AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo José Víctor Tafur Revilla contra la resolución de fojas 153, de fecha 20 de julio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 3 de diciembre de
2019 (f. 59), el recurrente, representado por don Miguel Ángel Becerra Arévalo,
interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la Casación
1776-2016 Lima, de fecha 8 de agosto de 2019 (f. 44) que, al declarar infundado
su recurso de casación, no casó el auto de vista de fecha 19 de enero de 2016
(f. 5) que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de
prescripción extintiva en el proceso sobre nulidad de acto jurídico interpuesto
contra doña Cecilia Bolaños Espinoza y otros.
2.
Manifiesta que no se
interpretaron correctamente los artículos 660 y 1993 del Código Civil y que no se
analizaron debidamente los hechos del caso, pues no se tuvo en cuenta que entre
los actos jurídicos cuyas nulidades se dedujeron y la demanda del proceso
subyacente, no había transcurrido el plazo de prescripción. Agrega que se debió
analizar desde qué momento este ostentaba la legitimidad para obrar, sin
embargo, se llegó a una conclusión ilógica y no acorde a derecho, pues se
omitió señalar que recién fue considerado sucesor por resolución de fecha 29 de
diciembre de 2004. Advierte estar amparado en la causal prevista para suspender
el plazo prescriptorio, pero se señaló lo contrario
con supuestos que no se encuentran regulados en el Código Civil ni en
jurisprudencia alguna, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos
fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la
motivación de las resoluciones judiciales.
3.
El Primer
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima,
con fecha 27 de diciembre de 2019 (f. 97), declaró improcedente la demanda por
considerar que lo que pretende el demandante es que el juez constitucional
reabra el debate que se impugna. Agrega que la posición asumida por la Sala emplazada
es razonable, en tanto que, el plazo de prescripción para los sucesores no
puede estar supeditada a la declaratoria de los sucesores, pues de ser así,
podrían transcurrir 30, 40 o más años sin que los sucesores soliciten la
sucesión intestada y el plazo de prescripción continuaría en ese período
suspendido, lo que no es espíritu de las disposiciones normativas citadas. En
ese sentido, el amparo no constituye una tercera instancia en la que pueda
continuarse el debate del conflicto ya dilucidado en la vía ordinaria.
4.
La Segunda Sala Constitucional
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de julio de
2021 (f. 153), confirmó la apelada por similar fundamento.
5. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada Casación 1776-2016 Lima, de fecha 8 de agosto de 2019 (f. 44), básicamente expresó:
“TERCERO.-
[…]
5. Tampoco ha
operado la interrupción de la prescripción, puesto que lo alegado por la parte
recurrente no se encuentra establecido en ninguno de los supuestos señalados en
el artículo 1996 del Código Civil, siendo que constituyendo la interrupción un
supuesto de excepción no es posible aplicar por analogía lo allí expresado.
6. Del mismo
modo, en lo que concierne que solo era posible demandar a los recurrentes
cuando fueron declarados herederos, de forma que el lapso entre la muerte de su
causante y aquella declaración no puede ser computado, debe señalarse que no es
posible aceptar esta interpretación porque: (i) supondría incorporar una nueva
causal de interrupción de la prescripción; y, (ii) desde la muerte del causante
se abre la herencia, y es, desde ese momento, en que existe la posición
habilitante para presentar la demanda. Llegar a conclusión distinta, supondría
que los herederos (forzosos o no) podrían diferir, sin término alguno, el
inicio de sus demandas, generando incertidumbre jurídica y trastornos al
tráfico económico”.
6.
A pesar de ello, esta Sala
del Tribunal Constitucional advierte que lo que pretende el demandante es que
el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de
derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas
legales, específicamente la interpretación y aplicación de los artículos 660 y
1993 del Código Civil, por lo que el sustento de su reclamo no incide en el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, y lo que
puntualmente se objeta es la apreciación jurídica realizada por la judicatura
ordinaria que, según este, aplicó o interpretó de manera “incorrecta” el
derecho infraconstitucional.
7.
En tal sentido, resulta de
aplicación el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional,
disposición aplicable al caso de autos, hoy inciso 1 del artículo 7 del Nuevo
Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma
Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o
172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA