EXP. N.° 02945-2018-PA/TC

JUNÍN

HUGO EDUARDO MUÑOZ ACEVEDO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2019, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada inicialmente por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la presente sentencia, con el voto del magistrado Miranda Canales y los votos de los magistrados Espinosa Saldaña Barrera y Ramos Núñez, llamados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada por los votos discrepantes de los magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Eduardo Muñoz Acevedo contra la resolución de fojas 267, de fecha 27 de junio de 2018, expedida por la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de julio de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros SA con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el               Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

            Rímac Seguros y Reaseguros SA contesta la demanda señalando que el certificado médico presentado por el actor no es un medio probatorio idóneo para acreditar enfermedad profesional alguna, puesto que el Hospital Eleazar Guzmán Barrón que expidió dicho certificado médico no se encuentra facultado para diagnosticar enfermedades profesionales.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 17 de noviembre de 2017, declara improcedente la demanda por considerar que en autos obran certificados médicos contradictorios, por lo que se hace necesario que la pretensión se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

            La Sala superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos y agrega que el hospital que expidió el certificado médico no cuenta con facultades para diagnosticar enfermedades profesionales.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790.  Alega la vulneración de su derecho constitucional a la pensión.

 

2.        Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque si ello es así se estaría verificando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Este Tribunal, en el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.        En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.        Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

7.        Posteriormente, por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

8.        En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

9.        En el presente caso, respecto a la actividad laboral desempeñada, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

a)      Copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 21 de marzo de 1998      (f. 9), expedido por la empresa Canchanya Ingenieros SRL, en el que se consigna que trabajó desde el 19 de setiembre de 1996 al 21 de marzo de 1998 como perforista.

 

b)      Copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 23 de mayo de 2002       (f. 8), expedido por la empresa Contratistas Generales D & A Ingenieros SRL, en el que se consigna que trabajó desde el 21 de enero de 1999 al 31 de octubre de 2001 como maestro perforista I mina.

 

c)      Copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 14 de marzo de 2006      (f. 7), expedido por la empresa Mine´s Top SRL, en el que se señala que trabajó desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2006 como maestro perforista I mina.

 

d)      Copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 7 de julio de 2007 (f. 6), expedido por la empresa Minera Ecarsa SAC, en el que se consigna que trabajó desde el 8 de abril de 2006 hasta el 21 de junio de 2007 como maestro perforista en interior de mina.

 

 

e)      Copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2008      (f. 5), expedido por la empresa E.E Minera Edisa SRL, en el que se consigna que trabajó desde el 29 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 como maestro perforista.

 

f)       Copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 27 de abril de 2014 (f. 4), expedido por la empresa Contrata Minera Cristóbal EIRL, en el que se consigna que trabajó desde el 7 de enero de 2009 hasta el 27 de marzo de 2014 como maestro perforista.

 

g)      Copia legalizada del certificado de trabajo de fecha 9 de junio de 2017 (f. 2), expedido por la empresa Contratas Generales en Minería JH SAC, en el que se consigna que trabaja desde el 14 de abril de 2014 hasta la fecha como maestro perforista. En el perfil ocupacional de fecha 14 de junio de 2017     (f. 3) se precisa que el área de trabajo del maestro perforista es socavón cuyos riesgos potenciales son: “Lesiones por caída de rocas, atropello por locomotora o carros mineros, caída a nivel, hipoacusia, sordera por niveles de ruido, enfermedades pulmonares por el polvo […]”.

 

10.    En cuanto a las enfermedades profesionales que padece, el demandante presenta copia legalizada del Certificado Médico182-2016, de fecha 23 de agosto de 2016   (f. 10), expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Regional “Eleazar Guzmán Barrón” de Áncash, en el que se diagnostica que el demandante padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral severa con un menoscabo de 56 %.

 

11.    La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión médica evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece; incluso ha presentado informes de evaluación médica (ff. 175 y 176) en los que se consigna que el actor no presenta neumoconiosis y que la hipoacusia neurosensorial no presenta menoscabo. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la configuración de ninguno de los supuestos previstos en la regla sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor.

 

12.    Resulta pertinente recordar que, para acceder a la pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la           Ley 26790, este Tribunal ha puntualizado que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de un nexo o relación de causalidad (causa-efecto) entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.

 

13.    Sobre la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC se ha dejado sentado lo siguiente:

 

En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA va que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.

 

De lo anotado fluye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenido en dicha regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, realizando las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790.

 

14.    De autos se advierte que tal relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor y las condiciones de trabajo se acredita por las labores desempeñadas, puesto que laboró como perforista en interior de mina y estuvo expuesto a ruidos y a polvos minerales, conforme se desprende de los documentos detallados en el fundamento 9 supra. Cabe indicar que, con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, como ocurre en el presente caso.

 

15.    En cuanto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral severa, cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que, al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, la relación de causalidad en la enfermedad de hipoacusia no se presume, sino que se tiene que probar dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

16.    En el caso de autos, se verifica que en los periodos laborados el recurrente se desempeñó como perforista y maestro perforista, sobre el cual este Tribunal ha considerado que las labores inherentes a un perforista de mina suponen exposición al ruido en forma repetida y prolongada en el tiempo que generan lesión auditiva (Expedientes 01375-2008-PA/TC, 02723-2009-PA/TC, 02870-2009-PA/TC, 02877-2009-PA/TC y 03767-2009-PA/TC). Así, queda acreditado que el actor ha laborado expuesto a ruidos e impacto acústico riesgoso por más de 20 años, de manera que se verifica la existencia de una relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la hipoacusia neurosensorial bilateral severa diagnosticada al actor.

 

17.    Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846 y luego por su régimen sustitutorio, la Ley 26790, y atendiendo a que la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Hospital Regional “Eleazar Guzmán Barrón” de Áncash determinó su invalidez como incapacidad permanente parcial con un menoscabo de 56 % como consecuencia de las enfermedades profesionales que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir una pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

18.    Este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la mencionada Comisión Médica –23 de agosto de 2016– que acredita la existencia de las enfermedades profesionales, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

19.    Respecto a los intereses legales, este Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

20.    Finalmente, en lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse lesionado el derecho a la pensión del recurrente.

 

2.        Ordenar que Rímac Seguros y Reaseguros SA otorgue al demandante la pensión de invalidez que le corresponde por concepto de enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790 y a sus normas complementarias y conexas, desde el 23 de agosto de 2016, conforme con los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, de los intereses legales y costos procesales. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente:

 

La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790.

 

Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada así como el grado de menoscabo que esta genera, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.

 

Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.

 

En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).

 

Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.

 

En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.

 

La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.

 

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados en el caso de autos, promovido por don Hugo Eduardo Muñoz Acevedo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., emitimos el presente voto singular sustentando nuestra posición en lo siguiente:

 

1.      El demandante interpone demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., solicitando que le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.    El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.  Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero.

 

3.    Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por  el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que  “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.

 

4.    El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3º de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

5.    Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66%).

 

6.     Cabe precisar que el Artículo 18º, inciso 18.2., del Decreto Supremo 003-98-SA, establece:

 

“Artículo 18º

(…)

18.2. Pensiones por invalidez

“LA ASEGRADORA” pagará al ASEGURADO que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara en situación de invalidez; las pensiones que correspondan al grado de incapacidad para el trabajo conforme al presente Decreto Supremo, de acuerdo a las normas técnicas dictadas por el Ministerio de Salud a propuesta de la Comisión Técnica Médica..

 

Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la “Remuneración Mensual del ASEGURADO, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, con el límite máximo previsto en el tercer párrafo del Artículo 47 del Decreto Supremo 004-98-EF actualizado según el Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya, de acuerdo con las reglas vigentes para los afiliados al sistema privado de pensiones. Para tal fin la remuneración asegurable de cada mes no podrá exceder en ningún caso de la remuneración oportunamente declarada para el pago de la respectiva prima.  En caso el afiliado tenga una vida laboral activa menor a 12 meses se tomará el promedio de las remuneraciones que haya recibido durante su vida laboral, actualizado de la forma señalada precedentemente. (…).” (subrayado y remarcado agregado)

 

7.     Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley N.º 19990”.  (subrayado agregado).

 

8.    Y, sobre el particular, en nuestro voto singular emitido en la sentencia recaída en el Expediente 0799-2014, publicada el 14 de diciembre de 2018 en el portal web institucional, señalamos lo siguiente:

 

“ (…) es necesario precisar que toda vez que, tal como ya se señaló, en los procesos de amparo la enfermedad profesional que padece el accionante únicamente podrá ser acreditada con un certificado médico expedido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, del Seguro Social de Salud (EsSalud) o de una Empresa Prestadora de Salud (EPS), conforme lo señala el artículo 26.° del Decreto Ley 19990;  dicho pronunciamiento nos remite al Decreto Supremo N.° 166-2005-EF, que dictaron medidas complementarias referentes a la solicitud de pensión de invalidez y la presentación del “Certificado Médico de Invalidez”, el cual será expedido por el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (EsSalud) o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), y a la Directiva Sanitaria N.° 003-MINSA/DGSP-V-01- “Aplicación Técnica del Certificado Médico requerido para el otorgamiento de pensión de invalidez-D.S. N.° 166-20065-EF”, aprobada por Resolución Ministerial N.°478-2006-MINSA.

 

En consecuencia, de las normas glosadas se advierte que el certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad (CMCI), que es el documento técnico médico, administrativo y legal que determina el grado y naturaleza de la incapacidad conforme a las normas vigentes, es expedido por la referida Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad sobre la base del  Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por el médico especialista, al final de la evaluación médica, y debe incluir los siguientes detalles: 1) Historia clínica y de ser posible el ocupacional; 2) Diagnósticos –CIE 10; 3) Exámenes comprobatorios; y 4) Clase Funcional o anatómica. Cabe precisar que en la historia clínica se registrarán todos los datos del solicitante, según lo indicado en la Norma Técnica respectiva (NT N.° 022-MINSA-DGSP-V.01.

 

Así las cosas, considero que todo certificado médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad (CMCI) del Ministerio de Salud, del Seguro Social de Salud (EsSalud) y de una Entidad Prestadora de Salud (EPS), para que tenga plena validez probatoria deberá de ir acompañado del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad emitido por el médico especialista al final de la evaluación médica, y en el que se debe consignar la firma y sello del médico evaluador y del jefe inmediato superior (Servicio, Departamento), conforme al formato contenido en el Anexo 4 que forma parte de la Directiva Sanitaria N.° 003-MINSA/DGSP-V-01, aprobada por Resolución Ministerial N.°478-2006-MINSA que aprueba el procedimiento técnico administrativo para la expedición del certificado médico previsto en el Decreto Supremo N.° 166-2005-EF;  más aún si se tiene en cuenta que en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, con respecto a la emisión de los exámenes o dictámenes médicos de incapacidad o invalidez, el Tribunal reiteró, con carácter de precedente, que serán responsables penal y administrativamente: 1) el médico que emitió el certificado de evaluación médica, y  2) cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas del Ministerio de Salud, Seguro Social (EsSalud) y  Entidades Prestadoras de Salud (EPS).” (subrayado agregado).

 

9.     En el presente caso, respecto a la actividad laboral desempeñada, el demandante, con fecha de nacimiento 18 de octubre de 1971, presenta en copia legalizada los siguientes documentos: (i) certificado de trabajo de fecha 21 de marzo de 1998 (f. 9), expedido por la empresa Canchanya Ingenieros SRL, en el que el residente de la Contrata “Canchanya Ingenieros S.R.Ltda” – Unidad Mauricocha  señala que laboró  desempeñándose como perforista desde el 19 de diciembre de 1996 hasta el  21 de marzo de 1998; (ii) certificado de trabajo de fecha 22 de mayo de 2002 (f. 8), expedido por la empresa D & A Ingenieros S.R.L. Contratistas Generales, en el que quien lo suscribe –sin identificarse- consigna que laboró desempeñándose como maestro perforista I mina en la Unidad Americana de la Compañía Minera Casapalca desde el 21 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2001; (iii)  certificado de trabajo de fecha 14 de marzo de 2006 (f. 7), expedido por Mines Top S.R.L., en el que quien lo suscribe –sin identificarse- consigna que laboró en su representada en el cargo de maestro perforista I mina, en  la Unidad Americana de la Compañía Minera Casapalca S.A., desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2006; (iv) certificado de trabajo de fecha 7 de julio de 2007 (f. 6), expedido por la empresa Minera Ecarsa S.A.C., en el que el Ing. Epifanio Llana Atachagua, gerente general, señala que laboró en la Unidad de Producción Uchucchacua de la Compañía de Minas Buenaventura, desempeñándose como maestro perforista interior mina desde el 8 de abril de 2006 hasta el 21 de junio de 2007; (v) certificado de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2008 (f. 5), expedido por la empresa E.E Minera Edisa S.R.L., en el que don  Eduardo Mayta, en su calidad de gerente General, señala que laboró en su empresa, en la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. Unidad Uchucchacua, en la ocupación de maestro perforista, desde el 29 de junio de 207 hasta el 31 de diciembre de 2008; (vi) certificado de trabajo de fecha 27 de marzo de 2014 (f. 4), expedido por la empresa Contrata Minera Cristóbal E.I.R.L., en el que el administrador de recursos humanos, Lic. Carlos D. Chapoñan Santisteban, señala que laboró en su representada desde el 7 de enero de 2009 hasta el 27 de marzo de 2014, con el cargo de maestro perforista, habiendo efectuado dichas labores en la Unidad de Producción de Uchucchacua de la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., ubicado en Uchucchacua, Provincia de Oyón, Departamento de Lima; (vii) certificado de trabajo y perfil ocupacional, ambos de fecha 9 de junio de 2017 (f. 2 y 3) expedido por la empresa Contratas Generales en Minería JH S.A.C. – CONGEMIN S.A.C., en el que el administrador, don Luis Rosas Cornejo, señala que se encuentra laborando en dicha empresa desempeñando el cargo de perforista en la Unidad de U.P. Uchucchacua, perteneciente a la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., desde el 14 de abril de 2014 hasta la fecha de expedición de los referidos documentos.

 

10.   A su vez, el accionante, con la finalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece, presenta copia legalizada del Certificado Médico 182-2016,  expedido  por el Hospital  “Eleazar Guzmán Barrón” – Nuevo Chimbote, de fecha 23 de agosto de 2016 (f. 10), en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad dictamina que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral severa, con un menoscabo global de 56% y fecha de inicio de la incapacidad en diciembre de 2014.

 

11.   Cabe señalar, sin embargo, que el referido Certificado Médico N.º 182-2016, de fecha 23 de agosto de 2016 (f. 10), conforme a lo señalado en el considerando  8 supra, no adjunta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, emitido por el médico especialista al final de la evaluación médica, y en el que se debe consignar la firma y sello del médico evaluador y del jefe inmediato superior (Servicio, Departamento), conforme al formato contenido en el Anexo 4 que forma parte de la Directiva Sanitaria N.° 003-MINSA/DGSP-V-01, aprobada por Resolución Ministerial N.°478-2006-MINSA que aprueba el procedimiento técnico administrativo para la expedición del certificado médico previsto en el Decreto Supremo N.° 166-2005-EF; y que, además, debe incluir los siguientes documentos  1) Historia clínica y de ser posible el ocupacional, en la que  se registrarán todos los datos del solicitante, conforme a la Norma Técnica N.° 022-MINSA-DGSP-V.01. 12.; 2) Diagnósticos –CIE 10; 3) Exámenes comprobatorios; y 4) Clase Funcional o anatómica

 

12.  Por su parte, resulta pertinente precisar que en los fundamentos 19 a 21 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal estableció que:

 

 “19. A diferencia del SATEP, que no estableció el cumplimiento previo de algún periodo de calificación para que los asegurados y ex asegurados puedan acceder a una pensión vitalicia por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el SCTR sí lo prevé.  Así en los artículo 19º de la Ley N.º 26790 y del Decreto Supremo N.º 003-98-SA se establece que el derecho a la pensión de invalidez se inicia una vez vencido el periodo máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud (EsSalud).

En igual sentido, el artículo 25.6 literal c) del Decreto Supremo N.º 003-98-SA señala que el asegurado para obtener la pensión de invalidez deberá presentar, en el procedimiento de otorgamiento, el certificado de inicio y fin del goce del subsidio de incapacidad temporal otorgado por EsSalud.  Del mismo modo, el artículo 26.2 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA dispone que las pensiones de invalidez se devengarán desde el día siguiente de finalizado el periodo de 11 meses y 10 días consecutivos, correspondiente al subsidio por incapacidad temporal que otorga EsSalud.

20. (…) Al respecto, este Tribunal considera que el goce previo del subsidio por incapacidad temporal como condición para acceder a una pensión de invalidez constituye un requisito razonable que solo puede ser exigido a los asegurados del SCTR, que mantengan relación laboral vigente, más no a quienes han terminado su relación laboral, debido a que médicamente es posible que los efectos del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional se manifiesten después del cese laboral. (…).

21. Por ello, ha de establecerse como nuevo precedente vinculante que: La percepción del subsidio por incapacidad temporal otorgado por EsSalud, no será exigible como condición previa al otorgamiento de la pensión de invalidez del SCTR, cuando el vínculo laboral del asegurado haya concluido (…)” (subrayado y remarcado agregado).

 

13.    Sin embargo, en el presente caso, se advierte que pese a determinarse que  al 23 de agosto de 2016  padecía de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral severa, conforme al Certificado Médico N.º 182-2016 (f. 10), y encontrarse vigente el vínculo laboral con su empleadora, empresa Contratas Generales en Minería JH S.A.C. – CONGEMIN S.A.C., conforme al certificado de trabajo de fecha 9 de junio de 2017 (f. 2), el accionante no ha cumplido con su obligación de presentar el certificado de inicio y fin del goce del subsidio por incapacidad temporal otorgado por EsSalud, que constituye una condición para acceder a una pensión de invalidez regulada por la Ley 26890 y el Decreto Supremo 003-98-SA, y es un requisito razonable exigido a los asegurados del SCTR que mantengan una relación laboral vigente, conforme a lo establecido en los fundamentos 19 a 21 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, a que se hace referencia en el fundamento 12 supra.

 

14.  Por consiguiente, siendo necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el  porcentaje de incapacidad que presenta, para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional que solicita, conforme a los términos expuestos en el fundamento 5 supra, consideramos que  la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria en atención a lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por los fundamentos expuestos, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo.

 

S.

 

FERRERO COSTA