AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo José Víctor Tafur Revilla contra la resolución de fojas 153, de fecha 20 de julio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 3 de diciembre de 2019 (f. 59), el recurrente, representado por don Miguel Ángel Becerra Arévalo, interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la Casación 1776-2016 Lima, de fecha 8 de agosto de 2019 (f. 44) que, al declarar infundado su recurso de casación, no casó el auto de vista de fecha 19 de enero de 2016 (f. 5) que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva en el proceso sobre nulidad de acto jurídico interpuesto contra doña Cecilia Bolaños Espinoza y otros.  

 

2.             Manifiesta que no se interpretaron correctamente los artículos 660 y 1993 del Código Civil y que no se analizaron debidamente los hechos del caso, pues no se tuvo en cuenta que entre los actos jurídicos cuyas nulidades se dedujeron y la demanda del proceso subyacente, no había transcurrido el plazo de prescripción. Agrega que se debió analizar desde qué momento este ostentaba la legitimidad para obrar, sin embargo, se llegó a una conclusión ilógica y no acorde a derecho, pues se omitió señalar que recién fue considerado sucesor por resolución de fecha 29 de diciembre de 2004. Advierte estar amparado en la causal prevista para suspender el plazo prescriptorio, pero se señaló lo contrario con supuestos que no se encuentran regulados en el Código Civil ni en jurisprudencia alguna, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.             El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2019 (f. 97), declaró improcedente la demanda por considerar que lo que pretende el demandante es que el juez constitucional reabra el debate que se impugna. Agrega que la posición asumida por la Sala emplazada es razonable, en tanto que, el plazo de prescripción para los sucesores no puede estar supeditada a la declaratoria de los sucesores, pues de ser así, podrían transcurrir 30, 40 o más años sin que los sucesores soliciten la sucesión intestada y el plazo de prescripción continuaría en ese período suspendido, lo que no es espíritu de las disposiciones normativas citadas. En ese sentido, el amparo no constituye una tercera instancia en la que pueda continuarse el debate del conflicto ya dilucidado en la vía ordinaria.

 

4.             La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de julio de 2021 (f. 153), confirmó la apelada por similar fundamento.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada Casación 1776-2016 Lima, de fecha 8 de agosto de 2019 (f. 44), básicamente expresó:

 

TERCERO.- […]

5. Tampoco ha operado la interrupción de la prescripción, puesto que lo alegado por la parte recurrente no se encuentra establecido en ninguno de los supuestos señalados en el artículo 1996 del Código Civil, siendo que constituyendo la interrupción un supuesto de excepción no es posible aplicar por analogía lo allí expresado.

6. Del mismo modo, en lo que concierne que solo era posible demandar a los recurrentes cuando fueron declarados herederos, de forma que el lapso entre la muerte de su causante y aquella declaración no puede ser computado, debe señalarse que no es posible aceptar esta interpretación porque: (i) supondría incorporar una nueva causal de interrupción de la prescripción; y, (ii) desde la muerte del causante se abre la herencia, y es, desde ese momento, en que existe la posición habilitante para presentar la demanda. Llegar a conclusión distinta, supondría que los herederos (forzosos o no) podrían diferir, sin término alguno, el inicio de sus demandas, generando incertidumbre jurídica y trastornos al tráfico económico”.

 

6.             A pesar de ello, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que lo que pretende el demandante es que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas legales, específicamente la interpretación y aplicación de los artículos 660 y 1993 del Código Civil, por lo que el sustento de su reclamo no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y lo que puntualmente se objeta es la apreciación jurídica realizada por la judicatura ordinaria que, según este, aplicó o interpretó de manera “incorrecta” el derecho infraconstitucional.

 

7.             En tal sentido, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA