Pleno.Sentencia 795/2020
EXP.
N.° 02850-2018-PA/TC
LIMA
SINDICATO
DE TRABAJADORES DE REFINERÍA DE ZINC DE VOTORANTIM METAIS CAJAMARQUILLA SA
(SITRAZINC)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Refinería de Zinc de Votorantim Metais - Cajamarquilla SA (Sitrazinc) contra la resolución de fojas 502, de fecha 23 de enero de 2018, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de mayo de 2011 (f.127), el sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Távara Córdova, Vásquez Cortez, Acevedo Mena, Yrivarren Fallaque y Mac Rae Thays, solicitando la nulidad del Auto Calificatorio Casación Laboral 3498-2009 Lima, de fecha 22 de setiembre de 2010 (f. 124), que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 23 de julio de 2009 (f. 107), emitida por la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución de fecha 31 de julio de 2008 (f. 85) expedida por el Quinto Juzgado de Trabajo de Lima de la misma corte, que declaró infundada la demanda, en los seguidos contra la Sociedad Minera Refinería de Zinc de Cajamarquilla SA sobre pago de utilidades (Expediente183405-2000).
Refiere que han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, en su manifestación de la motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto la Sala suprema no se pronunció por el fondo de la controversia, respecto de la interpretación errónea del artículo 4 del Decreto Legislativo 892. Consideran que siendo la participación de las utilidades un derecho contenido en el artículo 29 de la Constitución Política del Perú, esta debe otorgarse con la única deducción relativa a la compensación por pérdidas de ejercicios anteriores, y de ningún otro concepto más.
Con fecha 9 de junio de 2011 (f. 154), el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, la que fue confirmada por el superior jerárquico.
Por resolución de fecha 22 de mayo de 2013 (f. 236) recaída en el Expediente 02059-2012-PA/TC, este Tribunal Constitucional ordenó admitir a trámite la demanda, al considerar que correspondía evaluar si se había producido o no una indebida motivación en la resolución suprema cuestionada.
El procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda (f. 261) y solicitó que se desestime la pretensión, por considerar que básicamente el sindicato recurrente direcciona su cuestionamiento a objetar el criterio y la decisión arribada por la Sala suprema, sin demostrar su pertinencia a la relación fáctica.
Admitida la intervención litisconsorcial de la empresa Votorantim Metais - Cajamarquilla SA contesta la demanda (f. 372) y señala que la Sala suprema comprobó que la apelada fue emitida conforme a derecho, interpretando correctamente los artículos 2 y 4 del Decreto Legislativo 892. En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso, por lo que debe desestimarse la demanda.
Mediante la Resolución 12, de fecha 26 de abril de 2016 (f. 401), el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda por considerar que no se observa arbitrariedad manifiesta, toda vez que la Sala suprema ha dado respuesta a los cuestionamientos del sindicato actor de acuerdo con las causales invocadas.
A su turno, la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de enero de 2018 (f. 502), confirma la apelada por considerar que la Sala suprema ha emitido una resolución conforme a derecho, en tanto no se han satisfecho los presupuestos procesales a fin de emitir una decisión de fondo.
Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 15 de junio de 2018 (f. 519), el sindicato recurrente reitera los argumentos de su demanda.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del Auto Calificatorio Casación Laboral 3498-2009 Lima, de fecha 22 de setiembre de 2010 (f. 124), emitido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el sindicato actor. Se alega la afectación de los derechos al debido proceso en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Así las cosas, este Tribunal Constitucional debe determinar a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si existe una afectación al debido proceso, por una interpretación errónea del artículo 4 del Decreto Legislativo 892, de acuerdo a las causales casatorias invocadas y, si con ello se habrían vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, y la debida motivación de resoluciones judiciales.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
3. Como este Tribunal tiene fijado en su jurisprudencia, el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139, numeral 5) de la Constitución, comprende la protección ante:
a) Inexistencia
de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se
viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es
inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da
cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a
las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un
cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento
fáctico o jurídico.
b) Falta de
motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del
razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble
dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de
las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro
lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un
discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las
razones en las que se apoya la decisión. […]
c) Deficiencias
en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de
la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional
cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o
analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. […]
d) La
motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de
motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho
indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. […]
e) La motivación sustancialmente incongruente. El
derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales
a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos
en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan
modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde
luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de
inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha
obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la
decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye
vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la
motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). […]
f) Motivaciones
cualificadas.- Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta
indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo
de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se
afectan derechos fundamentales como el de la libertad. […] (Cfr. 00728-2008-HC/TC, f. 7)
4. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. En ese sentido, para verificar si se ha vulnerado o no el derecho alegado por el sindicato recurrente, se ha de analizar si existe al menos uno de los vicios de motivación expuestos supra.
Análisis
del caso concreto
5. Este Tribunal Constitucional considera oportuno evaluar los términos en que las que fueron denunciadas las causales mediante el escrito de casación presentado por el sindicato recurrente (f. 110). Al respecto, se observa que se cuestionó la sentencia de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha 23 de julio de 2009 (f. 107), invocando las siguientes causales: a) infracción del debido proceso por la omisión de pronunciarse sobre la totalidad de los agravios contenidos en el escrito de apelación; y b) interpretación errónea de una norma de derecho material (artículo 56, inciso b) de la Ley Procesal del Trabajo) contenida en el artículo 4 del Decreto Legislativo 892.
6. Se observa que el sindicato actor sustenta la infracción al debido proceso al atribuir que el ad quem omitió pronunciarse sobre la totalidad de los agravios contenidos en su recurso de apelación (10 de diciembre de 2009, f. 95). Especifica que la infracción citada se concretiza en la omisión de pronunciarse sobre un error de hecho incurrido por el a quo, consistente en extraer conclusiones que a su juicio no aparecen del expediente, específicamente por haber señalado equivocadamente que a las utilidades obtenidas en los ejercicios contables 1997, 1998 y 1999 la empresa dedujo el importe de las utilidades que reinvirtió en cada ocasión anual, lo cual no resulta cierto.
7. Por otro lado, en cuanto a la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material denunciada, el sindicato actor refiere que la interpretación dada por la Sala superior al artículo 4 del Decreto Legislativo 892, resulta equívoca en tanto permite la aplicación de las normas tributarias sobre determinación de la renta neta imponible previstas en la Ley del Impuesto a la Renta, procedimiento que autoriza efectuar deducciones por concepto de compensación de las pérdidas de ejercicios anteriores, y deducciones previstas en la norma tributaria.
8. No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que la Sala suprema sí ha sustentado fehacientemente la desestimatoria de su recurso de casación, pues verificó que el ad quem haya dado respuesta (cfr. fundamento décimo segundo, f. 108 reverso) al reclamo del sindicato actor sobre la explicación de las deducciones tributarias efectuadas, al indicar que estas se encuentran absueltas en el Informe Pericial 260-2002-PJ-JVG y que no fue observado por las partes en su oportunidad, el cual contiene la dilucidación acerca de la depreciación y su incidencia sobre las utilidades, dando validez a las declaraciones juradas presentadas y no observadas por la entidad administrativa tributaria, esto es, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), por lo que en ese sentido, resulta como documentación válida a fin de demostrar que no hubo utilidades en los periodos 1997, 1998 y 1999, toda vez que se obtuvo una renta neta imponible en negativo (cfr. fundamento cuarto de Cas. Lab 3498-2009 Lima, f. 125). Desde este punto de vista, este Tribunal Constitucional considera que no se ha evidenciado la infracción al debido proceso denunciado, pues en el proceso subyacente ha quedado dilucidado que no hubo una renta neta imponible positiva que hubiera dado lugar a la distribución del 8 % correspondiente para el reparto de utilidades a los trabajadores.
9. Del mismo modo, este Tribunal Constitucional observa que en lo que se refiere a la presunta interpretación errónea del artículo 4 del Decreto Legislativo 892, la Sala suprema fundamentó acertadamente que al cuestionar el citado artículo, lo que en realidad se objeta es la metodología de la determinación de la renta neta imponible, lo cual sirve de base finalmente para el cálculo de la participación de utilidades, es decir, en buena cuenta se cuestiona el artículo 50 de la Ley del impuesto a la renta aprobada por el Decreto Legislativo 774, dado que allí se especifica su metodología, por lo que al no haberse impugnado dicho artículo bajo ninguna de las causales de casación, constituye un argumento jurídico válido de la decisión del ad quem, rechazandose así esta causal (cfr. fundamento quinto de Cas. Lab 3498-2009 Lima, f. 125).
10. Lo afirmado se condice con la naturaleza del derecho a la participación de las utilidades, que tiene relación directa con la legislación tributaria, esto es, con el artículo 50 del Decreto Legislativo 775, Ley del Impuesto a la Renta, cuya aplicación para el presente caso no arrojó utilidades gravables, en consecuencia, no fue objeto de repartición, tal como hace referencia el ad quem en el fundamento noveno (f. 108):
“Que, además cabe señalar que la Primera
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República en su CASACIÓN
N° 1164-2004 LA LIBERTAD de fecha 21 de octubre de 2005, indica que el
artículo 4 del Decreto Legsilativo N° 892 guarda RELACIÓN DIRECTA CON LA LEGISLACIÓN
TRIBUTARIA entendiéndose que la pérdida que señala este artículo es la que
se refiere al artículo 50 del Decreto Legislativo N° 774 “Ley del Impuesto a la
Renta”, al cual el saldo de la renta imponible no solo se le debe descontar la
pérdida de ejercicios anteriores (pérdida tributaria) sino que además se le
debe adicionar todos los gastos que hayan disminuido la utilidad contable, que
no son deducibles para efectos tributarios ya sea en forma permanente o
temporal, así como deducir los ingresos que si bien forman parte de la
utilidad, estos no constituyen renta gravada con el impuesto”.
11. Siendo ello así, no se observa bajo ninguna perspectiva que la Sala suprema demandada haya motivado de forma incoherente e insuficiente la decisión de desestimar el recurso de casación presentado, pues ha expuesto los motivos que sustentan su fallo, al declarar improcedente el recurso de casación, sin pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con la interpretación de la norma aplicable. Pues, al esclarecer que el artículo 4 del Decreto Legislativo 892 hace remisión a la renta neta imponible del impuesto de tercera categoría para determinar la participación en las utilidades, determina que el sindicato recurrente acudió en casación por un aspecto que no ha estado en discusión. Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera que la decisión judicial suprema no adolece de vicio de motivación alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo por no haberse acreditado la vulneración del derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE RAMOS NÚÑEZ |