AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Christian Vidal Vergara Tinoco abogado de don Curre Dionicio Rojas León contra la resolución de fojas 101, de fecha 21 de julio de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, en el extremo que declaró infundada en parte la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 30 de abril de 2021, don Curre Dionicio Rojas León, en su condición de gerente general de la Empresa CRAVES SAC, interpone demanda de habeas corpus contra la Compañía Minera Lincuna SA, representada por su gerente general Miguel Ángel Sánchez Valdez (f. 1). Solicita que se disponga que la parte demandada i) se abstenga de impedir el libre tránsito a través de la carretera de trocha que conduce a la zona donde se ubica el derecho minero “Acumulación Alianza 11”, más concretamente, la vía de acceso a las instalaciones de la Empresa CRAVES SAC, ubicada en el lugar denominado cerro Huancapeti, distrito de La Merced, provincia de AijaÁncash; y ii) retire de manera inmediata la tranquera que impide el libre tránsito a través de la referida vía. Invoca el derecho a la libertad de tránsito.

 

2.             Señala que la empresa que representa se encuentra inscrita en el Registro Integral de Formalización Minera (Reinfo) respecto del derecho minero “Acumulación Alianza 11” en el distrito de La Merced, lugar cuya única vía de acceso constituye la referida carretera de trocha, que además permite el ingreso a la laguna Mullaca, la mina Paniso y los terrenos de la comunidad campesina Tian Ayllu.

 

3.             Alega que con fecha 26 de abril de 2021 el personal de la empresa Lincuna, sin justificación alguna, impidió (mediante una tranquera) que el vehículo del actor pueda pasar con dirección a las instalaciones de su empresa CRAVES SAC, lo cual consta en el Acta de Constatación Policial de fecha 27 de abril de 2021. Afirma que el accionar de la parte demandada también afecta el derecho al libre tránsito del personal de su empresa y de la población de Tian Ayllu y San Idelfonso quienes tienen que rodear el terreno en cuestión por caminos escabrosos y de peligro.

 

4.             Asevera que la propiedad donde se encuentra la tranquera y que la empresa Lincuna aduce que le pertenece no se encuentra debidamente delimitada, tanto así que existen muchos otros propietarios del lugar. Arguye que la empresa demandada pretende adueñarse de un ingreso público sin que tenga autorización para instalar tranqueras que restrinjan la libertad de tránsito. Agrega que en el caso no solo ha sido afectado el derecho al libre tránsito, sino también los derechos al trabajo, a la salud, a la libertad de empresa y a la integridad física.

 

5.             El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huaraz, mediante la Resolución 1, de fecha 4 de mayo de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 25).

 

6.             Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el apoderado de la Compañía Minera Lincuna SA, don Víctor Enrique Romero Casuso, solicita que la demanda sea declarada infundada (f. 27). Señala que no se ha vulnerado el derecho al libre tránsito del demandante ni de ninguna otra persona, toda vez que la trocha que se reclama constituye una vía privada que se ubica en el predio cuyo único y exclusivo propietario es su representada, contexto en el que la colocación de la tranquera que se cuestiona constituye el ejercicio del derecho de propiedad. Asevera que la trocha privada reclamada discurre sobre el fundo Curuy cuya propiedad fue adquirida por su representada el 15 de julio de 2011. Agrega que la trocha en cuestión no es una vía pública, ya que no forma parte del Sistema Nacional de Carreteras.

 

7.             De otro lado, el juez del habeas corpus, con fecha 12 de mayo de 2021, llevó a cabo la diligencia de constatación (f. 40) en el lugar denominado (cerro) Huancapeti donde se apreció una trocha carrozable con dirección hacia la laguna Mullaca. Se indica que dicha trocha cuenta con una tranquera de tubo metálico de 8 metros de largo por un metro de alto aproximadamente, una cadena con candado y un personal de vigilancia de la Compañía Minera Lincuna SA quien manifiesta que dicha vía da acceso principalmente a vehículos de la empresa Lincuna SA, así como a otros vehículos particulares, para lo cual el ingreso es puesto en conocimiento de su jefe de grupo y este a su vez del área respectiva de la empresa quien autoriza el ingreso.

 

8.             Asimismo, durante la diligencia de constatación se dio cuenta que por dicha vía transitaron vehículos de la empresa Lincuna y otros vehículos, circunstancia en la que el agente de seguridad precisó que anteriormente se daba acceso a los vehículos de la empresa CRAVES SAC, pero por disposición del área respectiva de la empresa Lincuna actualmente no se les da acceso. Se toma nota que por la trocha carrozable transitan vehículos y personas de diferentes empresas y propiedades particulares, en tal sentido, se hace mención que la trocha es de uso público. En dicho acto el demandante menciona que desde niño ha transitado por dicha vía y que debido a la instalación de la tranquera tiene dificultades para ingresar a la trocha. Finalmente, el abogado de la parte demandada indica que se ha acreditado que el demandante tiene otro punto de acceso a su campamento por la vía de Anquilta que conecta a la carretera Recuay – Aija.

 

9.             El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Huaraz, con fecha 27 de mayo de 2021 (f. 60), declaró fundada en parte la demanda, respecto del impedimento de tránsito a través de la trocha carrozable reclamada, sin perjuicio que la parte demandada realice los controles de rutina por razones de prevención y seguridad, e infundada la demanda en cuanto al pretendido retiro de la tranquera instalada en la aludida trocha carrozable. Estima que, si bien no existe una constitución formal de una servidumbre de paso en el lugar en cuestión, conforme a la constatación judicial realizada en virtud del principio de inmediación, se ha verificado que por la trocha carrozable transitan no solamente vehículos y personal de la empresa demandada, sino también de otras empresas mineras y personas naturales, por lo que objetivamente dicha vía constituye una servidumbre de paso que habría sido construida el año 1972. Agrega que las empresas mineras inscritas en el registro de mineros informales en proceso de formalización no están prohibidas de realizar operaciones mineras, por lo que no deben ser obstaculizadas de realizar tales actividades.

 

10.         Considera que, pese a que la trocha carrozable se encuentra ubicada en un terreno privado y a no pertenecer al Sistema Nacional de Carreteras, la parte demandada debe permitir el acceso al demandante en la medida en que su uso es público conforme a lo observado en la diligencia de constatación. Sin perjuicio de ello, los agentes de seguridad de la empresa demandada deben efectuar los controles de rutina por motivos de prevención delictiva y de seguridad de la propiedad privada y de sus trabajadores, contexto en el que no resulta irrazonable ni desproporcionado la instalación de la tranquera que se cuestiona.

 

11.         La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante resolución de fecha 21 de julio de 2021, confirmó la resolución apelada por similares fundamentos (f. 101). Precisa que la trocha carrozable se ubica en una zona ancestral por donde transitan vehículos y personas desde un período de tiempo anterior a la instalación de la tranquera de la empresa demandada, escenario en el que se constituye como la vía más adecuada de acceso a diversos puntos del lugar y con la finalidad de realizar actividades comerciales. Refiere que la propagación de la minería ilegal en dicha zona constituye una problemática trascendental para el Estado, pero la adopción de medidas unilaterales para prevenir estos actos no deben ser óbice para restringir la libertad de tránsito.

 

12.         Considera que, si bien la tranquera vulnera el libre tránsito, el ordenar su retiro constituiría un despropósito, ya que aquella obedece a motivos y fines de seguridad. Señala que la empresa demandada debe realizar todas las medidas que estime conveniente a fin de realizar la seguridad del predio que refiere ser propietaria, sin que ello signifique la afectación del derecho al libre tránsito.

 

13.         Mediante escrito de fecha 3 de setiembre de 2021 (f. 112), don Christian Vidal Vergara Tinoco, abogado de don Curre Dionicio Rojas León, interpuso el recurso de agravio constitucional respecto del extremo de la sentencia de vista que declaró infundado el pedido de retiro de la tranquera edificada sobre la trocha carrozable. Por consiguiente, es cuanto al citado extremo de la demanda desestimado en segundo grado mediante la sentencia de vista que corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 202, inciso 2 de la Constitución y en el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

14.         La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

15.         La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus restringido. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.

 

16.         En cuanto a lo establecido en el fundamento precedente cabe señalar que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que, si el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado a través de vías públicas o vías privadas de uso público o de uso común, como es a través de una servidumbre de paso, o del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida de su domicilio (vivienda/morada), ha sido restringido de manera inconstitucional, corresponderá que se disponga el cese de dicha violación, en tanto que mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.

 

17.         Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional —que tutela el derecho al libre tránsito— es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho constitucional y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principio y/o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito (cfr. Sentencias 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC y 00119-2017-PHC/TC).

 

18.         En el presente caso, la parte demandante solicita que se disponga el retiro inmediato de la tranquera que impide el libre tránsito a través de la carretera de trocha que conduce a las instalaciones de la Empresa CRAVES SAC, ubicada en el lugar denominado cerro Huancapeti, distrito de La Merced, provincia de Aija – Áncash. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que no se ha acreditado de autos la existencia y validez legal de la vía (carretera de trocha) respecto de la cual se reclama el libre tránsito, sea como vía pública o servidumbre de paso, lo cual hace inviable el análisis constitucional de fondo de si corresponde o no reponer el derecho constitucional al libre tránsito referido al retiro de la tranquera edificada sobre la trocha carrozable.

 

19.         Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser rechazado en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos que denuncia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

20.         Finalmente, esta Sala del Tribunal considera pertinente advertir que de autos no se aprecia instrumental alguno que sustente la veracidad respecto de la alegada afectación del derecho a la integridad personal que aduce la demanda. Asimismo, cabe señalar que los derechos al trabajo, a la salud y a la libertad de empresa no se encuentran dentro del ámbito de tutela del proceso de habeas corpus. Por consiguiente, en cuanto a estos extremos de la demanda resulta de aplicación el citado artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA