AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2021

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Martín Coronel Delgado contra la resolución de fojas 91, de fecha 13 de julio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 3 de enero de 2019, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local UGEL 3, mediante la cual solicita que se ordene a la demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 11744-2015-UGEL 03, de fecha 18 de noviembre de 2015 (f. 7), que dispone el pago de los intereses legales del Decreto de Urgencia 037-94, por la suma de S/ 10 438.16, más el pago de los costos del proceso. Afirma que ha cumplido con cursar carta notarial a la entidad demandada, sin que haya efectuado en el plazo de ley la actuación respectiva (f. 13).

 

2.             El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 29 de marzo de 2019, admite a trámite la demanda de cumplimiento (f. 23).

 

3.             La procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Expresa que la administración no puede autorizar un pago que aún no ha sido incluido dentro del presupuesto anual, por ende, su representada debe actuar conforme a las leyes señaladas para la ejecución de obligaciones de pago; además, debe tenerse presente que la demandada es una entidad del Estado, y que a efectos de someterse al cumplimiento de sentencias judiciales existe un procedimiento específico. Asimismo, señala que el numeral 10 del artículo IV de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece que todo acto público que tenga incidencia presupuestaria debe estar debidamente autorizado y presupuestado, siendo ello así, el artículo 34 del Decreto Legislativo 1044 señala que los actos administrativos, de administración o cualquier actuación de las entidades que afecten el gasto público deben supeditarse, de forma estricta, a los créditos presupuestarios autorizados quedando prohibido mayores o adicionales a los establecidos en los presupuestos, bajo sanción de nulidad y responsabilidad del titular de la entidad y de la persona que autoriza el acto.

 

Concluye que al respecto corresponderá a la Unidad de Gestión Educativa Local 3, actuar de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008-JUS, TUO de la Ley 27584, de tal forma que el cumplimiento de esta obligación no genere un grave perjuicio a la hacienda pública (f. 30).

 

4.             El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 6 de agosto de 2019, declara infundada la excepción propuesta (f. 47) y con Resolución 6, de fecha 7 de noviembre de 2019, declara fundada la demanda de autos, por estimar que el mandato contenido en la resolución que se pretende ejecutar se encuentra vigente, pues no ha sido revocada; es cierto ya que, accede a la petición del accionante; es de obligatorio cumplimiento para el demandado, por cuanto la institución a la que representa es la encargada de efectuar el pago; no esta sujeta a controversias y reconoce un derecho incuestionable del demandante, puesto que identifica al beneficiario, por ende, cumple con los requisitos exigidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC (f. 52).

 

5.             La Sala superior competente revocó la apelada y reformándola la declara improcedente, por considerar que de la revisión de autos se advierte el Expediente 20904-2006-0-1801-JR-CI-05, tramitado ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, en el cual, el pago de los intereses legales reconocido en la Resolución Directoral 11744-2015-UGEL 03, de fecha 18 de noviembre de 2015, viene siendo ejecutado, no siendo la especialidad constitucional competente para avocarse a determinar si es o no correcta la ejecución de lo ordenado en la precitada sentencia firme, ni tampoco interferir en el ejercicio de sus funciones, ni modificar las resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido por el artículo 139, inciso 2 de la Constitución, pues el actor puede realizar los cuestionamientos que considere pertinentes para su derecho, dentro de la ejecución del proceso anterior que cuenta con decisión firme. Agrega, además, que la pretensión demandada deviene en improcedente de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional (f. 91).

 

6.             En el caso de autos, conforme a lo consignado en la parte resolutiva de la propia resolución cuyo cumplimiento se exige, esta fue expedida en cumplimiento de un mandato judicial, así también lo ha señalado la abogada de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación en su escrito de fecha 12 de abril de 2021 (f. 86) al precisar que los intereses que se encuentra reclamando el actor, vía proceso de cumplimiento, han sido reconocidos dentro de la etapa de ejecución de un mandato judicial en el proceso contencioso-administrativo, Expediente 20904-2006-0-1801-JR-CA-05, seguido por el demandante y otros, contra el Ministerio de Educación, ante el Quinto Juzgado Permanente Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, igualmente advertido por la Sala superior en el presente proceso (f. 94) y como se desprendería de la Resolución 39, de fecha 1 de junio de 2017 (f. 60) y del Informe Pericial 011-2017-RMVH, de fecha 11 de abril de 2017, en cuyo cuadro A, sobre cálculo de interés legal y devengados, en el número 22 se ubica el actor (f. 62).

 

7.             Por tanto, en la medida en que la pretensión está directamente vinculada al cumplimiento de una resolución expedida dentro de otro proceso resuelto en sede judicial, el recurrente debe recurrir a los mecanismos procesales previstos en el propio proceso, ya que se trata, en lo esencial, de un problema en la ejecución de un mandato judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente MC