AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de octubre de 2021
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Martín Coronel
Delgado contra la resolución de fojas 91, de fecha 13 de julio de 2021,
expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A QUE
1.
Con fecha 3 de
enero de 2019, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad
de Gestión Educativa Local UGEL 3, mediante la cual solicita que se ordene a la
demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral
11744-2015-UGEL 03, de fecha 18 de noviembre de 2015 (f. 7), que dispone
el pago de los intereses legales del Decreto de Urgencia 037-94, por la suma
de S/ 10 438.16, más el pago de los costos del proceso. Afirma que ha cumplido con cursar carta notarial a
la entidad demandada, sin que haya efectuado en el plazo de ley la actuación
respectiva (f. 13).
2.
El Primer
Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de
fecha 29 de marzo de 2019, admite a trámite la demanda de cumplimiento (f. 23).
3.
La procuradora
pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación deduce la
excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda.
Expresa que la administración no puede autorizar un pago que aún no ha sido
incluido dentro del presupuesto anual, por ende, su representada debe actuar
conforme a las leyes señaladas para la ejecución de obligaciones de pago; además, debe
tenerse presente que la demandada es una entidad del Estado, y que a efectos de
someterse al cumplimiento de sentencias judiciales existe un procedimiento
específico. Asimismo, señala que el numeral 10 del artículo IV de la Ley 28175,
Ley Marco del Empleo Público, establece que todo acto público que tenga
incidencia presupuestaria debe estar debidamente autorizado y presupuestado,
siendo ello así, el artículo 34 del Decreto Legislativo 1044 señala que los
actos administrativos, de administración o cualquier actuación de las entidades
que afecten el gasto público deben supeditarse, de forma estricta, a los
créditos presupuestarios autorizados quedando prohibido mayores o adicionales a
los establecidos en los presupuestos, bajo sanción de nulidad y responsabilidad
del titular de la entidad y de la persona que autoriza el acto.
Concluye que al respecto corresponderá a
la Unidad de Gestión Educativa Local 3, actuar de acuerdo al procedimiento
establecido en el artículo 47 del Decreto Supremo 013-2008-JUS, TUO de la Ley
27584, de tal forma que el cumplimiento de esta obligación no genere un grave
perjuicio a la hacienda pública (f. 30).
4.
El Primer
Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 6 de agosto de
2019, declara infundada la excepción propuesta (f. 47) y con Resolución 6, de
fecha 7 de noviembre de 2019, declara fundada la demanda de autos, por estimar
que el mandato contenido en la resolución que se pretende ejecutar se encuentra
vigente, pues no ha sido revocada; es cierto ya que, accede a la petición del
accionante; es de obligatorio cumplimiento para el demandado, por cuanto la
institución a la que representa es la encargada de efectuar el pago; no esta
sujeta a controversias y reconoce un derecho incuestionable del demandante,
puesto que identifica al beneficiario, por ende, cumple con los requisitos
exigidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC (f. 52).
5.
La Sala
superior competente revocó la apelada y reformándola la declara improcedente,
por considerar que de la revisión de autos se advierte el Expediente
20904-2006-0-1801-JR-CI-05, tramitado ante el Quinto Juzgado Especializado en
lo Contencioso Administrativo, en el cual, el pago de los intereses legales
reconocido en la Resolución
Directoral 11744-2015-UGEL 03, de fecha 18 de noviembre de 2015, viene siendo
ejecutado, no siendo la especialidad constitucional competente para avocarse a determinar
si es o no correcta la ejecución de lo ordenado en la precitada sentencia
firme, ni tampoco interferir en el ejercicio de sus funciones, ni modificar las
resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con
lo establecido por el artículo 139, inciso 2 de la Constitución, pues el actor
puede realizar los cuestionamientos que considere pertinentes para su derecho,
dentro de la ejecución del proceso anterior que cuenta con decisión firme. Agrega,
además, que la pretensión demandada deviene en improcedente de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional (f. 91).
6.
En el caso
de autos, conforme a lo consignado en la parte resolutiva de la propia
resolución cuyo cumplimiento se exige, esta fue expedida en cumplimiento de un
mandato judicial, así también lo ha señalado la abogada de los asuntos
judiciales del Ministerio de Educación en su escrito de fecha 12 de abril de
2021 (f. 86) al precisar que los intereses que se encuentra reclamando el
actor, vía proceso de cumplimiento, han sido reconocidos dentro de la etapa de
ejecución de un mandato judicial en el proceso contencioso-administrativo,
Expediente 20904-2006-0-1801-JR-CA-05, seguido por el demandante y otros,
contra el Ministerio de Educación, ante el Quinto Juzgado Permanente
Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, igualmente advertido
por la Sala superior en el presente proceso (f. 94) y como se desprendería de
la Resolución 39, de fecha 1 de junio de 2017 (f. 60) y del Informe Pericial
011-2017-RMVH, de fecha 11 de abril de 2017, en cuyo cuadro A, sobre cálculo de
interés legal y devengados, en el número 22 se ubica el actor (f. 62).
7.
Por
tanto, en la medida en que la pretensión está directamente vinculada al
cumplimiento de una resolución expedida dentro de otro proceso resuelto en sede
judicial, el recurrente debe recurrir a los mecanismos procesales previstos en
el propio proceso, ya que se trata, en lo esencial, de un problema en la
ejecución de un mandato judicial.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada
Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC,
y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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