amparos contra resoluciones judiciales, los cuales únicamente pueden interponerse frente a procesos judiciales irregulares (interpretación a contrario sensu del artículo 200, inciso 2 de la Constitución).

 

5.             Ahora bien, no obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional ha permitido, a través de doctrina jurisprudencial y de algún precedente, la procedencia del amparo contra amparo, formulando con el tiempo diferentes criterios para su admisión. Esta jurisprudencia incluso se ha desarrollado luego de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional. Así pues, entre las resoluciones emitidas tras la entrada en vigor del Código Procesal Constitucional, tenemos a las siguientes: RTC Exp. N.º 02707-2004-AA/TC, STC Exp. N.º 03846-2004-PA/TC, STC Exp. N.º 04853-2004-AA/TC, STC Exp. N.º 03908-2007-PA/TC, STC Exp. N.º 04650-2007-AA/TC.

 

6.             Como puede apreciarse, este Tribunal ha habilitado la procedencia del amparo contra amparo (y de los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, en general), pese a existir una regulación que, leída literalmente, se expresa en sentido contrario y sin pronunciarse directamente sobre la constitucionalidad o no de lo dispuesto por el legislador. Siendo así, considero que es pertinente plantear dentro del Tribunal una discusión en torno a la procedencia del denominado amparo contra amparo, y sobre la procedencia de los procesos constitucionales contra procesos constitucionales, sin obviar lo dispuesto en la Constitución y dando una respuesta frente a lo desarrollado por el Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA