AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
19 de noviembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Oswaldo Terrazas Olivera en representación de don Boris
Alberto Terrazas Martínez contra la resolución de fojas 74, de fecha 8 de junio
de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco,
que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 15 de
marzo de 2021 (f. 24), el recurrente interpone demanda de amparo contra don Rómulo Víctor
Velazco Chávez, juez del Cuarto Juzgado de Familia de Cusco, y contra Shalli Juli Cavero Pacheco.
Plantea, como petitorio, que se declaren
nulas:
(i)
La Resolución n.°
2, del 4 de diciembre de 2020 (f. 2), emitido por el Cuarto Juzgado de Familia
de la Corte Superior de Justicia del Cusco.
(ii)
La Resolución n.°
48, del 29 de setiembre de 2020 (f. 16), emitido por el Primer Juzgado de Paz
Letrado del distrito de Wanchaq.
2.
Indica
que, a raíz del divorcio con el demandante, Shalli Julie Cavero Pacheco inició un proceso de aumento de
alimentos a favor de sus menores hijos, determinándose una pensión mensual de
S/ 4000.00. Sin embargo, tanto los jueces
de primera como de segunda instancia, determinaron la imposibilidad de
reconocer el crédito hipotecario del inmueble comprado dentro del matrimonio como
parte de la pensión mensual, omitiendo el contenido del artículo 472 del Código
Civil, afectando así su derecho a la tutela procesal efectiva y a la motivación
de las resoluciones judiciales.
3.
Mediante
Resolución 1 (f. 30), de fecha 18 de marzo de 2021, el Segundo Juzgado Civil de
la Corte Superior de Justicia de Cusco, declaró improcedente la demanda, tras
considerar que la vía constitucional no puede convertirse en una instancia
adicional que revise el criterio del juzgador ordinario.
4.
Mediante
Resolución 7 (f. 74), de fecha 8 de junio de 2021, la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, confirmó la resolución basándose en ese mismo
fundamento.
5.
En
primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que “la tutela del derecho a la motivación de
las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a
un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios”
[cfr. primer párrafo del fundamento 2 de la sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC].
Por ende, en principio —regla—, no cabe revisar —en sede constitucional— la
denegación de reconocimiento del valor del inmueble en la pensión mensual de
alimentos a favor de sus dos menores hijos, salvo que al impartir justicia se
hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho
fundamental —excepción—.
6.
En
segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que el mero
desacuerdo con la desestimación de su pedido de reconocimiento del valor del
inmueble en la pensión mensual no compromete el contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones
judiciales, pues tal discrepancia no supone la inexistencia de justificación jurídica
ni que esta sea aparente [acápite “a” del fundamento 7 de la sentencia emitida
en el Expediente 00728-2005-PHC/TC], ni que incurra en vicios de motivación
interna [acápite “b” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente
00728-2005-PHC/TC] o externa [acápite “c” del fundamento 7 de la sentencia
emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC], ni que a la luz de los hechos del
caso resulte insuficiente [acápite “d” del fundamento 7 de la sentencia emitida
en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o incongruente [acápite “e” del fundamento
7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2005-PHC/TC] o amerite una
motivación cualificada [acápite “f” del fundamento 7 de la sentencia emitida en
el Expediente 00728-2005-PHC/TC], que son los vicios o déficits que forman
parte del ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales.
7.
Atendiendo
a lo uno y a lo otro, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que lo
argüido —esto es, que, contrariamente a lo determinado en sede ordinaria, se
debió reconocer el valor del inmueble en la pensión mensual de alimentos — no
califica como una posición iusfundamental amparada
por el ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales.
8.
En
tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que no le corresponde
determinar si correspondía o no el reconocimiento de dicho factor como parte de
la pensión alimentaria aludida, en tanto ello es un cuestionamiento dirigido a
impugnar, a modo de suprainstancia, la corrección de lo finalmente
decidido. En consecuencia, resulta de aplicación la causal de improcedencia
tipificada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional vigente, porque “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, integrando esta
Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución
Administrativa n.o 172-2021-P/TC,
y con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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