Pleno. Sentencia 556/2021
EXP. N.° 02875-2018-PHC/TC
LORETO
ALIAN AQUILES PINASCO MONTENEGRO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de enero de
2021, se reunieron los magistrados
Ledesma Narváez, Ferrero Costa,
Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al
Expediente 02875-2018-PHC/TC.
La votación fue la
siguiente:
―
Los magistrados Ledesma Narváez (con fundamento de voto), Ramos Núñez (quien votó en
fecha posterior) y Espinosa-Saldaña Barrera (ponente) votaron, en minoría, por declarar improcedente e infundada
la demanda.
― Los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y
Sardón de Taboada votaron, en mayoría, por declarar fundada
la demanda.
Estando a la votación mencionada y a
lo
previsto en el artículo 5, primer párrafo
de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que
el Tribunal Constitucional, en Sala
Plena, resuelve por
mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar
FUNDADA la demanda
de habeas corpus de autos.
La Secretaría del Pleno deja constancia
de que la presente
razón encabeza los votos antes
referidos,
y que los magistrados intervinientes
en el Pleno firman digitalmente al pie de
esta
razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Con el mayor respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el
presente
voto singular, pues no compartimos el fallo de
la ponencia. A continuación, el
sustento
de nuestra posición.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de diversas resoluciones emitidas
al
interior de un proceso penal en el cual se condenó al favorecido por el delito de
violación sexual en agravio de menor. Coincidimos con la ponencia en que además de
la invocación de la afectación del derecho a
la debida motivación de las resoluciones
judiciales, se reclama la tutela del principio institucional de jerarquía del Ministerio
Público.
2. Suscribimos
lo expresado en los fundamentos 3 y 4 de la ponencia. En esa línea creemos que la estructura orgánica del Ministerio Público se rige
por el “principio
institucional de jerarquía”. Y
así
lo reconoce la Corte Suprema de Justicia de la República, ello por cuanto, a fin de
resolver el Recurso
de Nulidad 1347-2013/Lima, la Sala Penal Transitoria, de aquel entonces, aplicando el citado principio institucional
de jerarquía, ha precisado que "la posición del superior en grado prima sobre la expuesta en
la sede anterior
por el fiscal inferior".
3.
En el caso de autos, por Resolución
43, del 16 de mayo de 2016 se condenó al favorecido por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad. Contra
dicha resolución el favorecido y el representante del Ministerio Público interpusieron
recurso de apelación. En tanto que, el Fiscal Superior, con fecha 28 de octubre de 2016 (folios 307-319), emitió dictamen
y opinó se declare la nulidad de dicha sentencia
emitida en primera instancia, en el extremo de
la condena impuesta contra el beneficiario por el delito de
violación sexual, al existir duda razonable respecto a
que el
favorecido haya cometido el delito imputado.
4. Sin embargo, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con
fecha 20 de
mayo de 2017, confirmó la sentencia condenatoria, Resolución
43, en el extremo que
condenó al favorecido como autor del delito de
violación sexual, y la revocó en el extremo de la pena
impuesta; por lo cual, reformándola, le impusieron seis años de pena privativa de la
libertad.
5. De lo expuesto, se tiene que el fiscal superior
se apartó y no convalidó el dictamen
acusatorio formulado por el fiscal provincial. En ese sentido, concluyó en su dictamen
que el accionar delictivo que
se le imputa al favorecido no se encuentra
debidamente acreditado, pues no existe documentación probatoria
que de manera fehaciente lo vincule con la comisión
del
mismo. Por lo cual, de acuerdo con lo señalado supra en
el
sentido de que la estructura orgánica del Ministerio Público se rige por el principio
institucional de jerarquía, la opinión
que debió prevalecer en el presente caso era
la que emitió el fiscal superior. Sin embargo, la Sala Penal Liquidadora
de la Corte Superior de Justicia de Loreto solo tomó en consideración el dictamen fiscal acusatorio del fiscal provincial para
confirmar en un extremo, y revocar en otro, la sentencia condenatoria de fecha 16 de mayo
de 2016.
6. Al respecto, en el Expediente 7717-2013-PHC/TC, se consideró que la autonomía e independencia
del
Poder Judicial, al igual que la del Ministerio Público,
también está garantizada constitucionalmente. De
ahí
que las opiniones fiscales no proyecten vinculación en los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cuando de materia penal se
trata, el Poder Judicial no puede actuar al margen de
las atribuciones constitucionales
conferidas al Ministerio Público, por ser
éste el titular
de la acción penal. En ese sentido, corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión
que se aparta de la opinión fiscal, más aún cuando es claramente contradictoria, a
fin de evitar una posible afectación en el derecho a
la motivación de las resoluciones que en vía indirecta termine propiciando la afectación de
otros derechos fundamentales y
principios constitucionales.
7. En el caso de autos, advertimos que se ha producido una afectación del derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, pues la Sala Superior demandada no
explicó las razones por las cuales no consideró el principio institucional de
jerarquía
que inspira la estructura orgánica del Ministerio Público y que debe regir para resolver
las discrepancias entre los distintos titulares de
la acción penal, es decir, no
fundamentó la decisión que lo apartó del dictamen fiscal superior que opinó se declare
la nulidad de la condena impuesta
contra el recurrente por el delito de violación sexual.
8. En efecto, del
contenido de la sentencia de vista, Resolución 49, de fecha 20 de mayo
de 2017, no se advierte
que
la Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia
de Loreto, haya desarrollado
una línea argumentativa
que exponga las razones por las
cuales no consideró
lo opinado por el fiscal superior y las que
lo llevaron a valorar y considerar el
dictamen fiscal acusatorio
emitido por
el fiscal provincial.
9. Por
lo expuesto, creemos que
corresponde declarar la nulidad de la sentencia de
vista, Resolución 49, de fecha 20 de mayo de 2017, en el extremo que confirmó la sentencia condenatoria, Resolución
43, que condenó a don Alian Aquiles Pinasco
Montenegro como autor del delito de
violación sexual, y la revocó en el extremo de la pena impuesta; por
lo cual, reformándola, le
impusieron seis años de pena privativa de la
libertad; y dispone que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia
de Loreto emita el pronunciamiento
jurisdiccional que corresponda al caso penal sub materia, debiendo ser dicho pronunciamiento
respetuoso del principio institucional de jerarquía
del Ministerio Público y de los derechos a
la debida motivación de
las resoluciones judiciales
y de
la libertad personal.
10. Por consiguiente, también corresponde
declarar la nulidad de la Resolución 50, de
fecha 21 de setiembre de 2016 y la Resolución 51 de fecha 16 de marzo de 2018.
Finalmente, estando a los fundamentos precedentemente
expuestos, no cabe
mayor pronunciamiento en cuanto
a los demás argumentos expuestos en la demanda.
Por tanto, nuestro voto es por declarar FUNDADA la demanda
al
haberse acreditado la
vulneración del derecho a la libertad personal; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, resolución
49, del fecha 20 de
mayo de 2017, en el extremo que confirmó la sentencia condenatoria, Resolución
43, que condenó a don Alian Aquiles Pinasco Montenegro
como autor del delito de violación sexual, y la revocó en el extremo de la pena
impuesta; y, reformándola,
le impusieron seis años de pena
privativa de la libertad (Expediente
2334-2010-0-1903-JR-PE-05); y Nulas la Resolución 50, del 21 de setiembre de
2016 y Resolución 51 de fecha 16 de marzo de 2018. Y ORDENAR a la Sala Penal Liquidadora
de la Corte Superior de Justicia de Loreto emitir el pronunciamiento
jurisdiccional que corresponda
en
el más breve plazo, tomando en consideración lo señalado.
S.
FERRERO COSTA
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA
CANALES
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso emitiré
un voto singular que se sustenta en los argumentos que se expresan a
continuación:
Sobre el principio institucional de jerarquía del Ministerio Público (reconocimiento
jurisprudencial)
1. El artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (aprobada por Decreto
Legislativo
052) señala lo siguiente:
Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de
sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo
un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse
a las
instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.
2. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido la vigencia del principio institucional de jerarquía
en materia penal, que establece la primacía de la opinión del
órgano fiscal de mayor
jerarquía. En ese sentido,
en la sentencia recaída en el
Exp.
02920-2012-PHC/TC señaló lo
siguiente:
9. (...) c (...) Sin embargo, lo que no está regulado, es cómo se debe proceder
cuando el fiscal superior o supremo no comparte el criterio del inferior quien ha
formulado acusación mientras que el juez penal opina que no hay mérito para
pasar a juicio oral, de modo que elevados los actuados para
su conocimiento, emite dictamen señalando que no procede acusar a determinada persona. Se puede asumir como hasta ahora ha ocurrido que
¿basta una acusación para
que el juez
penal emita
un pronunciamiento de fondo? La respuesta es clara
si tenemos que tal acusación es emitida por el fiscal superior, pero no tanto si lo
ha sido por el fiscal provincial, ya que es contraria al dictamen del fiscal superior. Dicho de
otro modo, aunque el fiscal provincial acuse, si el fiscal superior discrepa de la acusación, ¿puede el juez competente dictar una sentencia condenatoria? Consideramos que
en
aplicación del precitado
artículo 5º de la LOMP, cuando un actuado
llega
a conocimiento del
fiscal superior o supremo, es
el criterio
de
éste el que debe primar sobre el criterio
de
los fiscales
de
menor jerarquía.
10. Lo expuesto por
supuesto no debe
afectar las relaciones entre el Ministerio Público y el Poder Judicial; de hecho, parte de
la independencia
y la
autonomía del Poder Judicial se sustenta en que lo expuesto por los representantes del Ministerio Público no es vinculante para los órganos
del Poder Judicial; y
ello efectivamente es correcto, dado que la
Constitución y las respectivas leyes orgánicas le otorgan a cada uno de
tales órganos respectivos, el conjunto
de competencias o atribuciones que les corresponden; sin embargo, el Poder Judicial, en materia penal
no puede actuar al margen de las competencias
del Ministerio Público,
en
tanto que éste es el titular
de la acción penal y el órgano encargado de
emitir dictámenes en forma previa a las resoluciones judiciales
que la ley contempla, entre las cuales está
la de emitir dictamen acusatorio
(artículo 225º del CdePP). Sin embargo, las discrepancias
que puedan presentarse entre los distintos funcionarios del
Ministerio Público, no pueden ni deben ser zanjadas por
la práctica o los criterios que
viene aplicando el Poder Judicial, sino que
deben serlo conforme
a las reglas previstas para tal
efecto por
la LOMP.
11. En consecuencia, el Poder Judicial no debe asumir qué dictámenes son los que puede tomar en cuenta, sino que debe respetar las reglas existentes para tal efecto en la LOMP. Esto no importa una intromisión
de un órgano constitucional respecto
de otro, sino respetar el ordenamiento jurídico en cuanto regula el estatuto interno de los
fiscales del Ministerio
Público
en
todos sus niveles.
En caso contrario, el Poder Judicial puede terminar dando más validez a los
dictámenes de un fiscal
adjunto
al provincial, por encima de lo
opinado
por un fiscal superior o supremo, sin tomar en cuenta los principios de unidad
y de jerarquía en el Ministerio
Público [énfasis agregado].
3.
Por su parte, en la sentencia recaída en el Expediente 07717-2013-PHC/TC, el
Tribunal Constitucional continuó con la línea jurisprudencial señalada anteriormente, pero además estableció como criterio que "(...) corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión que se
aparta de la opinión fiscal, más
aún, cuando es claramente
contradictoria,
a fin de evitar una posible afectación en el derecho a la motivación de
las
resoluciones que
en
vía indirecta termine propiciando la afectación
de otros derechos fundamentales y
principios constitucionales"
(fundamento 13).
4. En ese sentido, el Tribunal declaró fundada la demanda al señalar que se había afectado el derecho a
la debida
motivación de las resoluciones judiciales, por
cuanto la ejecutoria suprema no fundamentó el por qué se apartó de la opinión del fiscal
supremo.
5. De igual modo, las salas penales de la de la Corte Suprema de Justicia de la
República también han adoptado dicho principio. Por ejemplo, en el R.N. 28-
2017/LIMA se ha señalado
lo siguiente:
(...) de acuerdo al principio acusatorio que rige el proceso penal, en el
supuesto en el que el Fiscal Superior interpone recurso de nulidad pero el
Fiscal Supremo opina que
la sentencia recurrida es conforme a
derecho, corresponde
la aplicación del artículo 5 de
la Ley Orgánica del Ministerio Público; esto es, la opinión emitida por el Fiscal Supremo deberá primar
sobre el criterio del Fiscal
Superior, de menor jerarquía.
6. Por tanto, se advierte que el Tribunal
Constitucional y el Poder Judicial reconocen la prevalencia de la opinión de mayor grado, conforme
al
principio institucional de jerarquía del Ministerio Público, regulado
en
el artículo 5 de la Ley Orgánica
del
Ministerio Público. Asimismo, corresponderá al órgano jurisdiccional motivar
adecuadamente el por qué se aparta de la opinión
del fiscal de mayor jerarquía.
¿El principio
de
jerarquía
rige en el desarrollo
de
las funciones fiscales?
7. Sin embargo, considero que esta aplicación del principio de jerarquía
del Ministerio Público,
tal como está formulada,
privilegia un aspecto formal,
como es la mayor jerarquía del órgano fiscal, que el aspecto sustantivo, que son
las competencias establecidas por
ley. Recordemos que
la jurisprudencia citada establece, como manifestación del principio de jerarquía, que la opinión del fiscal de mayor jerarquía prevalece por
el
que ostenta el grado inferior, que abarca específicamente el ámbito de los dictámenes
fiscales emitidos de manera consultiva,
ante la interposición
de un medio impugnatorio.
8. Evidentemente, de plano se debe descartar que los fiscales actúen regidos bajo el principio de
independencia, como ocurre
en
el caso de
los jueces. Ello se explica en razón a la función que
le compete a cada
uno:
mientras que el Ministerio
Público, tal como lo señala expresamente el artículo 159 inciso 1 de la Constitución, se
encarga
primordialmente de promover la acción judicial en
defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho, el
Poder
Judicial a través de
sus miembros ejercen la función jurisdiccional,
mediante la cual imparten justicia a las
partes que acuden a solicitarla.
9. De tal suerte que el Ministerio Público claramente se identifica como una parte en el marco del proceso penal, si bien a favor de la legalidad pero parte al fin y al
cabo; mientras que el Poder Judicial sí desempeña una labor de tercero
equidistante a las partes. Es por ello que, respecto de la labor del Ministerio
Público rigen los principios de “unidad
de actuación” y “dependencia jerárquica”,
con
sujeción al principio de legalidad.1
a) El principio de unidad de actuación:
exige que los distintos órganos del
Ministerio Público (Fiscalías)
y sus funcionarios (Fiscales)
actúen en los procesos aplicando los mismos criterios, de tal
forma que la actuación del Ministerio Público ante
casos semejantes sea sustancialmente
idéntica, al margen de
cuál sea la Fiscalía en concreto que
deba actuar en ese
asunto y sea cual sea el Fiscal
encargado
en cada caso.
b) El principio de dependencia jerárquica: significa que se somete la actuación de cada
Fiscal en los asuntos que intervenga
al
criterio que pueda
impartirle
sus superiores, quienes pueden fijar los criterios de actuación que se concretarán en las circulares,
directivas
y resoluciones
administrativas.
10.
A modo
de
ejemplo, los
principios
de
unidad
de
actuación
y
dependencia jerárquica se concretizan
claramente con la
emisión de la Directiva Nº 002-2013-
MP-FN "Actuación Fiscal en la Prisión Preventiva conforme al Código Procesal Penal del 2004, puesto en vigencia mediante Ley N° 30076". Y es que en dicho instructivo se establecen las pautas mínimas que deben respetar
los fiscales para solicitar ante el juez competente una medida de prisión preventiva en contra de un imputado,
lo que además garantiza
una actuación uniforme
por parte de los miembros del
Ministerio Público.
11.
Considero que este es el ámbito donde debe regir el principio de jerarquía, de
acuerdo a lo señalado expresamente en el artículo 5 de
la Ley Orgánica
del Ministerio Público, y no como se ha sostenido hasta ahora, en el ejercicio de las competencias de los diversos órganos fiscales en el marco de una impugnación.
Y ello debido a que esta última interpretación,
que
hace prevalecer la opinión del
fiscal de mayor grado únicamente por su jerarquía, desconoce la autonomía con
la que cuenta todo fiscal en el
ejercicio de sus atribuciones.
12. Así también lo señaló este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el
Exp. 06204-2006-PHC/TC:
17. (...) de acuerdo con el artículo 5°
de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se reconoce también un principio de
jerarquía, según el cual los
Fiscales pertenecen a un
cuerpo
jerárquicamente
organizado
y
deben
1 LEDESMA NARVÁEZ, Marianella ¿Son los fiscales independientes?. Información disponible en:
http://ius360.com/publico/procesal/son-los-fiscales-independientes/ (consultado el
lunes 28 de enero de 2016).
sujetarse a las instrucciones que les impartan sus superiores. Tal disposición, si se quiere que sea
conforme a la
Constitución, sólo se
justifica si e o que se trata es de dotar de
coherencia y unidad al ejercicio de
las funciones
constitucionales que
establece el artículo 159° de la
Constitución. De ahí la
necesidad de que se establezcan también relaciones de coordinación conjunta entre
los Fiscales de
los distintos niveles, en atención a que la política de persecución criminal no puede ser definida por cada fiscal o juez en
particular, pues ello corresponde
al propio Estado.
18. Pero ese principio de jerarquía no puede
llevar
a anular la autonomía del Fiscal
de
menor jerarquía en el ejercicio de sus
atribuciones. De ahí que se debe señalar que
el
artículo 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público no puede implicar, de ninguna
manera, que los Fiscales de menor jerarquía se conviertan en una suerte de "mesa de partes" de sus
superiores (...) [énfasis agregado].
13.
Conforme a lo que ha sido expresado, en el presente caso, el fiscal superior opinó en el Dictamen Fiscal Superior Nº 269-2016-MP-2ªFSP-Loreto (folios 307) que
se declare la nulidad de la sentencia condenatoria en primera instancia de fecha
16 de mayo de 2016 que condenó a Alian Aquiles Montenegro por el delito de
violación sexual, pues consideraron que
existía duda razonable por las razones que
allí se exponen.
14.
En este sentido, y como se ha expresado supra, en tanto el Tribunal
Constitucional reconoce la prevalencia de la opinión de mayor grado, conforme al principio institucional de jerarquía
del Ministerio Público,
regulado en el artículo 5 de la
Ley Orgánica del Ministerio
Público,
le corresponderá
al órgano jurisdiccional motivar adecuadamente el por qué se aparta
de la opinión del fiscal de mayor
jerarquía (que en este caso opinaba que se declare la nulidad de
la sentencia
condenatoria por
existir duda razonable).
15. Por lo tanto, lo que debe analizarse es, si es que la sentencia de vista de fecha 20 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Penal Liquidadora de Loreto (folios
320) confirma la condena y revoca
el
extremo de la pena de
5 a 6 años de pena
privativa de libertad, no vulnera
el
derecho a la
debida motivación de las resoluciones judiciales del demandante; pues, como bien se ha señalado, al existir un dictamen fiscal superior claramente
opuesto al del
fiscal provincial, los
jueces
tienen la
obligación de motivar por qué deciden apartarse
de la opinión fiscal de mayor
jerarquía.
16.
Ahora bien, del análisis de la sentencia de vista, resolución 49, de fecha 20 de mayo
de 2017, se puede observar que no existe fundamentación respecto de por qué
razones la Sala Penal Liquidadora de Loreto no tomó en consideración la
opinión vertida en el
dictamen
fiscal superior mencionado.
17.
Por
lo expuesto, mi voto es por declarar FUNDADA la
demanda, pues se ha
acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales. En consecuencia, NULA la resolución 49, de fecha 20 de mayo de
2017, que confirmó la sentencia condenatoria de primera
instancia, por lo que la Sala demandada
deberá emitir
nuevo pronunciamiento tomando en cuenta
lo señalado. Asimismo, NULAS las resoluciones 50 y 51 de fechas 21 de
setiembre de 2016 y 16 de marzo de 2018.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA
LA DEMANDA POR
HABERSE VULNERADO EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA EN EL MINISTERIO PÚBLICO
Discrepo de
la posición de mayoría que ha decidido declarar INFUNDADA la
demanda de hábeas corpus en relación al extremo en que
se reclama por vulneración derecho a la libertad personal e
IMPROCEDENTE el extremo referido al derecho a
la debida motivación de
resoluciones judiciales, por
cuanto considero que la demanda debe ser
declarada FUNDADA,
por las
razones que a continuación
expongo:
1. El Tribunal
Constitucional,
en la sentencia
recaída en el Expediente 07713-2013- PHC/TC, ha precisado que
el
artículo 158 de la Constitución reconoce
la autonomía del
Ministerio Público.
A su vez, dicha característica ha sido
recogida en el artículo 1 del
Decreto Legislativo 052, Ley
Orgánica del Ministerio Público
(LOMP). Por tanto, los fiscales gozan de autonomía funcional y pueden actuar
con
independencia, tal como lo establece el artículo 5 de la LOMP cuando refiere lo siguiente:
Los Fiscales actúan independientemente
en el ejercicio de sus atribuciones, las que
desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente
organizado deben sujetarse a las
instrucciones que pudieren impartirles
sus superiores.
2. No obstante, del contenido
del artículo 5 in fine, también se precisa que el Ministerio Público
es un órgano jerárquicamente estructurado.
Es decir, que los fiscales de
menor grado deben sujetarse
a las instrucciones de sus superiores. De este modo, en función de las competencias que les son atribuidas podrán actuar según su criterio o
conforme a lo dispuesto por sus superiores. Por tanto, la estructura
orgánica
del Ministerio Público se rige
por el “principio institucional de jerarquía” y así lo reconoce la Corte Suprema de Justicia de la República cuando, al resolver el Recurso
de Nulidad 1347-2013/Lima, su Sala Penal Transitoria, de aquel entonces, aplicando el citado principio institucional de jerarquía, precisó que “la posición del superior en grado
prima sobre la expuesta
en la sede anterior por
el fiscal inferior”.
3. En el caso de autos, mediante Resolución 43, del 16 de mayo de 2016, se condenó al favorecido por el delito de
violación sexual en agravio de
menor
de edad. Contra
dicha resolución el favorecido y el representante
del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación.
4. Con fecha 28
de octubre de 2016,
el
Fiscal Superior
Penal de Loreto (ff. 307 a 319), emitió dictamen
opinando porque se declare la nulidad de
la sentencia emitida
en primera instancia, en el extremo de la condena impuesta contra el favorecido por el
delito de violación sexual, concluyendo que
el
accionar delictivo del que
se le imputaba no se encontraba debidamente acreditado por ausencia de documentación
probatoria que, de manera fehaciente,
lo vincule con dicho
ilícito penal.
5. Sin embargo, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante resolución
49, de fecha 20 de mayo de 2017, tomando en consideración el
dictamen acusatorio del fiscal provincial, confirmó
la Resolución 43 (sentencia
condenatoria), en el extremo que condenó al favorecido como autor
del
delito de violación sexual, y la revocó en el extremo de la
pena impuesta, la misma que modificó y le impuso seis años de pena privativa de la libertad, sin tomar en cuenta la opinión del fiscal
superior.
6. En tal sentido, dado que la estructura orgánica del Ministerio Publico se rige por el
principio institucional de
jerarquía, la opinión que debió prevalecer en el presente caso
era
la emitida por el fiscal
superior penal, por ser este
el superior jerárquico del
representante
del
Ministerio Público de la instancia
inferor.
Sin embargo, la Sala Penal emplazada solo tomó en consideración el dictamen
emitido por
el
fiscal provincial para confirmar la sentencia condenatoria emitida en primera
instancia,
razón
por la cual considero
que
debe estimarse la demanda.
7. Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución
49, de fecha 20 de mayo de 2017, en el extremo que confirmó la Resolución 43, que condenó a
don Alian Aquiles Pinasco Montenegro como autor del delito de
violación sexual, y la
revocó en el extremo de la
pena impuesta, por lo cual, reformándola, le impusieron seis años de pena privativa de la libertad; debiendo
este Tribunal disponer que la Sala
Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en el
más
breve plazo,
emita
el
pronunciamiento jurisdiccional que corresponda. Asimismo, y como
consecuencia de lo anterior, también debe declararse la nulidad de las resoluciones
50 y 51, de fechas 21 de setiembre de 2017 y 16 de
marzo de 2018, respectivamente, que resolvieron
incidencias producidas luego de
emitida la citada
sentencia condenatoria.
Sentido de mí voto:
Mi voto es porque se
declare FUNDADA en parte la demanda
por haberse acreditado la
vulneración de los derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones
judiciales y libertad individual; NULA la Resolución 49, de
fecha 20 de mayo de 2017, en el extremo que confirmó la sentencia condenatoria, y NULAS la Resolución 50, del
21 de setiembre de 2016 y la Resolución 51 de fecha 16 de marzo de 2018; y, en
consecuencia, SE ORDENE remitir los actuados para que se emita el pronunciamiento
correspondiente
y se cumpla cabalmente todo lo ordenado.
S.
BLUME
FORTINI
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE
TABOADA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados,
emito
el presente voto singular.
El recurrente pretende la nulidad
de la sentencia
de
16 de mayo de 2016,
que
lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual
en
agravio de menor de edad, así como la de su
confirmatoria, la sentencia de vista de 20
de mayo de 2017, la misma
que revocando el extremo
de la pena impuesta, la
aumentó a seis años. También solicita la nulidad de las resoluciones 50 y 51, de 21 de setiembre de
2017 y 16 de marzo de
2018,
que resolvieron incidencias producidas luego de emitidas las citadas sentencias.
En el Dictamen Penal Superior Nº 269-2016-MP-2ªFSP-Loreto, presentado en el proceso
penal el 28 de octubre de 2016, consta que el fiscal provincial apeló la sentencia penal de primera
instancia, porque la pena impuesta por el delito de violación sexual fue inferior
al
mínimo previsto —sin que se haya motivado ello—, y porque el recurrente fue absuelto
del delito de aborto sin consentimiento.
No obstante, en dicho dictamen, el Fiscal Superior de la Segunda
Fiscalía Superior Penal
de Loreto opina porque se declare
la nulidad de la condena
impuesta
por el delito de
violación sexual y se confirme
la absolución por el delito
de aborto sin consentimiento.
El artículo 159, inciso 5, de la Constitución establece que corresponde al Ministerio
Público:
Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
Los procesos penales se sostienen, pues, en el
dictamen fiscal que permite iniciar la investigación del delito o en la acusación que
contiene la imputación en sede judicial.
De otro lado, el artículo 5 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio
Público,
establece que:
Los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en
la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado, deben sujetarse a las
instrucciones que pudieran impartirles
sus superiores.
Estas disposiciones surten efectos para los jueces y fiscales. En el caso de los jueces, limitan su actuación a lo solicitado en los dictámenes fiscales.
Así, por ejemplo, solo
pueden aumentar una pena, si Ministerio Público la ha impugnado; si no, solo pueden mantenerla, reducirla o revocarla.
A su vez, estas disposiciones imponen a los fiscales el deber de actuar conforme al criterio
de sus superiores. Si existen opiniones discrepantes entre el fiscal que presentó el recurso
impugnatorio y su superior jerárquico, prevalece la de este último.
Los jueces no pueden escoger
la
opinión fiscal que ellos
prefieran.
Aceptar lo contrario —es decir, que
los jueces puedan escoger la opinión fiscal que
prefieran— es avalar una grave intervención en la autonomía
del
Ministerio Público. La opinión del fiscal superior
debe prevalecer
sobre
la del provincial; a
su vez, el fiscal
superior debe acatar las
órdenes del Fiscal de la Nación o de la Junta de Fiscales
Supremos.
En este caso, la condena impuesta se aparta de lo dictaminado por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Loreto, que opinó porque se declare la nulidad de la sentencia de 16 de
mayo de 2016. Por ello,
conforme al principio de jerarquía, debía prevalecer la opinión que emitió el fiscal superior. Sin embargo,
la sala
emplazada no consideró dicho
dictamen.
Al declararse fundada la demanda, corresponde
declarar también la nulidad de las
resoluciones emitidas en el
trámite del proceso penal,
con posterioridad a la sentencia de
segunda instancia.
Por ello, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA EN PARTE; en
consecuencia, NULA la sentencia de vista
emitida por
la Sala Penal Liquidadora
de Loreto de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, de 20 de mayo
de 2017, debiendo la emplazada emitir nuevo pronunciamiento, conforme al estado del proceso. Del mismo modo,
NULAS las resoluciones 50 y 51, de 21 de setiembre de 2017 y 16 de marzo de
2018, por las
razones precedentemente expuestas; e IMPROCEDENTE el extremo que
pretende la nulidad de la sentencia
de 16
de
mayo de 2016.
S.
SARDÓN DE
TABOADA
VOTO
DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA
NARVÁEZ Y ESPINOSA-
SALDAÑA BARRERA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sharon Milagros Pinasco Montenegro contra la resolución de fojas 402, de fecha 4 de julo de
2018, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia
de Loreto, que declaró
infundada la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de abril de 2018, doña Sharon Milagros Pinasco
Montenegro interpone demanda de habeas
corpus a favor de don
Alian Aquiles
Pinasco Montenegro, y la dirige
contra el juez del Cuarto Juzgado Penal Liquidador
Transitorio de Maynas, señor
Nerio Lazo Quevedo; y contra los jueces superiores integrantes de la
Sala
Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores Atarama Lonzoy, Carrión Ramírez, Acevedo Chávez, Amoretti Martínez y Del Rosario Cornejo. Solicita
que se declare la nulidad de los
pronunciamientos judiciales siguientes: sentencia condenatoria, Resolución 43, de fecha 16 de mayo 2016; sentencia de vista, Resolución
49, de fecha 20 de mayo
de 2017; Resolución 50, de fecha
21 de setiembre
de 2016; y la Resolución
51, de fecha 16 de
marzo de 2018.
En consecuencia, solicita
que se
emita un nuevo pronunciamiento judicial.
La recurrente manifiesta que, mediante
la Resolución 43, se condenó
a don Alian
Aquiles Pinasco Montenegro a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de edad, y se lo absovió del delito de aborto sin consentimiento y exposición a peligro de menor de edad (Expediente 02334-
2010-0-1903-JR-PE-05). Recurrida esta, mediante
sentencia de vista, Resolución 49, se
confirmó la condena
y se
la revocó en el extremo de la pena
impuesta; y, reformándola,
se le impusieron al favorecido seis años de pena privativa
de la libertad por
la comisión del delito de
violación sexual. Asimismo, se cuestiona
la Resolución 50, que declaró
no ha lugar la nulidad deducida contra la sentencia de vista, Resolución
49, e improcedentes los
recursos de nulidad interpuestos por el beneficiario en ese mismo sentido. También se solicita la nulidad de la Resolución
51, de fecha 16 de
marzo de 2018, en cuanto dispuso la ubicación y captura del favorecido para su internamiento en el Establecimiento
Penitenciario
de Iquitos.
La
demandante señala que
la sentencia de vista en cuestión sustentó su decisión con base en los argumentos esgrimidos por la fiscalía
provincial, sin tener en consideración la opinión de la fiscalía superior, la cual solicitó que se declare
la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución 43, de fecha 16 de mayo 2016,
en
el extremo que
lo condenó por el delito de violación sexual. De otro lado, también
indica que no se
valoró el mérito probatorio de la declaración jurada
ofrecida
como nueva prueba en la
que la agraviada se retracta de la falsa imputación contra el favorecido. Por ello, se solicitó
la nulidad de la sentencia de vista; sin embargo, se emitió la Resolución
50. Añade que los magistrados que resolvieron por
mayoría en la
Resolución 50 no participaron en la
vista de la causa
ni suscribieron la sentencia
de vista.
Los jueces emplazados don Pascual Ceberino Del Rosario Cornejo y don
Carlos Alberto Amoretti
Martínez, y don Javier Rolando Acevedo Chávez, mediante escritos de
fecha
20 y
23 de abril de 2018, respectivamente, solicitaron que la demanda de habeas corpus sea declarada improcedente, toda vez que la aludida resolución de vista carece del requisito de
firmeza, en razón de que contra
dicho
pronunciamiento no se interpuso el
correspondiente
recurso de queja excepcional. Además, de
los fundamentos de la demanda se advierte que, en realidad, lo que se pretende
es que se realice una valoración de
los medios de prueba que sustentaron la condena impuesta contra el favorecido, lo cual
excede el objeto de
protección de los procesos constitucionales como el habeas corpus (folios 152 y 221).
Doña
Roxana Chabela Carrión Ramírez, al contestar la demanda, manifestó, en líneas generales, que la sentencia de vista en cuestión se encuentra debidamente motivada,
pues en la misma se exponen las razones que fundamentan la decisión emitida en los términos antes mencionados. Por ello, refiere que carece
de sustento la
pretensión de la
demanda, pues esta tiene como finalidad la revisión de cuestiones de fondo resueltas en la vía
ordinaria, lo cual
excede el
objeto
de los procesos constitucionales (folio 199).
El procurador público adjunto a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial solicita
que la demanda sea declarada
improcedente en tanto que
se pretende la revisión
de resoluciones judiciales que se encuentran debidamente motivadas y emanan de un proceso regular,
lo cual
no es
competencia de la judicatura constitucional (folio 205).
El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Loreto, con fecha 29 de mayo
de 2018, declaró infundada la demanda por
considerar que
no se advierte la
vulneración de ninguno de los derechos que
se invocan. En ese sentido, se sostiene que
las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente
motivadas, pues en
ellas se expresan los elementos de prueba que vinculan al favorecido con
la comisión del delito que se le atribuye; y que en el caso en concreto no se vulneró el principio acusatorio, ya que el Tribunal de apelación
puede analizar el
fondo del asunto en los términos de
los agravios de las partes procesales, expresados en sus escritos
de impugnación; y el
Ministerio Público cuestionó que se haya impuesto una pena inferior al mínimo legal. Finalmente, el
dictamen del
fiscal superior no es vinculante.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 14, de fecha 4 de julio de 2018, confirmó la apelada por similares fundamentos. Además, sostiene que la sentencia de vista cuya nulidad se
solicita no es
firme, puesto que se pudo
interponer queja excepcional.
FUNDAMENTOS Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente i) de la sentencia condenatoria, Resolución
43, de fecha 16 de mayo 2016, mediante la cual se condenó
a don Alian
Aquiles Pinasco Montenegro a cinco años de pena privativa de la libertad
por la comisión del delito de violación sexual en agravio de
menor de edad; ii) de la sentencia de vista, Resolución 49, de fecha
20 de
mayo de 2017, que confirmó la condena y la revocó en el extremo de la pena impuesta y, reformándola, le impuso al favorecido seis años de pena
privativa de la libertad por la comisión del delito en
mención; iii) la Resolución 50, de fecha 21 de setiembre de 2016, que declaró no ha lugar
la nulidad deducida contra la sentencia de vista, Resolución 49, e improcedente los
recursos de nulidad interpuestos por el beneficiario; y iv) la Resolución 51, de fecha 16 de marzo de
2018,
en cuanto dispuso la ubicación y captura
del
favorecido para su internamiento
en el
Establecimiento Penitenciario de Iquitos.
2. De los hechos expuestos en la demanda, este Tribunal
advierte que, además de la
invocación de la afectación del derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales, se manifiesta el alegato que refiere a la presunta vulneración del principio institucional de jerarquía
del Ministerio Público. Estos son los temas que a
continuación se desarrollan.
Análisis del caso
3. En la sentencia recaída en el Expediente
7717-2013-PHC/TC, este Tribunal señaló
que el artículo 158 de la
Constitución reconoce la autonomía del Ministerio
Público. A su vez, dicha característica ha sido recogida en el artículo 1 del Decreto Legislativo
052, Ley Orgánica
del Ministerio Público (LOMP).
Por tanto, los fiscales gozan de
autonomía funcional y pueden actuar con independencia,
tal como lo establece el
artículo 5 de la LOMP,
cuando
refiere lo
siguiente:
Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que
desempeñarán
según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los
fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles
sus superiores.
4. Además, en el fundamento diez de la sentencia del Expediente 7717-2013-PHC/TC
indicó
que, en el artículo 5,
in fine, si bien se precisa que
el Ministerio Público
es un
órgano jerárquicamente
estructurado, ello no obsta para que
los fiscales de menor grado, en función a las competencias que les son atribuidas podrán actuar según su
criterio o conforme a lo dispuesto
por sus superiores.
5. En el caso de autos, mediante sentencia condenatoria, Resolución
43, de fecha 16 de
mayo de 2016, don Alian Aquiles Pinasco Montenegro fue condenado por el delito
de violación sexual en agravio de menor de edad. Contra
dicha resolución, el
favorecido y el representante del Ministerio Público interpusieron
recurso de apelación, en tanto que el fiscal superior, con fecha 28 de octubre de 2016 (folios
307-319), emitió dictamen y opinó que se declare
la nulidad de dicha
sentencia emitida en primera instancia o
grado en el extremo de la condena impuesta contra
el beneficiario por el delito de violación sexual. Ello en mérito a considerar que, en su opinión existiría duda razonable respecto a que el favorecido haya cometido
el delito imputado. Sin embargo, la Sala Penal Liquidadora de la
Corte Superior
de Justicia de Loreto, con fecha 20 de
mayo de 2017, confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 43, en el extremo que condenó a don
Alian Aquiles Pinasco Montenegro como autor del delito de
violación sexual, y la revocó en el extremo de la pena
impuesta. Por ende, reformándola, le impusieron seis años de pena privativa de la libertad.
6. De lo expuesto, se tiene que el fiscal superior se apartó y no convalidó el dictamen
acusatorio formulado por
el
fiscal provincial. En ese sentido, concluyó en su
dictamen que el accionar delictivo que
se le
imputa al favorecido no se encuentra debidamente acreditado, pues no existe documentación probatoria
que de
manera fehaciente lo vincule
con la comisión del delito.
Sin
embargo, y muy a despecho a que algunos alegan que la estructura
orgánica
del Ministerio Público se
rige por el principio institucional de jerarquía, el reconocimiento de
la independencia fiscal permite
apartarse de la opinión
emitida en
su momento por el fiscal
superior. En esa línea, como seguramente se tendrá
presente,
en
este caso, la Sala Penal Liquidadora
de la Corte Superior de Justicia de Loreto solo tomó en consideración el dictamen fiscal acusatorio del fiscal provincial para confirmar en un extremo, y revocar en
otro, la sentencia condenatoria de fecha 16
de mayo de 2016.
7. Al respecto, en el Expediente 7717-2013-PHC/TC, se consideró que la autonomía e
independencia del Poder Judicial, al igual
que la del Ministerio Público, también
está
garantizada constitucionalmente. De ahí que las opiniones fiscales no proyecten
vinculación en los órganos jurisdiccionales.
8. Ahora bien, se señala que cuando de materia penal se trata, el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser
este
el titular
de la acción penal. Sin embargo, y en cabal
reconocimiento de
la independencia
reconocida
a fiscales y jueces en nuestra
Constitución este Colegiado observa
que la opinión del Fiscal Superior Penal de
Loreto no necesariamente
debe ser tomada en cuenta por la Sala Penal Liquidadora
de la Corte Superior de Justicia de Loreto al tomar su decisión final. Así las cosas, lo recientemente expuesto no solamente se entiende en mérito a que existen límites a la actuación del Poder
Judicial en base a las acusaciones del Ministerio Público debe respetar la independencia de unos y otros, sino también en función a que, por lo
menos en el presente
caso, el Fiscal Superior no
emite una acusación sino un
dictamen.
9. En este sentido, aun cuando se acude al Ministerio Público para que emita opinión
sobre lo actuado, estos dictámenes no son vinculantes para los tribunales ordinarios
(y, en especial, para
los
de grado jerárquicamente superior), Tribunales cuyos miembros tienen
reservada la potestad
de emitir
una decisión final sobre el caso.
10.
Este Colegiado observa
que
la sentencia cuestionada, de fecha 20 de mayo de 2017,
ha argumentado de manera suficiente los motivos por los cuales se declara confirmar la sentencia
de fecha 16 de
mayo de 2016. Asimismo, se evidencia
que se ha dado respuesta a los argumentos expresados por el Fiscal Superior, en tanto la sentencia de 20 de mayo de 2017 contradice el argumento del dictamen N°
269-2016, en el extremo referido a que existían indicios de la comisión del delito de violación sexual por el
señor Carlos Duarte.
11. Es
por lo antes señalado que este
Tribunal Constitucional
considera que no acatar lo establecido en el apartado en el dictamen N° 269-2016 no conlleva una vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el
principio acusatorio.
Por estos fundamentos, con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez
y dejando
constancia de que
el
magistrado Ramos Núñez votará en fecha
posterior, nuestro voto es el siguiente:
1. Declarar
INFUNDADA la demanda de hábeas
corpus
en relación al extremo
en que se reclama
por vulneración
derecho a la libertad personal.
2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en relación al extremo en que se reclama por vulneración
a la debida motivación de resoluciones judiciales.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA
NARVÁEZ
Cada
fiscal
goza
de garantía de
autonomía, independientemente del nivel o
grado que ocupa.
Coincido en que la demanda de autos debe ser declarada INFUNDADA en cuanto a la alegada
vulneración del derecho a la libertad personal, e IMPROCEDENTE en el extremo referido a
la afectación
del derecho a la motivación.
También coincido
en la correcta forma de
interpretar el artículo 5 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, en el sentido de que si
bien el Ministerio Público es un órgano jerárquicamente estructurado, ello no obsta para que los fiscales de menor grado, en función a las
competencias que le
son atribuidas, puedan actuar
según su criterio o conforme a
lo dispuesto por sus superiores.
Ya en la relación entre Poder Judicial y Ministerio Público, se desata que la autonomía e independencia del Poder Judicial, al igual que la del Ministerio Público, también está garantizada constitucionalmente, de modo que as opiniones fiscales no proyectan vinculación
absoluta en los órganos jurisdiccionales. En materia penal se dan algunos supuestos específicos de vinculación pues, por ejemplo, los jueces penales no pueden actuar al margen
de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público respecto del principio acusatorio.
Asimismo, de lo expuesto en este caso se desprende que no se puede aplicar en todos los casos
de habeas corpus contra resoluciones judiciales, la exigencia de motivación “adicional” cuando, por
ejemplo, una sala penal suprema no se vincula por lo opinado por un fiscal
supremo. Esta exigencia de
motivación “adicional”
claramente
debe depender
de cada caso concreto. Si
como en
este caso concreto, el fiscal superior le
pide a la sala penal
superior que declare la nulidad de la sentencia y ésta sala justifica de modo suficiente las razones de por
qué considera que
no se debe anular tal sentencia, entonces, así no exista un rótulo que aluda a una motivación adicional de apartamiento, es claro, que la
sala penal superior ha dado respuesta a
los argumentos del fiscal superior, por lo que no corresponde
que en el presente caso
constitucional se declare la nulidad de la sentencia
de la sala
penal superior
emplazada.
Cabe agregar una distinción relevante sobre
la expresión “independencia fiscal”. Ésta debe ser entendida como la capacidad autodeterminativa del fiscal para
que en un caso concreto cumpla sus funciones dentro de los marcos que fijan la Constitución y la ley, sin que para
resolver tal caso dependa de ningún órgano o persona que provengan de fuera del Ministerio Público o de dentro de éste. La independencia fiscal (que se relaciona mas con la garantía de autonomía) protege a los fiscales respecto de las presiones externas o internas que pudieses
existir para resolver
un caso en un determinado sentido. Así lo ha resaltado también
el Tribunal Constitucional en
la sentencia del Expediente 06204-2006-PHC/TC,
FJ 14:
los fiscales, individualmente considerados y cualquiera que sea su categoría dentro de la
estructura organizativa
del
Ministerio Público gozan de autonomía externa, es decir, en
relación con los demás poderes y órganos constitucionales
del
Estado. Pero también es necesario que se reconozca su autonomía interna, lo cual implica que las funciones
que desempeñan
conforme a Derecho,
han
de realizarse dentro de un marco exento de
intervenciones ilegítimas de parte de otros funcionarios o particulares, e incluso de fiscales de
mayor jerarquía”.
Sin embargo, lo que no tienen los fiscales es la independencia funcional (que se relaciona más con el principio de imparcialidad), pues cuando actúan en un proceso penal, se constituyen en
una parte procesal (que ejerce la acción penal) y defienden el interés que representa dicha parte.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO
DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto con fecha posterior a fin de expresar que me encuentro de acuerdo con declarar INFUNDADA la
demanda en el extremo referido a la vulneración del
derecho a
la libertad personal e IMPROCEDENTE
en lo que respecta a la alegada
vulneración del derecho a la debida
motivación de las resoluciones judiciales.
Lima,
5 de febrero de 2021
S.
RAMOS NÚÑEZ