EXP. N.°
02905-2018-PC/TC
CALLAO
ROSA VICTORIA FUENTES MENDOZA
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno
del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, el siguiente auto, que declara IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento
que dio origen al Expediente 02905-2018-PC/TC. El magistrado Ferrero Costa con
voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la resolución.
Se deja constancia de que el
magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto que será entregado en
fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja
constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes
referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.°
02905-2018-PC/TC
CALLAO
ROSA
VICTORIA FUENTES MENDOZA
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, 19 de enero de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Victoria Fuentes Mendoza contra la Resolución de fojas 204, de fecha 4 de junio de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 20 de enero de 2014, doña Rosa Victoria Fuentes Mendoza interpuso demanda de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley 29625, de devolución de dinero del FONAVI[1] a los trabajadores que contribuyeron al mismo; solicitando el cumplimiento del referido dispositivo y, en consecuencia, se le haga entrega del Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista (CERAD). Adicionalmente, solicita que el certificado antedicho consigne un monto equivalente a S/ 39,759.82 (treinta y nueve mil setecientos cincuenta y nueve con 82/100 soles).
2. La Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en representación de la Comisión Ad Hoc, deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar del demandante. Asimismo, contestó la demanda, solicitando se declare improcedente, pues según alega: i) para dilucidar la pretensión existe una vía idónea, cual es el proceso contencioso administrativo, y ii) la norma cuyo cumplimiento se exige no cumple con los requisito mínimos del precedente recaído en el Expediente 00168-2005-PC/TC, por cuanto el mandato no es incondicional, ya que para su cumplimiento previamente se deberán observar una serie de condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley 29625, aprobado mediante Decreto Supremo 006-2012-EF. Agrega que el mandamus está sujeto a controversia compleja, pues la Ley 29625, y su reglamento, remiten a procedimientos que deben ser aprobados al interior de la Comisión Ad Hoc.
3. El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 9, de fecha 27 de febrero de 2017, declaró la improcedencia de la demanda, por considerar que la pretensión no cumplía con los requisitos exigidos por el precedente vinculante contenido en el Expediente 0168-2005-PC/TC, concluyendo que este no es un mandato incondicional, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de procedimientos que deben ser cumplidos previamente por la recurrente.
4. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 15, de fecha 4 de junio de 2018, confirmó la apelada por similares consideraciones.
Cuestión procesal
previa
5.
De acuerdo con
el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, la procedencia de la acción
de cumplimiento se encuentra supeditada a que la demandante previamente haya
reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que
el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del
plazo establecido. Tal documento obra en autos a fojas 3, por lo que se tiene
por satisfecho el presupuesto procesal antes indicado.
Análisis
6.
En líneas
generales,
la recurrente solicita que la entidad emplazada cumpla con el mandato legal
contenido en la Ley 29625, de devolución
de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo, y su Reglamento
aprobado mediante Decreto Supremo 006-2012-EF; en consecuencia, se le haga
entrega del CERAD, el cual teniendo en cuenta sus aportes deberá de contener el
monto de S/ 39,759.82 (treinta y nueve mil setecientos cincuenta y nueve con
82/100 soles).
7.
Respecto
a lo último, este Colegiado advierte que se trata de una pretensión carente de
contenido constitucional, y esto por cuanto se trata del monto preciso que
deberá contener el CERAD —cariz constitutivo—, cuyo cálculo corresponde ser
efectuado por la entidad emplazada conforme a los procedimientos previstos para
la liquidación de aportes, pudiendo, en su caso, ser cuestionado en la vía
ordinaria. Por tanto, el extremo bajo
análisis debe ser rechazado.
8.
Corresponderá
entonces determinar únicamente si el mandamus
que se reclama en cumplimiento satisface o no las exigencias del precedente
contenido en el Expediente 0168-2005-PC/TC y los dispositivos legales
correspondientes.
9.
Ahora bien, nótese que el
cumplimiento de lo regulado en la Ley 29625 se encuentra sujeto a condiciones
específicas, tales como la de conformar una cuenta individual por cada
beneficiario y la correspondiente inscripción del solicitante en el Padrón
Nacional de Fonavistas; así, de autos se advierte que
en el caso de la recurrente tales condiciones han sido satisfechas. Evidencia
de ello, es la Resolución Administrativa 1110-2016/CAH-Ley 29625, que le
reconoce la condición de Fonavista beneficiaria, integrándola
por ello en el Sétimo Grupo de Pago del Padrón Nacional de Fonavistas
Beneficiarios; tal cual puede verificar de la consulta realizada al portal web
institucional de la Secretaría Técnica de apoyo a la Comisión Ad Hoc
(cfr. https://www.fonavi-st.gob.pe/sifonavic3/index.jsp, consulta realizada
el 19 de enero de 2021).
10.
Por consiguiente, el cumplimiento del
mandato legal de entregar a la recurrente el CERAD, dispuesto por Ley 29625, a la fecha sería plenamente
exigible; sin embargo, es menester señalar que, a favor de la parte demandante
se emitió el CERAD 0423442101, siendo notificado el 21 de setiembre de 2016,
conforme se advierte del acuse adjunto al Escrito 839-ES 2020, presentado ante
este Colegiado por el procurador adjunto de los asuntos judiciales del MEF, en
fecha 7 de febrero de 2020 (véase cuadernillo del Tribunal); este hecho nos
sitúa ante una posible sustracción de la materia justiciable.
11.
Al referimos a una sustracción de la
materia debe tomarse en cuenta que nos encontramos frente a un supuesto donde
al momento de interponer la demanda se presentaban los elementos necesarios
para configurar una relación jurídico-procesal válida, independientemente del
resultado a llegar. Sin embargo, durante el transcurso del proceso, se
verifica que ha cesado la violación —tal cual se corrobora en el
presente caso— o la amenaza de violación de los derechos involucrados o que
el perjuicio a dichos derechos ha devenido en irreparable. Aquello a partir de
una interpretación contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del
Código Procesal Constitucional.
12.
En este sentido, por lo señalado en
el fundamento 10, y en mérito a la aplicación contrario sensu del
artículo 1 del Código Procesal Constitucional, previamente explicitado en el
fundamento 11, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A
del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y el fundamento de voto
del magistrado Blume Fortini que se agrega; y dejando constancia de que el
magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de
cumplimiento en todos sus extremos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES |
VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Estoy de acuerdo con el sentido de la
ponencia, en la medida que declara IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento.
Lima, 22 de enero de 2021
S.
FERRERO COSTA