AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Guevara Bravo en representación de doña Gertrudis María Buchacher Vda. de Rivera contra la resolución de fojas 103, de fecha 3 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 14 de octubre de 2019 (f. 25), doña Gertrudis María Buchacher Vda. de Rivera interpone demanda de amparo contra:

 

(i)            Los integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se declare nula la Resolución 2 (f. 23), de fecha 6 de setiembre de 2019, que confirmó la Resolución 144 (f. 13), de fecha 28 de marzo de 2019.

 

(ii)          Doña Lourdes Cristina Quiroz Vigil, jueza del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se declare nula la Resolución 144 (f. 13), de fecha 28 de marzo de 2019, que dispuso rematar el bien inmueble ubicado en la calle Francisco Cúneo n.° 614 de la Urbanización Santa Elena-Patazca, perteneciente al distrito y provincia de Chiclayo, Lambayeque.

 

2.             Indica que las resoluciones impugnadas afectan su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, por cuanto disponen sacar a remate el referido inmueble con base en una tasación de más de diez años de antigüedad, omitiendo lo dispuesto por el inciso 13.3 del artículo 13 del Decreto Legislativo 1192, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo 1330.

 

3.             Mediante Resolución 1 (f. 39), de fecha 6 de junio de 2020, el Sexto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo finalmente peticionado por la recurrente es cuestionar una valoración probatoria a través del proceso de amparo, lo cual no es posible por cuanto este no puede ser convertido en una suprainstancia jurisdiccional.

 

4.             Mediante Resolución 11 (f. 103), de fecha 3 de agosto de 2021, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, indicando que dicho cuestionamiento fue resuelto por la Sala Superior demandada, por lo que los argumentos de la demandante carecen de fundamento.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, contrariamente a lo alegado por la actora, la Resolución 2 (f. 23), de fecha 6 de setiembre de 2019, que resolvió confirmar Resolución 144 (f. 13), de fecha 28 de marzo de 2019, indica lo siguiente:

 

6.2.En la apelación se sostiene que previo al remate en segunda convocatoria correspondía que el Juez ordene que se realice la tasación actualizada del bien, pues constituye una exigencia imperativa; sin embargo, tal mandato no se extrae de lo previsto en el artículo 729 del Código Procesal Civil, en donde se faculta al Juez para ordenar la tasación si considera que el valor convenido está desactualizado; es decir, no se establece un mandato imperativo como erróneamente postula la apelante sino constituye una facultad del juzgador; en consecuencia, el no ejercicio de dicha facultad no constituye un vicio del acto procesal; de otro lado, en esta misma norma y en atención al principio dispositivo se otorgar a las partes la posibilidad de peticionar la actualización del bien a ejecutarse, sin embargo ninguno de los sujetos procesales lo ha peticionado en el proceso, siendo insuficiente la alegación del mero trascurso del tiempo como un criterio que justifique la variación del valor del bien, en todo caso, son las partes los que deben evidenciar que el factor tiempo ha incrementado o devaluado el valor del bien, lo cual no ha sido probado en autos.

6.3. Finalmente, el apelante propone la aplicación analógica al presente caso del Decreto Legislativo N° 1192; sin embargo la aplicación de dicha disposición a la litis es impertinente en razón de su objeto que consiste en establecer el régimen jurídico aplicable a los procesos de Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de bienes inmuebles de propiedad del Estado y liberación de Interferencias para la ejecución de Obras de Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Perú.

 

6.             Por lo dicho, esta Sala desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución judicial sometida a escrutinio constitucional, por cuanto se expuso, breve pero concretamente, las razones de aquel rechazo. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. Y no lo es, pues, con independencia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que, a juzgar por las razones reseñadas en el fundamento anterior, no fueron cumplidas.

 

7.             En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que no le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA