Pleno. Sentencia 556/2021

 

EXP. N.° 02875-2018-PHC/TC

LORETO

ALIAN AQUILES PINASCO MONTENEGRO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 26 de enero de 2021,  se  reunieron  los  magistrados  Ledesma  Narváez,  Ferrero  Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña

Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 02875-2018-PHC/TC. La votación fue la siguiente:

 

 Los magistrados Ledesma Narez (con fundamento de voto), Ramos Núñez (quien votó en fecha posterior) y Espinosa-Saldaña Barrera (ponente) votaron, en minoría, por declarar improcedente e infundada la demanda.

  Los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada votaron, en mayoría, por declarar fundada la demanda.

 

Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus de autos.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en sal de conformidad.

 

 

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el mayor respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular, pues no compartimos el fallo de la ponencia. A continuación, el sustento de nuestra posición.

 

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de diversas resoluciones emitidas al interior de un proceso penal en el cual se conde al favorecido por el delito de violación sexual en agravio de menor. Coincidimos con la ponencia en que además de la invocación de la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se reclama la tutela del principio institucional de jerarquía del Ministerio Público.

 

2. Suscribimos lo expresado en los fundamentos 3 y 4 de la ponencia. En esa línea creemos que la estructura orgánica del Ministerio Público se rige por el principio institucional de jerarquía. Y a lo reconoce la Corte Suprema de Justicia de la República, ello por cuanto, a fin de resolver el Recurso de Nulidad 1347-2013/Lima, la Sala Penal Transitoria, de aquel entonces, aplicando el citado principio institucional de jerarquía, ha precisado que "la posición del superior en grado prima sobre la expuesta en la sede anterior por el fiscal inferior".

 

3. En el caso de autos, por Resolución 43, del 16 de mayo de 2016 se conde al favorecido por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad. Contra dicha resolución el favorecido y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación. En tanto que, el Fiscal Superior, con fecha 28 de octubre de 2016 (folios 307-319), emitió dictamen y opinó se declare la nulidad de dicha sentencia emitida en primera instancia, en el extremo de la condena impuesta contra el beneficiario por el delito de violación sexual, al existir duda razonable respecto a que el favorecido haya cometido el delito imputado.

 

4. Sin embargo, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 20 de mayo de 2017, confir la sentencia condenatoria, Resolución 43, en el extremo que conde al favorecido como autor del delito de violación sexual, y la revocó en el extremo de la pena impuesta; por lo cual, reformándola, le impusieron seis años de pena privativa de la libertad.

 

5. De lo expuesto, se tiene que el fiscal superior se apartó y no convali el dictamen acusatorio formulado por el fiscal provincial. En ese sentido, concluyó en su dictamen que el accionar delictivo que se le imputa al favorecido no se encuentra debidamente acreditado, pues no existe documentación probatoria que de manera fehaciente lo vincule con la comisión del mismo. Por lo cual, de acuerdo con lo señalado supra en el sentido de que la estructura orgánica del Ministerio Público se rige por el principio


 

institucional de jerarquía, la opinión que debió prevalecer en el presente caso era la que emitió el fiscal superior. Sin embargo, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto solo tomó en consideración el dictamen fiscal acusatorio del fiscal provincial para confirmar en un extremo, y revocar en otro, la sentencia condenatoria de fecha 16 de mayo de 2016.

 

6. Al respecto, en el Expediente 7717-2013-PHC/TC, se consideró que la autonomía e independencia del Poder Judicial, al igual que la del Ministerio Público, también está garantizada constitucionalmente. De a que las opiniones fiscales no proyecten vinculación en los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, cuando de materia penal se trata, el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser éste el titular de la acción penal. En ese sentido, corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión que se aparta de la opinión fiscal, más aún cuando es claramente contradictoria, a fin de evitar una posible afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones que en vía indirecta termine propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y principios constitucionales.

 

7. En el caso de autos, advertimos que se ha producido una afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues la Sala Superior demandada no explicó las razones por las cuales no conside el principio institucional de jerarquía que inspira la estructura orgánica del Ministerio Público y que debe regir para resolver las discrepancias entre los distintos titulares de la acción penal, es decir, no fundamentó la decisión que lo apartó del dictamen fiscal superior que opinó se declare la nulidad de la condena impuesta contra el recurrente por el delito de violación sexual.

 

8. En efecto, del contenido de la sentencia de vista, Resolución 49, de fecha 20 de mayo de 2017, no se advierte que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, haya desarrollado una línea argumentativa que exponga las razones por las cuales no consideró lo opinado por el fiscal superior y las que lo llevaron a valorar y considerar el dictamen fiscal acusatorio emitido por el fiscal provincial.

 

9. Por lo expuesto, creemos que corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 49, de fecha 20 de mayo de 2017, en el extremo que confir la sentencia condenatoria, Resolución 43, que conde a don Alian Aquiles Pinasco Montenegro como autor del delito de violación sexual, y la revocó en el extremo de la pena impuesta; por lo cual, reformándola, le impusieron seis años de pena privativa de la libertad; y dispone que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto emita el pronunciamiento jurisdiccional que corresponda al caso penal sub materia, debiendo ser dicho pronunciamiento respetuoso del principio institucional de jerarquía del Ministerio Público y de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de la libertad personal.


 

10.  Por consiguiente, también corresponde declarar la nulidad de la Resolución 50, de fecha 21 de setiembre de 2016 y la Resolución 51 de fecha 16 de marzo de 2018. Finalmente, estando a los fundamentos precedentemente expuestos, no cabe mayor pronunciamiento en cuanto a los demás argumentos expuestos en la demanda.

 

Por tanto, nuestro voto es por declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, resolución 49, del fecha 20 de mayo de 2017, en el extremo que confirmó la sentencia condenatoria, Resolución 43, que conde a don Alian Aquiles Pinasco Montenegro como autor del delito de violación sexual, y la revocó en el extremo de la pena impuesta; y, reformándola, le impusieron seis años de pena privativa de la libertad (Expediente 2334-2010-0-1903-JR-PE-05); y Nulas la Resolución 50, del 21 de setiembre de 2016 y Resolución 51 de fecha 16 de marzo de 2018. Y ORDENAR a la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto emitir el pronunciamiento jurisdiccional que corresponda en el más breve plazo, tomando en consideración lo señalado.

 

 

 

S.

 

FERRERO COSTA


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso emitiré un voto singular que se sustenta en los argumentos que se expresan a continuación:

 

Sobre el principio institucional de jerarquía del Ministerio blico (reconocimiento jurisprudencial)

 

1.   El artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (aprobada por Decreto

Legislativo 052) señala lo siguiente:

 

Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.

 

2.   Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido la vigencia del principio institucional de jerarquía en materia penal, que establece la primacía de la opinión del órgano fiscal de mayor jerarquía. En ese sentido, en la sentencia recaída en el Exp. 02920-2012-PHC/TC señalo siguiente:

 

9. (...) c (...) Sin embargo, lo que no está regulado, es cómo se debe proceder cuando el fiscal superior o supremo no comparte el criterio del inferior quien ha formulado acusación mientras que el juez penal opina que no hay mérito para pasar a juicio oral, de modo que elevados los actuados para su conocimiento, emite dictamen señalando que no procede acusar a determinada persona. Se puede asumir como hasta ahora ha ocurrido que

¿basta una acusación para que el juez penal emita un pronunciamiento de fondo? La respuesta es clara si tenemos que tal acusación es emitida por el fiscal superior, pero no tanto si lo ha sido por el fiscal provincial, ya que es contraria al dictamen del fiscal superior. Dicho de otro modo, aunque el fiscal provincial acuse, si el fiscal superior discrepa de la acusación, ¿puede el juez competente dictar una sentencia condenatoria? Consideramos que en aplicación del precitado arculo de la LOMP, cuando un actuado llega a conocimiento del fiscal superior o supremo, es el criterio de éste el que debe primar sobre el criterio de los fiscales de menor jerarquía.

10. Lo expuesto por supuesto no debe afectar las relaciones entre el Ministerio Público y el Poder Judicial; de hecho, parte de la independencia y la autonomía del Poder Judicial se sustenta en que lo expuesto por los representantes del Ministerio blico no es vinculante para los órganos


 

del Poder Judicial; y ello efectivamente es correcto, dado que la Constitución y las respectivas leyes ornicas le otorgan a cada uno de tales órganos respectivos, el conjunto de competencias o atribuciones que les corresponden; sin embargo, el Poder Judicial, en materia penal no puede actuar al margen de las competencias del Ministerio blico, en tanto que éste es el titular de la acción penal y el órgano encargado de emitir dictámenes en forma previa a las resoluciones judiciales que la ley contempla, entre las cuales está la de emitir dictamen acusatorio (arculo 225º del CdePP). Sin embargo, las discrepancias que puedan presentarse entre los distintos funcionarios del Ministerio Público, no pueden ni deben ser zanjadas por la práctica o los criterios que viene aplicando el Poder Judicial, sino que deben serlo conforme a las reglas previstas para tal efecto por la LOMP.

11. En consecuencia, el Poder Judicial no debe asumir qué dictámenes son los que puede tomar en cuenta, sino que debe respetar las reglas existentes para tal efecto en la LOMP. Esto no importa una intromisión de un órgano constitucional respecto de otro, sino respetar el ordenamiento jurídico en cuanto regula el estatuto interno de los fiscales del Ministerio Público en todos sus niveles.

En caso contrario, el Poder Judicial puede terminar dando más validez a los dictámenes de un fiscal adjunto al provincial, por encima de lo opinado por un fiscal superior o supremo, sin tomar en cuenta los principios de unidad y de jerarquía en el Ministerio Público [énfasis agregado].

 

3.   Por su parte, en la sentencia recaída en el Expediente 07717-2013-PHC/TC, el Tribunal Constitucional                 continuó             con            la       línea          jurisprudencial    señalada anteriormente, pero además establec como criterio que "(...) corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión que se aparta de la opinión fiscal, más aún, cuando es claramente contradictoria, a fin de evitar una posible afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones que en vía indirecta termine propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y principios constitucionales" (fundamento 13).

 

4.   En ese sentido, el Tribunal declaró fundada la demanda al señalar que se había afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto la ejecutoria suprema no fundamentó el por qué se apartó de la opinión del fiscal supremo.

 

5.   De igual modo, las salas penales de la de la Corte Suprema de Justicia de la

República también han adoptado dicho principio. Por ejemplo, en el R.N. 28-

2017/LIMA se ha señalado lo siguiente:


 

 

(...) de acuerdo al principio acusatorio que rige el proceso penal, en el supuesto en el que el Fiscal Superior interpone recurso de nulidad pero el Fiscal Supremo opina que la sentencia recurrida es conforme a derecho, corresponde la aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; esto es, la opinión emitida por el Fiscal Supremo deberá primar sobre el criterio del Fiscal Superior, de menor jerarquía.

 

6.   Por tanto, se advierte que el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial reconocen la prevalencia de la opinión de mayor grado, conforme al principio institucional de jerarquía del Ministerio Público, regulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Asimismo, corresponde al órgano jurisdiccional motivar adecuadamente el por qué se aparta de la opinión del fiscal de mayor jerarquía.

 

¿El principio de jerarquía rige en el desarrollo de las funciones fiscales?

 

7. Sin embargo, considero que esta aplicación del principio de jerarquía del Ministerio Público, tal como está formulada, privilegia un aspecto formal, como es la mayor jerarquía del órgano fiscal, que el aspecto sustantivo, que son las competencias establecidas por ley. Recordemos que la jurisprudencia citada establece, como manifestación del principio de jerarquía, que la opinión del fiscal de mayor jerarquía prevalece por el que ostenta el grado inferior, que abarca específicamente el ámbito de los dictámenes fiscales emitidos de manera consultiva, ante la interposición de un medio impugnatorio.

 

8.   Evidentemente, de plano se debe descartar que los fiscales actúen regidos bajo el principio de independencia, como ocurre en el caso de los jueces. Ello se explica en razón a la función que le compete a cada uno: mientras que el Ministerio Público, tal como lo señala expresamente el artículo 159 inciso 1 de la Constitucn, se encarga primordialmente de promover la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho, el Poder Judicial a través de sus miembros ejercen la función jurisdiccional, mediante la cual imparten justicia a las partes que acuden a solicitarla.

 

9.   De tal suerte que el Ministerio Público claramente se identifica como una parte en el marco del proceso penal, si bien a favor de la legalidad pero parte al fin y al cabo; mientras que el Poder Judicial sí desempeña una labor de tercero equidistante a las partes. Es por ello que, respecto de la labor del Ministerio


 

Público rigen los principios de unidad de actuación” y dependencia jerárquica”,

con sujeción al principio de legalidad.1

 

a)      El principio de unidad de actuación: exige que los distintos órganos del Ministerio Público (Fiscalías) y sus funcionarios (Fiscales) actúen en los procesos aplicando los mismos criterios, de tal forma que la actuación del Ministerio Público ante casos semejantes sea sustancialmente idéntica, al margen de cuál sea la Fiscalía en concreto que deba actuar en ese asunto y sea cual sea el Fiscal encargado en cada caso.

 

b)      El  principio  de  dependencia  jerárquica:  significa  que  se  somete  la actuación de cada Fiscal en los asuntos que intervenga al criterio que pueda impartirle sus superiores, quienes pueden fijar los criterios de actuación que se concretarán en las circulares, directivas y resoluciones administrativas.

 

10. A  modo  de  ejemplo,  los  principios  de  unidad  de  actuación  y  dependencia jerquica se concretizan claramente con la emisión de la Directiva 002-2013- MP-FN "Actuación Fiscal en la Prisión Preventiva conforme al Código Procesal Penal del 2004, puesto en vigencia mediante Ley 30076". Y es que en dicho instructivo se establecen las pautas mínimas que deben respetar los fiscales para solicitar ante el juez competente una medida de prisión preventiva en contra de un imputado, lo que además garantiza una actuación uniforme por parte de los miembros del Ministerio Público.

 

11. Considero que este es el ámbito donde debe regir el principio de jerarquía, de acuerdo a lo señalado expresamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y no como se ha sostenido hasta ahora, en el ejercicio de las competencias de los diversos órganos fiscales en el marco de una impugnación. Y ello debido a que esta última interpretación, que hace prevalecer la opinión del fiscal de mayor grado únicamente por su jerarquía, desconoce la autonomía con la que cuenta todo fiscal en el ejercicio de sus atribuciones.

 

12. Así también lo seña este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el

Exp. 06204-2006-PHC/TC:

 

17. (...) de acuerdo con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se reconoce también un principio de jerarquía, según el cual los Fiscales  pertenecen  a  un  cuerpo  jerárquicamente  organizado  y  deben

 

1                 LEDESMA    NAREZ,     Marianella     ¿Son     los     fiscales    independientes?.   Informacn    disponible    en:

http://ius360.com/publico/procesal/son-los-fiscales-independientes/ (consultado el lunes 28 de enero de 2016).


 

sujetarse a las instrucciones que les impartan sus superiores. Tal disposición, si se quiere que sea conforme a la Constitución, sólo se justifica si e o que se trata es de dotar de coherencia y unidad al ejercicio de las funciones constitucionales que establece el artículo 159° de la Constitución. De ala necesidad de que se establezcan también relaciones de coordinación conjunta entre los Fiscales de los distintos niveles, en atención a que la política de persecución criminal no puede ser definida por cada fiscal o juez en particular, pues ello corresponde al propio Estado.

18. Pero ese principio de jerarquía no puede llevar a anular la autonomía del Fiscal de menor jerarquía en el ejercicio de sus atribuciones. De ahí que se debe señalar que el arculo de la Ley Orgánica del Ministerio blico no puede implicar, de ninguna manera, que los Fiscales de menor jerarquía se conviertan en una suerte de "mesa de partes" de sus superiores (...) [énfasis agregado].

 

13. Conforme a lo que ha sido expresado, en el presente caso, el fiscal superior opinó en el Dictamen Fiscal Superior 269-2016-MP-2ªFSP-Loreto (folios 307) que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria en primera instancia de fecha

16 de mayo de 2016 que conde a Alian Aquiles Montenegro por el delito de violación sexual, pues consideraron que existía duda razonable por las razones que allí se exponen.

 

14. En este sentido, y como se ha expresado supra, en tanto el Tribunal Constitucional reconoce la prevalencia de la opinión de mayor grado, conforme al principio institucional de jerarquía del Ministerio Público, regulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, le correspondeal órgano jurisdiccional motivar adecuadamente el por qué se aparta de la opinión del fiscal de mayor jerarquía (que en este caso opinaba que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria por existir duda razonable).

 

15. Por lo tanto, lo que debe analizarse es, si es que la sentencia de vista de fecha 20 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Penal Liquidadora de Loreto (folios

320) confirma la condena y revoca el extremo de la pena de 5 a 6 años de pena privativa de libertad, no vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales del demandante; pues, como bien se ha señalado, al existir un dictamen fiscal superior claramente opuesto al del fiscal provincial, los jueces tienen la obligación de motivar por qué deciden apartarse de la opinión fiscal de mayor jerarquía.

 

16. Ahora bien, del análisis de la sentencia de vista, resolución 49, de fecha 20 de mayo de 2017, se puede observar que no existe fundamentación respecto de por qué razones la Sala Penal Liquidadora de Loreto no tomó en consideración la


 

opinión vertida en el dictamen fiscal superior mencionado.

 

17. Por lo expuesto, mi voto es por declarar FUNDADA la demanda, pues se ha acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, NULA la resolución 49, de fecha 20 de mayo de

2017, que confir la sentencia condenatoria de primera instancia, por lo que la Sala demandada debe emitir nuevo pronunciamiento tomando en cuenta lo señalado. Asimismo, NULAS las resoluciones 50 y 51 de fechas 21 de setiembre de 2016 y 16 de marzo de 2018.

 

 

 

S.

 

MIRANDA CANALES


 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE DEBE DECLARARSE FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE VULNERADO EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA EN EL MINISTERIO PÚBLICO

 

Discrepo de la posición de mayoría que ha decidido declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en relación al extremo en que se reclama por vulneración derecho a la libertad personal e IMPROCEDENTE el extremo referido al derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, por cuanto considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA, por las razones que a continuación expongo:

 

1.   El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 07713-2013- PHC/TC, ha precisado que el artículo 158 de la Constitución reconoce la autonomía del Ministerio Público. A su vez, dicha característica ha sido recogida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Por tanto, los fiscales gozan de autonomía funcional y pueden actuar con independencia, tal como lo establece el artículo 5 de la LOMP cuando refiere lo siguiente:

 

Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán sen su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.

 

2.    No obstante, del contenido del artículo 5 in fine, también se precisa que el Ministerio Público es un órgano jerárquicamente estructurado. Es decir, que los fiscales de menor grado deben sujetarse a las instrucciones de sus superiores. De este modo, en función de las competencias que les son atribuidas podrán actuar según su criterio o conforme a lo dispuesto por sus superiores. Por tanto, la estructura orgánica del Ministerio Público se rige por el principio institucional de jerarquía y a lo reconoce la Corte Suprema de Justicia de la República cuando, al resolver el Recurso de Nulidad 1347-2013/Lima, su Sala Penal Transitoria, de aquel entonces, aplicando el citado principio institucional de jerarquía, precisó que la posición del superior en grado prima sobre la expuesta en la sede anterior por el fiscal inferior”.

 

3.    En el caso de autos, mediante Resolución 43, del 16 de mayo de 2016, se conde al favorecido por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad. Contra dicha resolución el favorecido y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación.


 

4.    Con fecha 28 de octubre de 2016, el Fiscal Superior Penal de Loreto (ff. 307 a 319), emitió dictamen opinando porque se declare la nulidad de la sentencia emitida en primera instancia, en el extremo de la condena impuesta contra el favorecido por el delito de violación sexual, concluyendo que el accionar delictivo del que se le imputaba no se encontraba debidamente acreditado por ausencia de documentación probatoria que, de manera fehaciente, lo vincule con dicho ilícito penal.

 

5.    Sin embargo, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante resolución 49, de fecha 20 de mayo de 2017, tomando en consideración el dictamen acusatorio del fiscal provincial, confirmó la Resolución 43 (sentencia condenatoria), en el extremo que conde al favorecido como autor del delito de violación sexual, y la revocó en el extremo de la pena impuesta, la misma que modificó y le impuso seis años de pena privativa de la libertad, sin tomar en cuenta la opinión del fiscal superior.

 

6.    En tal sentido, dado que la estructura orgánica del Ministerio Publico se rige por el principio institucional de jerarquía, la opinión que debió prevalecer en el presente caso era la emitida por el fiscal superior penal, por ser este el superior jerárquico del representante del Ministerio Público de la instancia inferor. Sin embargo, la Sala Penal emplazada solo tomó en consideración el dictamen emitido por el fiscal provincial para confirmar la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, razón por la cual considero que debe estimarse la demanda.

 

7.    Por lo expuesto, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 49, de fecha 20 de mayo de 2017, en el extremo que confir la Resolución 43, que conde a don Alian Aquiles Pinasco Montenegro como autor del delito de violación sexual, y la revocó en el extremo de la pena impuesta, por lo cual, reformándola, le impusieron seis años de pena privativa de la libertad; debiendo este Tribunal disponer que la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, en el más breve plazo, emita el pronunciamiento jurisdiccional que corresponda. Asimismo, y como consecuencia de lo anterior, también debe declararse la nulidad de las resoluciones

50 y 51, de fechas 21 de setiembre de 2017 y 16 de marzo de 2018, respectivamente, que resolvieron incidencias producidas luego de emitida la citada sentencia condenatoria.

 

Sentido de mí voto:

 

Mi voto es porque se declare FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales a la motivación de las resoluciones judiciales y libertad individual; NULA la Resolución 49, de fecha 20 de mayo de 2017, en el extremo que confir la sentencia condenatoria, y NULAS la Resolución 50, del

21 de setiembre de 2016 y la Resolución 51 de fecha 16 de marzo de 2018; y, en


 

consecuencia, SE ORDENE remitir los actuados para que se emita el pronunciamiento correspondiente y se cumpla cabalmente todo lo ordenado.

 

S.

 

BLUME FORTINI


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito el presente voto singular.

 

El recurrente pretende la nulidad de la sentencia de 16 de mayo de 2016, que lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de edad, a como la de su confirmatoria, la sentencia de vista de 20 de mayo de 2017, la misma que revocando el extremo de la pena impuesta, la aumentó a seis años. También solicita la nulidad de las resoluciones 50 y 51, de 21 de setiembre de

2017 y 16 de marzo de 2018, que resolvieron incidencias producidas luego de emitidas las citadas sentencias.

 

En el Dictamen Penal Superior 269-2016-MP-2ªFSP-Loreto, presentado en el proceso penal el 28 de octubre de 2016, consta que el fiscal provincial ape la sentencia penal de primera instancia, porque la pena impuesta por el delito de violación sexual fue inferior al mínimo previsto —sin que se haya motivado ello—, y porque el recurrente fue absuelto del delito de aborto sin consentimiento.

 

No obstante, en dicho dictamen, el Fiscal Superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Loreto opina porque se declare la nulidad de la condena impuesta por el delito de violación sexual y se confirme la absolución por el delito de aborto sin consentimiento.

 

El artículo 159, inciso 5, de la Constitución establece que corresponde al Ministerio

Público:

 

Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

 

Los procesos penales se sostienen, pues, en el dictamen fiscal que permite iniciar la investigación del delito o en la acusación que contiene la imputación en sede judicial.

 

De otro lado, el artículo 5 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio

Público, establece que:

 

Los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán sen su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los   fines de su  institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado, deben sujetarse a  las instrucciones que pudieran impartirles sus superiores.

 

Estas disposiciones surten efectos para los jueces y fiscales. En el caso de los jueces, limitan su actuación a lo solicitado en los dictámenes fiscales. Así, por ejemplo, solo pueden aumentar una pena, si Ministerio Público la ha impugnado; si no, solo pueden mantenerla, reducirla o revocarla.


 

 

A su vez, estas disposiciones imponen a los fiscales el deber de actuar conforme al criterio de sus superiores. Si existen opiniones discrepantes entre el fiscal que presen el recurso impugnatorio y su superior jerárquico, prevalece la de este último. Los jueces no pueden escoger la opinión fiscal que ellos prefieran.

 

Aceptar lo contrario —es decir, que los jueces puedan escoger la opinión fiscal que prefieran— es avalar una grave intervención en la autonomía del Ministerio Público. La opinión del fiscal superior debe prevalecer sobre la del provincial; a su vez, el fiscal superior debe acatar las órdenes del Fiscal de la Nación o de la Junta de Fiscales Supremos.

 

En este caso, la condena impuesta se aparta de lo dictaminado por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Loreto, que opinó porque se declare la nulidad de la sentencia de 16 de mayo de 2016. Por ello, conforme al principio de jerarquía, debía prevalecer la opinión que emitió el fiscal superior. Sin embargo, la sala emplazada no consideró dicho dictamen.

 

Al  declararse fundada la demanda,  corresponde  declarar también la nulidad  de las resoluciones emitidas en el trámite del proceso penal, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia.

 

Por ello, considero que la demanda debe ser declarada FUNDADA EN PARTE; en consecuencia, NULA la sentencia de vista emitida por la Sala Penal Liquidadora de Loreto de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de 20 de mayo de 2017, debiendo la emplazada emitir nuevo pronunciamiento, conforme al estado del proceso. Del mismo modo, NULAS las resoluciones 50 y 51, de 21 de setiembre de 2017 y 16 de marzo de

2018, por las razones precedentemente expuestas; e IMPROCEDENTE el extremo que pretende la nulidad de la sentencia de 16 de mayo de 2016.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA


 

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVÁEZ Y ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA

 

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sharon Milagros Pinasco Montenegro contra la resolución de fojas 402, de fecha 4 de julo de 2018, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de abril de 2018, doña Sharon Milagros Pinasco Montenegro interpone demanda de habeas corpus a favor de don Alian Aquiles Pinasco Montenegro, y la dirige contra el juez del Cuarto Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Maynas, señor Nerio Lazo Quevedo; y contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, señores Atarama Lonzoy, Carrión Ramírez, Acevedo Chávez, Amoretti Martínez y Del Rosario Cornejo. Solicita que se declare la nulidad de los pronunciamientos judiciales siguientes: sentencia condenatoria, Resolución 43, de fecha 16 de mayo 2016; sentencia de vista, Resolución 49, de fecha 20 de mayo de 2017; Resolución 50, de fecha 21 de setiembre de 2016; y la Resolución 51, de fecha 16 de marzo de 2018. En consecuencia, solicita que se emita un nuevo pronunciamiento judicial.

 

La recurrente manifiesta que, mediante la Resolución 43, se condenó a don Alian Aquiles Pinasco Montenegro a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de edad, y se lo absovió del delito de aborto sin consentimiento y exposición a peligro de menor de edad (Expediente 02334-

2010-0-1903-JR-PE-05). Recurrida esta, mediante sentencia de vista, Resolución 49, se confir la condena y se la revocó en el extremo de la pena impuesta; y, reformándola, se le impusieron al favorecido seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual. Asimismo, se cuestiona la Resolución 50, que declaró no ha lugar la nulidad deducida contra la sentencia de vista, Resolución 49, e improcedentes los recursos de nulidad interpuestos por el beneficiario en ese mismo sentido. También se solicita la nulidad de la Resolución 51, de fecha 16 de marzo de 2018, en cuanto dispuso la ubicación y captura del favorecido para su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Iquitos.


 

La demandante señala que la sentencia de vista en cuestión sustentó su decisión con base en los argumentos esgrimidos por la fiscalía provincial, sin tener en consideración la opinión de la fiscalía superior, la cual solicitó que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, Resolución 43, de fecha 16 de mayo 2016, en el extremo que lo conde por el delito de violación sexual. De otro lado, también indica que no se valoró el mérito probatorio de la declaración jurada ofrecida como nueva prueba en la que la agraviada se retracta de la falsa imputación contra el favorecido. Por ello, se solicitó la nulidad de la sentencia de vista; sin embargo, se emitió la Resolución 50. ade que los magistrados que resolvieron por mayoría en la Resolución 50 no participaron en la vista de la causa ni suscribieron la sentencia de vista.

 

Los jueces emplazados don Pascual Ceberino Del Rosario Cornejo y don Carlos Alberto Amoretti Martínez, y don Javier Rolando Acevedo Chávez, mediante escritos de fecha 20 y 23 de abril de 2018, respectivamente, solicitaron que la demanda de habeas corpus sea declarada improcedente, toda vez que la aludida resolución de vista carece del requisito de firmeza, en razón de que contra dicho pronunciamiento no se interpuso el correspondiente recurso de queja excepcional. Además, de los fundamentos de la demanda se advierte que, en realidad, lo que se pretende es que se realice una valoración de los medios de prueba que sustentaron la condena impuesta contra el favorecido, lo cual excede el objeto de protección de los procesos constitucionales como el habeas corpus (folios 152 y 221).

 

Doña Roxana Chabela Carrión Ramírez, al contestar la demanda, manifestó, en líneas generales, que la sentencia de vista en cuestión se encuentra debidamente motivada, pues en la misma se exponen las razones que fundamentan la decisión emitida en los términos antes mencionados. Por ello, refiere que carece de sustento la pretensión de la demanda, pues esta tiene como finalidad la revisión de cuestiones de fondo resueltas en la vía ordinaria, lo cual excede el objeto de los procesos constitucionales (folio 199).

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente en tanto que se pretende la revisión de resoluciones judiciales que se encuentran debidamente motivadas y emanan de un proceso regular, lo cual no es competencia de la judicatura constitucional (folio 205).

 

El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Loreto, con fecha 29 de mayo de 2018, decla infundada la demanda por considerar que no se advierte la vulneración de ninguno de los derechos que se invocan. En ese sentido, se sostiene que las resoluciones judiciales en cuestión se encuentran debidamente motivadas, pues en ellas se expresan los elementos de prueba que vinculan al favorecido con la comisión del delito que se le atribuye; y que en el caso en concreto no se vulneró el principio acusatorio, ya que el Tribunal de apelación puede analizar el fondo del asunto en los rminos de los agravios de las partes procesales, expresados en sus escritos de impugnación; y el


 

Ministerio Público cuestionó que se haya impuesto una pena inferior al mínimo legal. Finalmente, el dictamen del fiscal superior no es vinculante.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 14, de fecha 4 de julio de 2018, confir la apelada por similares fundamentos. Además, sostiene que la sentencia de vista cuya nulidad se solicita no es firme, puesto que se pudo interponer queja excepcional.

 

 

 

FUNDAMENTOS Petitorio

1.    El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente i) de la sentencia condenatoria, Resolución 43, de fecha 16 de mayo 2016, mediante la cual se condenó a don Alian Aquiles Pinasco Montenegro a cinco años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual en agravio de menor de edad; ii) de la sentencia de vista, Resolución 49, de fecha 20 de mayo de 2017, que confir la condena y la revocó en el extremo de la pena impuesta y, reformándola, le impuso al favorecido seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito en mención; iii) la Resolución 50, de fecha 21 de setiembre de 2016, que declaró no ha lugar la nulidad deducida contra la sentencia de vista, Resolución 49, e improcedente los recursos de nulidad interpuestos por el beneficiario; y iv) la Resolución 51, de fecha 16 de marzo de 2018, en cuanto dispuso la ubicación y captura del favorecido para su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Iquitos.

 

2.    De los hechos expuestos en la demanda, este Tribunal advierte que, además de la invocación de la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se manifiesta el alegato que refiere a la presunta vulneración del principio institucional de jerarquía del Ministerio Público. Estos son los temas que a continuación se desarrollan.

 

Análisis del caso

 

3.    En la sentencia recaída en el Expediente 7717-2013-PHC/TC, este Tribunal señaló que el artículo 158 de la Constitución reconoce la autonomía del Ministerio Público. A su vez, dicha característica ha sido recogida en el artículo 1 del Decreto Legislativo

052, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). Por tanto, los fiscales gozan de autonomía funcional y pueden actuar con independencia, tal como lo establece el artículo 5 de la LOMP, cuando refiere lo siguiente:


 

Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores.

 

4.    Además, en el fundamento diez de la sentencia del Expediente 7717-2013-PHC/TC indicó que, en el artículo 5, in fine, si bien se precisa que el Ministerio Público es un órgano jerquicamente estructurado, ello no obsta para que los fiscales de menor grado, en función a las competencias que les son atribuidas podrán actuar según su criterio o conforme a lo dispuesto por sus superiores.

 

5.    En el caso de autos, mediante sentencia condenatoria, Resolución 43, de fecha 16 de mayo de 2016, don Alian Aquiles Pinasco Montenegro fue condenado por el delito de violación sexual  en  agravio de menor de edad. Contra dicha resolucn, el favorecido y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, en tanto que el fiscal superior, con fecha 28 de octubre de 2016 (folios

307-319), emitió dictamen y opinó que se declare la nulidad de dicha sentencia emitida en primera instancia o grado en el extremo de la condena impuesta contra el beneficiario por el delito de violación sexual. Ello en rito a considerar que, en su opinión existiría duda razonable respecto a que el favorecido haya cometido el delito imputado. Sin embargo, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 20 de mayo de 2017, confir la sentencia condenatoria, Resolución 43, en el extremo que conde a don Alian Aquiles Pinasco Montenegro como autor del delito de violación sexual, y la revocó en el extremo de la pena impuesta. Por ende, reformándola, le impusieron seis años de pena privativa de la libertad.

 

6.    De lo expuesto, se tiene que el fiscal superior se apartó y no convali el dictamen acusatorio formulado por el fiscal provincial. En ese sentido, conclu en su dictamen que el accionar delictivo que se le imputa al favorecido no se encuentra debidamente acreditado, pues no existe documentación probatoria que de manera fehaciente lo vincule con la comisión del delito. Sin embargo, y muy a despecho a que algunos alegan que la estructura orgánica del Ministerio Público se rige por el principio institucional de jerarquía, el reconocimiento de la independencia fiscal permite apartarse de la opinión emitida en su momento por el fiscal superior. En esa línea, como seguramente se tendrá presente, en este caso, la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto solo tomó en consideración el dictamen fiscal acusatorio del fiscal provincial para confirmar en un extremo, y revocar en otro, la sentencia condenatoria de fecha 16 de mayo de 2016.

 

7.    Al respecto, en el Expediente 7717-2013-PHC/TC, se conside que la autonomía e independencia del Poder Judicial, al igual que la del Ministerio Público, también está


 

garantizada constitucionalmente. De a que las opiniones fiscales no proyecten vinculación en los órganos jurisdiccionales.

 

8.    Ahora bien, se señala que cuando de materia penal se trata, el Poder Judicial no puede actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público, por ser este el titular de la acción penal. Sin embargo, y en cabal reconocimiento de la independencia reconocida a fiscales y jueces en nuestra Constitución este Colegiado observa que la opinión del Fiscal Superior Penal de Loreto no necesariamente debe ser tomada en cuenta por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Loreto al tomar su decisión final. Así las cosas, lo recientemente expuesto no solamente se entiende en rito a que existen límites a la actuación del Poder Judicial en base a las acusaciones del Ministerio Público debe respetar la independencia de unos y otros, sino también en función a que, por lo menos en el presente caso, el Fiscal Superior no emite una acusación sino un dictamen.

 

9.    En este sentido, aun cuando se acude al Ministerio Público para que emita opinión sobre lo actuado, estos dictámenes no son vinculantes para los tribunales ordinarios (y, en especial, para los de grado jerárquicamente superior), Tribunales cuyos miembros tienen reservada la potestad de emitir una decisión final sobre el caso.

 

10.  Este Colegiado observa que la sentencia cuestionada, de fecha 20 de mayo de 2017, ha argumentado de manera suficiente los motivos por los cuales se declara confirmar la sentencia de fecha 16 de mayo de 2016. Asimismo, se evidencia que se ha dado respuesta a los argumentos expresados por el Fiscal Superior, en tanto la sentencia de 20 de mayo de 2017 contradice el argumento del dictamen N° 269-2016, en el extremo referido a que existían indicios de la comisión del delito de violación sexual por el señor Carlos Duarte.

 

11.  Es por lo antes señalado que este Tribunal Constitucional considera que no acatar lo establecido en el apartado en el dictamen N° 269-2016 no conlleva una vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio acusatorio.

 

Por estos fundamentos, con el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez y dejando constancia de que el magistrado Ramos Núñez vota en fecha posterior, nuestro voto es el siguiente:


 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus en relación al extremo en que se reclama por vulneración derecho a la libertad personal.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus en relación al extremo en que se reclama por vulneración a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 

Cada  fiscal  goza  de  garantía  de  autonoa, independientemente del nivel o grado que ocupa.

 

Coincido en que la demanda de autos debe ser declarada INFUNDADA en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la libertad personal, e IMPROCEDENTE en el extremo referido a la afectación del derecho a la motivación.

 

También coincido en la correcta forma de interpretar el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el sentido de que si bien el Ministerio Público es un órgano jerquicamente estructurado, ello no obsta para que los fiscales de menor grado, en función a las competencias que le son atribuidas, puedan actuar según su criterio o conforme a lo dispuesto por sus superiores.

 

Ya en la relación entre Poder Judicial y Ministerio Público, se desata que la autonomía e independencia del Poder Judicial, al igual que la del Ministerio Público, también está garantizada constitucionalmente, de modo que as opiniones fiscales no proyectan vinculación absoluta en los órganos jurisdiccionales. En materia penal se dan algunos supuestos específicos de vinculación pues, por ejemplo, los jueces penales no pueden actuar al margen de las atribuciones constitucionales conferidas al Ministerio Público respecto del principio acusatorio.

 

Asimismo, de lo expuesto en este caso se desprende que no se puede aplicar en todos los casos de habeas corpus contra resoluciones judiciales, la exigencia de motivación “adicional” cuando, por ejemplo, una sala penal suprema no se vincula por lo opinado por un fiscal supremo. Esta exigencia de motivación “adicional” claramente debe depender de cada caso concreto. Si como en este caso concreto, el fiscal superior le pide a la sala penal superior que declare la nulidad de la sentencia y ésta sala justifica de modo suficiente las razones de por qué considera que no se debe anular tal sentencia, entonces, a no exista un rótulo que aluda a una motivación adicional de apartamiento, es claro, que la sala penal superior ha dado respuesta a los argumentos del fiscal superior, por lo que no corresponde que en el presente caso constitucional se declare la nulidad de la sentencia de la sala penal superior emplazada.

 

Cabe agregar una distinción relevante sobre la expresión independencia fiscal”. Ésta debe ser entendida como la capacidad autodeterminativa del fiscal para que en un caso concreto cumpla sus funciones dentro de los marcos que fijan la Constitución y la ley, sin que para resolver tal caso dependa de ningún órgano o persona que provengan de fuera del Ministerio Público o de dentro de éste. La independencia fiscal (que se relaciona mas con la garantía de autonomía) protege a los fiscales respecto de las presiones externas o internas que pudieses


 

existir para resolver un caso en un determinado sentido. Así lo ha resaltado también el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente 06204-2006-PHC/TC, FJ 14:

 

los fiscales, individualmente considerados y cualquiera que sea su categoría dentro de la estructura organizativa del Ministerio Público gozan de autonomía externa, es decir, en relación con los demás poderes y órganos constitucionales del Estado. Pero también es necesario que se reconozca su autonomía interna, lo cual implica que las funciones que desempeñan conforme a Derecho, han de realizarse dentro de un marco exento de intervenciones ilegítimas de parte de otros funcionarios o particulares, e incluso de fiscales de mayor jerarquía”.

 

Sin embargo, lo que no tienen los fiscales es la independencia funcional (que se relaciona más con el principio de imparcialidad), pues cuando actúan en un proceso penal, se constituyen en una parte procesal (que ejerce la acción penal) y defienden el interés que representa dicha parte.

 

 

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ


 

 

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente voto con fecha posterior a fin de expresar que me encuentro de acuerdo con declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la vulneración del derecho a la libertad personal e IMPROCEDENTE en lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

 

 

Lima, 5 de febrero de 2021

 

 

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ