Sala Segunda. Sentencia 139/2021
EXP. N.°
02875-2019-PC/TC
AYACUCHO
ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS DEL DECRETO LEY
19990 Y SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES DE AYACUCHO
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 31 de julio de 2020, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de
Taboada y, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera,
convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado
Blume Fortini, ha dictado la Sentencia 02875-2019-PC/TC, por el que resuelve:
Declarar INFUNDADA la demanda.
La secretaria de la
Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la
sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de
ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Rubí Alcántara Torres
Secretaria
de la Sala Segunda
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de julio de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, y, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Pensionistas del Decreto Ley 19990 y Sistema Privado de Pensiones de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho contra la resolución de fojas 357, de 31 de enero de 2019, expedida por la Sala Civil de Ayacucho de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La asociación recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho, con la finalidad de que se efectivice el pago devengado correspondiente al ingreso total permanente establecido en el Decreto de Urgencia 037-94, a favor de los profesores cesantes en beneficio de quienes accionó, con efectividad a partir del 1 de julio de 1994 hasta la fecha de cese en el servicio activo, reconocido mediante la Resolución Directoral Regional 121-2014-GRA/GG-GRI-DRTCA, de 7 de marzo de 2014, más las costas y costos del proceso.
La Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Ayacucho contesta la demanda y alega que la pretensión contenida en ella no constituye un acto administrativo de ineludible cumplimiento ni se trata de un derecho incuestionable, además de estar sujeto a interpretaciones dispares.
El procurador público del Gobierno Regional de Ayacucho contesta la demanda y aduce que la asociación demandante solicita el cumplimiento de un acto que vulnera la legalidad vigente y que ha sido indebidamente aprobado por la resolución cuyo cumplimiento se exige, por cuanto no se ha tenido en cuenta que la Ley de Presupuesto prohíbe cualquier incremento de remuneraciones.
El Juzgado Transitorio Constitucional de Huamanga, el 1 de agosto de 2018, declaró fundada la demanda y ordenó a la emplazada cumplir la Resolución Directoral Regional 121-2014-GRA/GG-GRI-DRTCA, pues los asociados se encuentran comprendidos dentro de los alcances del Decreto de Urgencia 037-94.
La Sala superior competente revocó la apelada y declaró infundada la demanda, con el argumento de que la resolución materia de cumplimiento es contraria al mismo Decreto Urgencia 037-94 y que, por ello, carece de virtualidad y legalidad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Directoral Regional 121-2014-GRA/GG-GRI-DRTCA, de 7 de marzo de 2014, y se abone las costas y costos del proceso.
Consideraciones previas
2. Con la carta notarial obrante a fojas 14 se acredita que la asociación demandante ha cumplido el requisito de procedencia del proceso de cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.
3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
4. En la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, se estableció con carácter de precedente que para el cumplimiento de un mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo, se deberá reunir los requisitos siguientes: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional, aunque excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
5. Adicionalmente, se estableció que, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mencionados en el fundamento precedente, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al beneficiario.
Análisis de la cuestión controvertida
6. Mediante la Resolución Directoral Regional 121-2014-GRA/GG-GRI-DRTCA, de 7 de marzo de 2014, se aprobó reconocer el pago de devengados por concepto de ingreso total permanente a que se refiere el Decreto de Urgencia 037-94 al personal cesante que se halla bajo el régimen del Sistema Nacional de Pensiones y del Sistema Privado de Pensiones, a partir del 1 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2013, conforme al cuadro anexo 3 que forma parte de dicha resolución.
7. El artículo 1 del aludido decreto de urgencia establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor de S/. 300.00. Al respecto, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25967, el ingreso total permanente está conformado por:
la Remuneración Total señalada por el inciso b) del
Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas
por los Decretos Supremo Nºs. 211, 237, 261, 276,
289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE Nº 021-PCM-92, Decreto Leyes Nºs.
25458 y 25671, así como cualquier otra
bonificación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por
el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u
otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de financiamiento [énfasis agregado].
8.
En tal
sentido, a fin de establecer si a los pensionistas en beneficio de quienes se
accionó les corresponde el pago de devengados derivados del artículo 1 del
Decreto de Urgencia 037-94, es necesario determinar previamente y por cada uno
si la suma de todos los conceptos
referidos en el párrafo precedente ―incluidas las bonificaciones
otorgadas― suman un monto inferior a los S/. 300.00.
9.
Sin embargo,
del cuadro anexo 3 de la resolución cuyo cumplimiento se solicita, se aprecia
que la diferencia consignada respecto de dicha suma fue calculada con base en
conceptos fijos contenidos como parte de sus ingresos (S/. 140.00 y 150.00),
sin considerar los montos totales percibidos (ingreso total permanente), en los
que debe incluirse la bonificación especial consignada en el artículo 2 del
Decreto de Urgencia 037-94, la cual ―según refieren en la propia demanda
(folio 36)― vienen percibiendo.
10.
En
consecuencia, la Resolución Directoral Regional 121-2014-GRA/GG-GRI-DRTCA
carece de virtualidad y legalidad suficientes para constituirse en mandamus, por
lo que corresponde desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI
OPINANDO POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, considero que en el presente caso la demanda es FUNDADA, en virtud de los argumentos que a continuación paso a exponer:
1.
En primer lugar, debo indicar que discrepo de lo
expuesto en la sentencia que declara infundada la demanda pues en ella se
efectúa una aplicación restrictiva del Decreto de Urgencia 037-94, toda vez que
condiciona el pago de la bonificación especial a favor de la parte demandante a
que se perciba como ingreso total permanente una suma inferior a S/.
300.00 soles. No obstante, dicha restricción no está prevista como tal en la
citada norma legal, pues en su artículo 1 señala que el ingreso total
permanente de los servidores activos y cesantes de la administración publica no será menor a S/. 300.00 soles, pero no establece
que aquellos que perciban más de esa cantidad no podrán obtener el beneficio
contemplado en ella.
2. En la demanda decumplimiento se solicita que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral Regional 121-2014-GRA/GG-GRI-DRTCA, de fecha 7 de marzo de 2014, emitida por la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho; y que, en consecuencia, se pague a los 23 asociados cesantes, los devengados correspondientes a la bonificación especial prevista en el Decreto de Urgencia 037-94 con efectividad a partir del 1 de julio de 1994 hasta la fecha de cese en el servicio activo, por un total de S/ 830,891.33, más los costos y costas del proceso.
3. Con la carta notarial obrante a fojas 14 se acredita que la asociación demandante ha cumplido con el requisito de procedencia del proceso de cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.
4.
En los
fundamentos 14 al 16 de la sentencia 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, que constituye precedente, conforme
a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal ha señalado que, para
que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver —que, como se
sabe, carece de estación probatoria—, se pueda expedir una sentencia
estimatoria, es preciso que, además de
la renuencia del funcionario o autoridad pública, el
mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna los siguientes
requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es
decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a
controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y
obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso
del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos
comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) reconocer un derecho
incuestionable del reclamante, y g) permitir individualizar al beneficiario.
5.
Así tenemos que, la Resolución Directoral Regional
121-2014-GRA/GG-GRI-DRTCA, de fecha 7 de marzo de 2014, establece lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO.-
APROBAR el monto pendiente de pago al 31 de diciembre de 2013, a favor de
veintitrés cesantes de la Dirección Regional de Transportes y
Comunicaciones de Ayacucho, a partir de julio de 1994; de la Unidad Ejecutora
200: Transportes Ayacucho, a quienes se ha reconocido el derecho a percibir el
Ingreso Total Permanente a que se refiere el Decreto de Urgencia 037-94,
conforme se detalla en los antecedentes – cuadro anexo 3.
ARTÍCULO SEGUNDO.- RECONOCER el pago del adeudo del Decreto de Urgencia 037-94, al personal cesante que se hallan bajo el régimen pensionario del Sistema Nacional de Pensiones y del Sistema Privado de Pensiones, por los considerandos expuestos en la presente resolución, a partir del 01 de julio d 1994 hasta el 31 de diciembre de 2013 por S/ 830,891.33 (OCHOCIENTOS TREINTA ML OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 33/100 NUEVOS SOLES), conforme al cuadro anexo (03) que forma parte integrante de la presente resolución los mismos que estarán sujeto a disponibilidad presupuestal, y con cuyo propósito la Dirección de planificación y Presupuesto proceda con realizar las gestiones necesarias ante el Pliego Gobierno Regional de Ayacucho, a fin de solicitar la cobertura del crédito presupuestal por el monto necesario.”
6.
Asimismo, el anexo 3 (f.72) que forma parte de la citada
resolución, evidencia respecto a los veintitrés pensionistas de la asociación
de cesantes que:
a) se
desempeñaron como técnicos A, B o C (STA, STB, STC), es decir, se encontraron
ubicados en la Escala 10 establecida en el Decreto Supremo 051-91-PCM; por lo
que, conforme al criterio establecido en la STC 2616-2004-PC, les corresponde
percibir la bonificación.
b) se
reconoce el monto de la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia
037-94, por la suma necesaria para alcanzar el ingreso total permanente de S/
300.00 a que se refiere el artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94.
c) el monto
del adeudo total de S/ 830,891.33, incluye los incrementos posteriores
otorgados por los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97, 011-99, que corresponden
a los beneficiarios del Decreto de Urgencia 037-94, desde su vigencia hasta la
fecha de cese de cada uno de los pensionistas.
7.
Del análisis del caso, se desprende que el mandato
contenido en la Resolución Directoral 121-2014-GRA/GG-GRI-DRTCA está
vigente; es un mandato cierto y claro, que consiste en dar una suma de dinero
por conceptos de adeudo generado por la bonificación especial que concede el
Decreto de Urgencia 037-94; asimismo, no está sujeto a controversia compleja ni
a interpretaciones dispares; es de ineludible cumplimiento; y, adicionalmente,
la asociación demandante se encuentra claramente individualizada así como los
asociados beneficiarios del mandato. Por lo que, corresponde estimar la demanda
de autos.
Así, respecto al pago de la bonificación dispuesta en
el citado Decreto de Urgencia 037-94, tanto a favor de trabajadores activos
como del personal cesante de la administración pública, existe numerosa
jurisprudencia expedida por este Tribunal Constitucional estimando las demandas
de cumplimiento y ordenando el pago de lo adeudado luego de haberse corroborado
quese cumple con el criterio establecido en la STC
2616-2004-PC/TC, como es el caso de las sentencias emitidas en los Expedientes
01494-2018-PC/TC, 01344-2017-PC y 03834-2017-PC/TC, entre otros.
8. De otro lado, al tratarse de una deuda de naturaleza previsional o pensionaria, debe ordenarse también el pago de intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicando la tasa de interés legal efectiva regulada por el Banco Central de Reserva, hasta el día del pago efectivo de lo adeudado.
9. Finalmente, al haberse acreditado que la parte emplazada ha sido renuente al cumplimiento del acto administrativo reclamado en autos, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Sentido de mi
voto
Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de cumplimiento por haberse acreditado la renuencia de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho, en dar cumplimiento a la Resolución Directoral Regional 121-2014-GRA/GG-GRI-DRTCA, de fecha 7 de marzo de 2014. Por tanto, corresponde ordenar que la emplazada cumpla el mandato dispuesto en dicha resolución administrativa, más el pago de intereses y costos del proceso, bajo apercibimiento de aplicarse los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.
S.
BLUME FORTINI