EXP. N.° 02863-2019-PA/TC

SANTA

GERSON ISAAC MIRANDA RODRÍGUEZ

 

 

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de noviembre de 2019

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerson Isaac Miranda Rodríguez contra la resolución de fojas 56, de fecha 25 de junio de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa que declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció, en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá  sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)                   Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)                  La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)                   La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)                  Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.        En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.        Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.        Con fecha 12 de marzo de 2019, el recurrente solicita la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva y, por ende la nulidad de la medida cautelar trabada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) en su contra en el Expediente 1410060002739. Alega que dicho procedimiento ejecutivo ha sido iniciado en forma irregular, pues, según refiere, no se le han notificado los valores correspondientes, ni la resolución de inicio. Asimismo, considera que existe error en el cálculo de la obligación tributaria liquidada por la emplazada, en la medida que mediante Resolución Coactiva 1430070394267, de fecha 5 de febrero de 2019, se dispuso trabarle embargo en forma de retención por la suma de S/ 1 000 000.00; sin embargo, días después, mediante la Resolución Coactiva 1430070394750, la administración tributaria ordenó que se le trabe embargo en forma de depósito sin extracción por una cantidad ascendente a S/ 2 000 000.00.

 

5.        En cuanto a la vulneración alegada por el actor, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el RAC carece de especial trascendencia constitucional, debido a que el recurrente no ha acreditado que haya agotado la vía previa, cuestionando las actuaciones del ejecutor coactivo a través del recurso de queja; en dicho sentido, conforme a lo establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 04970-2008-PA/TC, el recurso de queja regulado en el artículo 155 del Código Tributario se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afectan directamente o infrinjan lo establecido en dicho código; lo que debe ser resuelto por: a) el Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el recurso, tratándose de medios contra la Administración Tributaria;     b) el Ministerio de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días, tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal. Tal como se aprecia, la propia jurisprudencia del Tribunal Fiscal (RTF 0036-1-1999, 0909-1- 2004, 2308-1-2004, 00086-2-2006, 00060-Q-2017, entre otras) ha comprendido que la queja resulta ser una herramienta efectiva a fin de analizar la adecuada utilización de las medidas cautelares.

 

6.        Por lo expuesto, se observa que el recurrente, lejos de agotar la vía administrativa, se apresuró y erróneamente acudió al amparo que, como es ampliamente conocido, tiene carácter residual.

 

7.        En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 6 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación de los magistrados Espinosa-Saldaña Barrera y Ramos Núñez, convocados para dirimir la discordia suscitada por los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada.

Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚNEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero considero necesario señalar lo siguiente:

 

1.        El Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico sexto de la sentencia 0867-2013-PA/TC ha señalado que las pretensiones que solicitan dejar sin efecto los procedimientos de ejecución coactiva deben necesariamente agotar la vía previa administrativa, conforme al siguiente razonamiento:

 

[…] este Tribunal estima que era necesario agotar la vía previa administrativa, lo cual podría hacerse, por ejemplo, a través del procedimiento contencioso tributario regulado en el TUO del Código Tributario, Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, vía en la que es posible solicitar la nulidad de los actos de la Administración Tributaria (artículo 110) que hayan sido dictados prescindiendo del procedimiento legal establecido (artículo 109); o mediante el recurso de queja previsto en el mismo código (artículo 155, en concordancia con el literal h del artículo 92) que reconoce el derecho del contribuyente para interponer este recurso contra actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido por la norma tributaria (énfasis agregado).

 

2.    De otro lado, en la misma sentencia antes referida se ha expuesto que en aquellos casos en los que se cuestionen la nulidad de las medidas cautelares dispuestas en los expedientes de cobranza coactiva no corresponde exigir el agotamiento de la vía previa (STC 0867-2013, F.J.7). También ha constatado que la pretensión de que, de manera directa, se deje sin efecto las medidas cautelares dispuestas en expedientes de cobranza coactiva no es una que pueda llevarse a un proceso judicial ordinario (STC 0867-2013, F.J. 13).

 

3.    En el presente caso, se verifica que lo que en realidad persigue la parte demandante a través de este proceso constitucional es que se declare la inembargabilidad de sus bienes, lo cual no supone un asunto de competencia a este Tribunal.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones.

El 12 de marzo de 2019, don Gerson Isaac Miranda Rodríguez, en representación de Genesis Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (Genesis EIRL) solicita la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva seguido en contra de la citada empresa y, por ende, la nulidad de las medidas cautelares de embargo trabadas por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) en el Expediente 1410060002739 (Resoluciones Coactivas 1430070394267, de 5 de febrero de 2019 y 1430070394750, de 18 de febrero de 2019). Alega que dicho procedimiento ejecutivo ha sido iniciado en forma irregular, pues no se le notificó la resolución de determinación de la deuda, ni la resolución de inicio del procedimiento de ejecución coactiva. Asimismo, considera que existe error en el cálculo de la obligación tributaria liquidada por la emplazada, en la medida que mediante Resolución Coactiva 1430070394267, se dispuso trabarle embargo en forma de retención por la suma de S/ 1´000,000.00; sin embargo, días después, mediante la Resolución Coactiva 1430070394750, la administración tributaria ordenó que se le trabe embargo en forma de depósito sin extracción por una cantidad ascendente a S/ 2´000,000.00.

Mediante Resolución 1, de 22 de marzo de 2019 (folios 33), el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró improcedente liminarmente la demanda, pues, a su juicio, no obra en autos, documentación suficiente que acredite vulneración de derechos constitucionales. Por su parte, a través de la Resolución 4, de 25 de junio de 2019, la Segunda Sala Civil de la mencionada corte, confirmó la improcedencia, bajo el argumento que existe una vía procesal idónea para dilucidar la controversia contemplada en el artículo 122 del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.

En la ponencia se sostiene que la recurrente no agotó la vía previa, pues no interpuso queja conforme al artículo 155 del TUO del Código Tributario. Discrepo de dicha posición, pues el mencionado prescribe lo siguiente:

 

La queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código, en la Ley General de Aduanas, su reglamento y disposiciones administrativas en materia aduanera; así como en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

 

La queja es resuelta por:

 

a) La Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) as hábiles de presentada la queja, tratándose de quejas contra la Administración Tributaria.

 

b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) as hábiles, tratándose de quejas contra el Tribunal Fiscal.

 

La queja (no recurso de queja”) tiene una regulación similar a la queja contenida en el numeral 169.1 del artículo 169 del Decreto Supremo 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y su naturaleza no es la de un recurso, pues no cuestiona una decisión concreta sino una conducta. Así, la queja se aproxima más a la denuncia que al recurso. Es decir, procede contra la conducta del funcionario encargado de la tramitación del expediente que perjudique al administrado.

 

La queja prevista en el aludido artículo 155 no es, pues, un recurso de revisión de decisiones de instancias inferiores sino una suerte de denuncia contra el funcionario por cuya acción u omisión se ve afectado el procedimiento administrativo. Por ello, la queja no es resuelta por una instancia jerárquicamente superior en el procedimiento administrativo, sino por la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal o por el Ministro de Economía y Finanza, según el caso.

 

Ciertamente, en la sentencia emitida en el Expediente 0005-2010-PA/TC se estableció como doctrina jurisprudencial vinculante (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) que la queja es vía previa para cuestionar el procedimiento de ejecución coactiva de la Sunat. Sin embargo, esta sentencia incurre en el error, dicho esto muy respetuosamente, de llamar y entender a dicha queja como un “recurso” (cfr. fundamentos 8, 9 y 14), contrariamente al texto del Código Tributario y a la naturaleza de esta queja.

De otro lado, respecto a lo afirmado por la Sala Superior en relación al artículo 122 del TUO del Código Tributario, el “recurso de apelación” ahí previsto, opera cuando el procedimiento de ejecución coactiva ha concluido. Al no estar acreditada la conclusión del citado procedimiento, no corresponde aplicar esta norma.

Por su parte, el artículo 119 del TUO del Código Tributario fija los supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva. En ellos no se advierte que una eventual demanda en un proceso contencioso administrativo acarree la suspensión de dicho procedimiento. Es más, el inciso a) del artículo 119, especifica que una medida cautelar dictada en un proceso de amparo (y no en otro tipo de proceso judicial) puede suspender la ejecución coactiva.

Atendiendo a lo expuesto, no se advierte un supuesto de falta de agotamiento de la vía previa, ni que exista una vía idónea alternativa al amparo para el caso de autos.

En virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones judiciales previas han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.

 

Entonces, correspondería que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se ordene al juez de primera instancia o grado que admita a trámite la demanda conforme al artículo 20 del Código Procesal Constitucional.

 

Sin embargo, la situación de emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela. A ello se suma, la extensa duración del procedimiento contencioso tributario, por lo que proceder de otra manera resultaría inoficioso.

 

Por consiguiente considero que se debe declarar NULA la resolución recurrida de 25 de junio de 2019 y NULA la resolución de 22 de marzo de 2019, emitida por el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y disponer que se ADMITA a trámite la demanda en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus recaudos a la parte demandada, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en el plazo de 5 días hábiles, la parte demandada ejercite su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el plazo para ello, y previa vista de la causa, ésta queda expedita para su resolución definitiva.

 

S.

 

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con la potestad que me otorga la Constitución, y con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, emito el presente voto singular, para expresar respetuosamente que disiento del precedente vinculante establecido en la Sentencia 00987-2014-PA/TC, SENTENCIA INTERLOCUTORIA DENEGATORIA, por los fundamentos que a continuación expongo:

 

El Tribunal Constitucional como corte de revisión o fallo y no de casación

 

1.        La Constitución de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales como instancia de casación y la Constitución de 1993 convirtió al Tribunal Constitucional en instancia de fallo. La Constitución del 79, por primera vez en nuestra historia constitucional, dispuso la creación de un órgano ad hoc, independiente del Poder Judicial, con la tarea de garantizar la supremacía constitucional y la vigencia plena de los derechos fundamentales.

 

2.        La Ley Fundamental de 1979 estableció que el Tribunal de Garantías Constitucionales era un órgano de control de la Constitución, que tenía jurisdicción en todo el territorio nacional para conocer, en vía de casación, de los habeas corpus y amparos denegados por el Poder Judicial, lo que implicó que dicho Tribunal no constituía una instancia habilitada para fallar en forma definitiva sobre la causa. Es decir, no se pronunciaba sobre los hechos invocados como amenaza o lesión a los derechos reconocidos en la Constitución.

 

3.        En ese sentido, la Ley 23385, Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales, vigente en ese momento, estableció, en sus artículos 42 al 46, que dicho órgano, al encontrar una resolución denegatoria que ha violado la ley o la ha aplicado en forma errada o ha incurrido en graves vicios procesales en la tramitación y resolución de la demanda, procederá a casar la sentencia y, luego de señalar la deficiencia, devolverá los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República (reenvío) para que emita nuevo fallo siguiendo sus lineamientos, procedimiento que, a todas luces, dilataba en exceso los procesos constitucionales mencionados.

 

4.        El modelo de tutela ante amenazas y vulneración de derechos fue seriamente modificado en la Constitución de 1993. En primer lugar, se amplían los mecanismos de tutela de dos a cuatro, a saber, habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento. En segundo lugar, se crea al Tribunal Constitucional como órgano de control de la constitucionalidad, aun cuando la Constitución lo califica erróneamente como "órgano de control de la Constitución". No obstante, en materia de procesos constitucionales de la libertad, la Constitución establece que el Tribunal Constitucional es instancia de revisión o fallo.

 

5.        Cabe señalar que la Constitución Política del Perú, en su artículo 202, inciso 2, prescribe que corresponde al Tribunal Constitucional "conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias dictadas en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y acción de cumplimiento". Esta disposición constitucional, desde una posición de franca tutela de los derechos fundamentales, exige que el Tribunal Constitucional escuche y evalúe los alegatos de quien se estima amenazado o agraviado en un derecho fundamental. Una lectura diversa contravendría mandatos esenciales de la Constitución, como son el principio de defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1), y "la observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto cualquiera sea su denominación", consagrada en el artículo 139, inciso 3.

 

6.        Como se advierte, a diferencia de lo que acontece en otros países, en los cuales el acceso a la última instancia constitucional tiene lugar por la vía del certiorari (Suprema Corte de los Estados Unidos), en el Perú el Poder Constituyente optó por un órgano supremo de interpretación de la Constitución capaz de ingresar al fondo en los llamados procesos de la libertad cuando el agraviado no haya obtenido una protección de su derecho en sede del Poder Judicial. En otras palabras, si lo que está en discusión es la supuesta amenaza o lesión de un derecho fundamental, se debe abrir la vía correspondiente para que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse. Pero la apertura de esta vía solo se produce si se permite al peticionante colaborar con los jueces constitucionales mediante un pormenorizado análisis de lo que se pretende, de lo que se invoca.

 

7.        Lo constitucional es escuchar a la parte como concretización de su derecho irrenunciable a la defensa; además, un Tribunal Constitucional constituye el más efectivo medio de defensa de los derechos fundamentales frente a los poderes públicos y privados, lo cual evidencia el triunfo de la justicia frente a la arbitrariedad.

 

El derecho a ser oído como manifestación de la democratización de los Procesos Constitucionales de la libertad

 

8.        La administración de justicia constitucional de la libertad que brinda el Tribunal Constitucional, desde su creación, es respetuosa, como corresponde, del derecho de defensa inherente a toda persona, cuya manifestación primaria es el derecho a ser oído con todas las debidas garantías al interior de cualquier proceso en el cual se determinen sus derechos, intereses y obligaciones.

 

9.        Precisamente, mi alejamiento respecto a la emisión de una resolución constitucional sin realizarse audiencia de vista está relacionado con la defensa, la cual, sólo es efectiva cuando el justiciable y sus abogados pueden exponer, de manera escrita y oral, los argumentos pertinentes, concretándose el principio de inmediación que debe regir en todo proceso constitucional.

 

10.    Sobre la intervención de las partes, corresponde señalar que, en tanto que la potestad de administrar justicia constituye una manifestación del poder que el Estado ostenta sobre las personas, su ejercicio resulta constitucional cuando se brinda con estricto respeto de los derechos inherentes a todo ser humano, lo que incluye el derecho a ser oído con las debidas garantías.

 

11.    Cabe añadir que la participación directa de las partes, en defensa de sus intereses, que se concede en la audiencia de vista, también constituye un elemento que democratiza el proceso. De lo contrario, se decidiría sobre la esfera de interés de una persona sin permitirle alegar lo correspondiente a su favor, lo que resultaría excluyente y antidemocrático. Además, el Tribunal Constitucional tiene el deber ineludible de optimizar, en cada caso concreto, las razones, los motivos y los argumentos que justifican sus decisiones, porque el Tribunal Constitucional se legitima no por ser un tribunal de justicia, sino por la justicia de sus razones, por expresar de modo suficiente las razones de derecho y de hecho relevantes en cada caso que resuelve.

 

12.    En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho de defensa "obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo"[1], y que "para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables"[2].

 

Naturaleza Procesal del Recurso de Agravio Constitucional

 

13.    El modelo de "instancia de fallo" plasmado en la Constitución no puede ser desvirtuado por el Tribunal Constitucional si no es con grave violación de sus disposiciones. Dicho Tribunal es su intérprete supremo, pero no su reformador, toda vez que como órgano constituido también está sometido a la Constitución.

 

14.    Cuando se aplica a un proceso constitucional de la libertad la denominada  "sentencia interlocutoria", el recurso de agravio constitucional (RAC) pierde su verdadera esencia jurídica, ya que el Tribunal Constitucional no tiene competencia para "revisar" ni mucho menos "recalificar" el recurso de agravio constitucional.

 

15.    De conformidad con los artículos 18 y 20 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional no "concede" el recurso. Esta es una competencia de la Sala Superior del Poder Judicial. Al Tribunal lo que le corresponde es conocer del RAC y pronunciarse sobre el fondo. Por ende, no le ha sido dada la competencia de rechazar dicho recurso, sino por el contrario de "conocer" lo que la parte alega como un agravio que le causa indefensión.

 

16.    Por otro lado, la "sentencia interlocutoria" establece como supuestos para su aplicación fórmulas imprecisas y amplias cuyo contenido, en el mejor de los casos, requiere ser aclarado, justificado y concretado en supuestos específicos, a saber, identificar en qué casos se aplicaría. No hacerlo, no definirlo, ni justificarlo, convierte el empleo de la precitada sentencia en arbitrario, toda vez que se podría afectar, entre otros, el derecho fundamental de defensa, en su manifestación de ser oído con las debidas garantías, pues ello daría lugar a decisiones subjetivas y carentes de predictibilidad, afectando notablemente a los justiciables, quienes tendrían que adivinar qué resolverá el Tribunal Constitucional antes de presentar su respectiva demanda.

 

17.    Por lo demás, mutatis mutandis, el precedente vinculante contenido en la Sentencia 00987-2014-PA/TC repite lo señalado por el Tribunal Constitucional en otros fallos, como en el caso Luis Sánchez Lagomarcino Ramírez (Sentencia 02877-2005-PHC/TC). Del mismo modo, constituye una reafirmación de la naturaleza procesal de los procesos constitucionales de la libertad (supletoriedad, vía previa, vías paralelas, litispendencia, invocación del derecho constitucional líquido y cierto, etc.).

 

18.    Sin embargo, el hecho de que los procesos constitucionales de la libertad sean de una naturaleza procesal distinta a la de los procesos ordinarios no constituye un motivo para que se pueda desvirtuar la esencia principal del recurso de agravio constitucional.

 

19.    Por tanto, si se tiene en cuenta que la justicia en sede constitucional representa la última posibilidad para proteger y reparar los derechos fundamentales de los agraviados, voto a favor de que en el presente caso se convoque a audiencia para la vista, lo que garantiza que el Tribunal Constitucional, en tanto instancia última y definitiva, sea la adecuada para poder escuchar a las personas afectadas en sus derechos esenciales cuando no encuentran justicia en el Poder Judicial; especialmente si se tiene en cuenta que, agotada la vía constitucional, al justiciable solo le queda el camino de la jurisdicción internacional de protección de derechos humanos.

 

20.    Como afirmó Raúl Ferrero Rebagliati, "la defensa del derecho de uno es, al mismo tiempo, una defensa total de la Constitución, pues si toda garantía constitucional entraña el acceso a la prestación jurisdiccional, cada cual al defender su derecho está defendiendo el de los demás y el de la comunidad que resulta oprimida o envilecida sin la protección judicial auténtica".

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 



[1] Corte IDH. Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sentencia del 17 de noviembre de 2009, párrafo 29.

[2] Corte IDH. Caso Hilaire,  Constantine y Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia del 21 de junio de 2002, párrafo 146.