AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oswaldo Terrazas Olivera en representación de don Boris Alberto Terrazas Martínez contra la resolución de fojas 74, de fecha 8 de junio de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 15 de marzo de 2021 (f. 24), el recurrente interpone demanda de amparo contra don Rómulo Víctor Velazco Chávez, juez del Cuarto Juzgado de Familia de Cusco, y contra Shalli Juli Cavero Pacheco.

 

Plantea, como petitorio, que se declaren nulas:

 

(i)            La Resolución n.° 2, del 4 de diciembre de 2020 (f. 2), emitido por el Cuarto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia del Cusco.

 

(ii)          La Resolución n.° 48, del 29 de setiembre de 2020 (f. 16), emitido por el Primer Juzgado de Paz Letrado del distrito de Wanchaq.

 

2.             Indica que, a raíz del divorcio con el demandante, Shalli Julie Cavero Pacheco inició un proceso de aumento de alimentos a favor de sus menores hijos, determinándose una pensión mensual de S/ 4000.00.  Sin embargo, tanto los jueces de primera como de segunda instancia, determinaron la imposibilidad de reconocer el crédito hipotecario del inmueble comprado dentro del matrimonio como parte de la pensión mensual, omitiendo el contenido del artículo 472 del Código Civil, afectando así su derecho a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.             Mediante Resolución 1 (f. 30), de fecha 18 de marzo de 2021, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la vía constitucional no puede convertirse en una instancia adicional que revise el criterio del juzgador ordinario.

4.             Mediante Resolución 7 (f. 74), de fecha 8 de junio de 2021, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, confirmó la resolución basándose en ese mismo fundamento.

 

5.             En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que “la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios” [cfr. primer párrafo del fundamento 2 de la sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC]. Por ende, en principio —regla—, no cabe revisar —en sede constitucional— la denegación de reconocimiento del valor del inmueble en la pensión mensual de alimentos a favor de sus dos menores hijos, salvo que al impartir justicia se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental —excepción—.

 

6.             En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el mero desacuerdo con la desestimación de su pedido de reconocimiento del valor del inmueble en la pensión mensual no compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, pues tal discrepancia no supone la inexistencia de justificación jurídica ni que esta sea aparente [acápite “a” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC], ni que incurra en vicios de motivación interna [acápite “b” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o externa [acápite “c” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC], ni que a la luz de los hechos del caso resulte insuficiente [acápite “d” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o incongruente [acápite “e” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o amerite una motivación cualificada [acápite “f” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC], que son los vicios o déficits que forman parte del ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

7.             Atendiendo a lo uno y a lo otro, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que lo argüido —esto es, que, contrariamente a lo determinado en sede ordinaria, se debió reconocer el valor del inmueble en la pensión mensual de alimentos — no califica como una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.

8.             En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que no le corresponde determinar si correspondía o no el reconocimiento de dicho factor como parte de la pensión alimentaria aludida, en tanto ello es un cuestionamiento dirigido a impugnar, a modo de suprainstancia, la corrección de lo finalmente decidido. En consecuencia, resulta de aplicación la causal de improcedencia tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente, porque “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA