EXP. N.° 02905-2018-PC/TC

CALLAO

ROSA VICTORIA FUENTES MENDOZA

 

 

  RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, el siguiente auto, que declara IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento que dio origen al Expediente 02905-2018-PC/TC. El magistrado Ferrero Costa con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la resolución.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto que será entregado en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza     

Secretario Relator

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02905-2018-PC/TC

CALLAO                                              

                                                                                                              ROSA VICTORIA FUENTES MENDOZA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, 19 de enero de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Victoria Fuentes Mendoza contra la Resolución de fojas 204, de fecha 4 de junio de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 20 de enero de 2014, doña Rosa Victoria Fuentes Mendoza interpuso demanda de cumplimiento contra la Comisión Ad Hoc creada por Ley 29625, de devolución de dinero del FONAVI[1] a los trabajadores que contribuyeron al mismo; solicitando el cumplimiento del referido dispositivo y, en consecuencia, se le haga entrega del Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista (CERAD). Adicionalmente, solicita que el certificado antedicho consigne un monto equivalente a S/ 39,759.82 (treinta y nueve mil setecientos cincuenta y nueve con 82/100 soles).

 

2.             La Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en representación de la Comisión Ad Hoc, deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y falta de legitimidad para obrar del demandante. Asimismo, contestó la demanda, solicitando se declare improcedente, pues según alega: i) para dilucidar la pretensión existe una vía idónea, cual es el proceso contencioso administrativo, y ii) la norma cuyo cumplimiento se exige no cumple con los requisito mínimos del precedente recaído en el Expediente 00168-2005-PC/TC, por cuanto el mandato no es incondicional, ya que para su cumplimiento previamente se deberán observar una serie de condiciones establecidas en el Reglamento de la Ley 29625, aprobado mediante Decreto Supremo 006-2012-EF. Agrega que el mandamus está sujeto a controversia compleja, pues la Ley 29625, y su reglamento, remiten a procedimientos que deben ser aprobados al interior de la Comisión Ad Hoc.

 

 

3.             El Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 9, de fecha 27 de febrero de 2017, declaró la improcedencia de la demanda, por considerar que la pretensión no cumplía con los requisitos exigidos por el precedente vinculante contenido en el Expediente 0168-2005-PC/TC, concluyendo que este no es un mandato incondicional, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de procedimientos que deben ser cumplidos previamente por la recurrente.

 

4.             La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 15, de fecha 4 de junio de 2018, confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

Cuestión procesal previa

 

5.             De acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a que la demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Tal documento obra en autos a fojas 3, por lo que se tiene por satisfecho el presupuesto procesal antes indicado.

 

Análisis

 

6.             En líneas generales, la recurrente solicita que la entidad emplazada cumpla con el mandato legal contenido en la Ley 29625, de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 006-2012-EF; en consecuencia, se le haga entrega del CERAD, el cual teniendo en cuenta sus aportes deberá de contener el monto de S/ 39,759.82 (treinta y nueve mil setecientos cincuenta y nueve con 82/100 soles).

 

7.             Respecto a lo último, este Colegiado advierte que se trata de una pretensión carente de contenido constitucional, y esto por cuanto se trata del monto preciso que deberá contener el CERAD —cariz constitutivo—, cuyo cálculo corresponde ser efectuado por la entidad emplazada conforme a los procedimientos previstos para la liquidación de aportes, pudiendo, en su caso, ser cuestionado en la vía ordinaria.  Por tanto, el extremo bajo análisis debe ser rechazado.

 

8.             Corresponderá entonces determinar únicamente si el mandamus que se reclama en cumplimiento satisface o no las exigencias del precedente contenido en el Expediente 0168-2005-PC/TC y los dispositivos legales correspondientes.

 

9.             Ahora bien, nótese que el cumplimiento de lo regulado en la Ley 29625 se encuentra sujeto a condiciones específicas, tales como la de conformar una cuenta individual por cada beneficiario y la correspondiente inscripción del solicitante en el Padrón Nacional de Fonavistas; así, de autos se advierte que en el caso de la recurrente tales condiciones han sido satisfechas. Evidencia de ello, es la Resolución Administrativa 1110-2016/CAH-Ley 29625, que le reconoce la condición de Fonavista beneficiaria, integrándola por ello en el Sétimo Grupo de Pago del Padrón Nacional de Fonavistas Beneficiarios; tal cual puede verificar de la consulta realizada al portal web institucional de la Secretaría Técnica de apoyo a la Comisión Ad Hoc (cfr. https://www.fonavi-st.gob.pe/sifonavic3/index.jsp,  consulta realizada el 19 de enero de 2021).

 

10.         Por consiguiente, el cumplimiento del mandato legal de entregar a la recurrente el CERAD, dispuesto por Ley 29625, a la fecha sería plenamente exigible; sin embargo, es menester señalar que, a favor de la parte demandante se emitió el CERAD 0423442101, siendo notificado el 21 de setiembre de 2016, conforme se advierte del acuse adjunto al Escrito 839-ES 2020, presentado ante este Colegiado por el procurador adjunto de los asuntos judiciales del MEF, en fecha 7 de febrero de 2020 (véase cuadernillo del Tribunal); este hecho nos sitúa ante una posible sustracción de la materia justiciable.

 

11.         Al referimos a una sustracción de la materia debe tomarse en cuenta que nos encontramos frente a un supuesto donde al momento de interponer la demanda se presentaban los elementos necesarios para configurar una relación jurídico-procesal válida, independientemente del resultado a llegar. Sin embargo, durante el transcurso del proceso, se verifica que ha cesado la violación —tal cual se corrobora en el presente caso— o la amenaza de violación de los derechos involucrados o que el perjuicio a dichos derechos ha devenido en irreparable. Aquello a partir de una interpretación contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

12.         En este sentido, por lo señalado en el fundamento 10, y en mérito a la aplicación contrario sensu del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, previamente explicitado en el fundamento 11, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini que se agrega; y dejando constancia de que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior,

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento en todos sus extremos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

MIRANDA CANALES

 

BLUME FORTINI

 

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, en la medida que declara IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

 

Lima, 22 de enero de 2021

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 



[1] Fondo Nacional de Vivienda.