AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre
de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Sixto Guevara Bravo en representación de doña Gertrudis
María Buchacher Vda. de Rivera contra la resolución
de fojas 103, de fecha 3 de agosto de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 14 de
octubre de 2019 (f. 25), doña Gertrudis María Buchacher
Vda. de Rivera interpone demanda de amparo contra:
(i)
Los integrantes de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de
que se declare nula la Resolución 2 (f. 23), de fecha 6 de setiembre de 2019,
que confirmó la Resolución 144 (f. 13), de fecha 28 de marzo de 2019.
(ii)
Doña Lourdes
Cristina Quiroz Vigil, jueza del Quinto Juzgado Civil
de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se
declare nula la Resolución 144 (f. 13), de fecha 28 de marzo de 2019, que dispuso
rematar el bien inmueble ubicado en la calle Francisco Cúneo n.° 614 de la
Urbanización Santa Elena-Patazca, perteneciente al
distrito y provincia de Chiclayo, Lambayeque.
2.
Indica
que las resoluciones impugnadas afectan su derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva y al debido proceso, por cuanto disponen sacar a remate el referido
inmueble con base en una tasación de más de diez
años de antigüedad, omitiendo lo dispuesto por el inciso 13.3 del artículo 13
del Decreto Legislativo 1192, modificado por el artículo 1 del Decreto
Legislativo 1330.
3.
Mediante
Resolución 1 (f. 39), de fecha 6 de junio de 2020, el Sexto Juzgado Especializado
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la
demanda, tras considerar que lo finalmente peticionado por la recurrente es
cuestionar una valoración probatoria a través del proceso de amparo, lo cual no
es posible por cuanto este no puede ser convertido en una suprainstancia
jurisdiccional.
4.
Mediante
Resolución 11 (f. 103), de fecha 3 de agosto de 2021, la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, indicando que
dicho cuestionamiento fue resuelto por la Sala Superior demandada, por lo que
los argumentos de la demandante carecen de fundamento.
5.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que, contrariamente a lo alegado por
la actora, la Resolución 2 (f. 23), de fecha 6 de setiembre de 2019,
que resolvió confirmar Resolución 144 (f. 13), de fecha 28 de marzo de 2019,
indica lo siguiente:
6.2.En
la apelación se sostiene que previo al remate en segunda convocatoria
correspondía que el Juez ordene que se realice la tasación actualizada del
bien, pues constituye una exigencia imperativa; sin embargo, tal mandato no se
extrae de lo previsto en el artículo 729 del Código Procesal Civil, en donde se
faculta al Juez para ordenar la tasación si considera que el valor convenido
está desactualizado; es decir, no se establece un mandato imperativo como
erróneamente postula la apelante sino constituye una facultad del juzgador; en
consecuencia, el no ejercicio de dicha facultad no constituye un vicio del acto
procesal; de otro lado, en esta misma norma y en atención al principio
dispositivo se otorgar a las partes la posibilidad de peticionar la
actualización del bien a ejecutarse, sin embargo ninguno de los sujetos
procesales lo ha peticionado en el proceso, siendo insuficiente la alegación
del mero trascurso del tiempo como un criterio que justifique la variación del
valor del bien, en todo caso, son las partes los que deben evidenciar que el
factor tiempo ha incrementado o devaluado el valor del bien, lo cual no ha sido
probado en autos.
6.3.
Finalmente, el apelante propone la aplicación analógica al presente caso del
Decreto Legislativo N° 1192; sin embargo la aplicación de dicha disposición a
la litis es impertinente en razón de su objeto que
consiste en establecer el régimen jurídico aplicable a los procesos de
Adquisición y Expropiación de inmuebles, transferencia de bienes inmuebles de
propiedad del Estado y liberación de Interferencias para la ejecución de Obras
de Infraestructura, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política
del Perú.
6.
Por
lo dicho, esta Sala desde el punto de vista del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en la resolución
judicial sometida a escrutinio constitucional, por cuanto se expuso, breve pero
concretamente, las razones de aquel rechazo. La cuestión de si estas razones
son correctas o no desde la perspectiva de la ley procesal aplicable no es un
tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos
sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos
que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria,
a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos
fundamentales, que no es el caso. Y no lo es, pues, con independencia del
derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal
Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho
de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los
requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que, a juzgar por
las razones reseñadas en el fundamento anterior, no fueron cumplidas.
7.
En
tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que no le corresponde
emitir un pronunciamiento de fondo en aplicación de la causal de improcedencia
prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, integrando esta
Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución
Administrativa n.o 172-2021-P/TC,
y con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA