AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de octubre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Tania Carolina Gómez Liza contra la Resolución n.° 6, de fojas 104, de fecha 6 de julio de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 1 de agosto de 2019, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra los vocales integrantes de la Sala Especializada en Protección al consumidor y contra el presidente de Indecopi, con la finalidad de que se emita la resolución de conformidad con el artículo 216 de la Ley 27444.
Sostiene que su menor hija sufrió un accidente al interior del Centro Educativo Particular “El Principito” en horario de clases, y a consecuencia de ello sufrió una fractura de los huesos tibia y peroné, señalando que en dicho centro no se encontraba habilitado un tópico ni mucho menos un botiquín. Expresa que por dicha razón solicitaron el libro de reclamaciones, el que no tenían, razón por la que interpuso una denuncia ante Indecopi por todas las irregularidades señaladas, sin embargo, el organismo emplazado no ha cumplido con el plazo establecido por ley.
2. El Décimo Primer Juzgado Constitucional Sub Especializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 70.3 del Código Procesal Constitucional, que establece que no procede el proceso de cumplimiento para la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante los procesos de amparo, en la medida en que la demandante cuestiona la afectación de su derecho al plazo razonable y la tutela jurisdiccional efectiva, las que pueden ser planteadas vía proceso de amparo.
3. La Segunda Sala Constitucional de Lima confirma la apelada, y argumenta que la actora no ha cumplido con la remisión del documento de fecha cierta a la autoridad administrativa demandada.
4.
El artículo 69 del Nuevo
Código Procesal Constitucional, regula el requisito especial de la demanda, y
establece “Para
la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante
previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del
deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su
incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a
la presentación de la solicitud.”
5.
En el caso de autos, no se
verifica que la demandante haya cumplido con el requisito de procedencia de la
demanda de cumplimiento, por lo que esta debe desestimarse en aplicación del
citado dispositivo legal.
6.
No obstante lo expresado, también
se verifica que, en puridad, la demandante denuncia que el organismo emplazado
no cumple con emitir pronunciamiento en el plazo establecido por ley, lo que
implica la denuncia de afectación de su derecho al plazo razonable, pretensión
que excede el objeto de protección del proceso de cumplimiento.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada
Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o
172-2021-P/TC, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA