SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de
enero de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier
Oswaldo Gálvez Ruiz contra la resolución de fojas 74, de fecha 14 de mayo de
2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Piura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia emitida en el
Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este
Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se
expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en
el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales
se presentan cuando:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un
asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o,
finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela
de especial urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste
especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una
futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente
el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas
que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4.
El demandante
pretende que se declaren nulas i) la Resolución de fecha 11 de julio de 2016 (que
no obra en autos), expedida por el Segundo Juzgado Laboral de Piura, que declaró
improcedente su demanda contencioso-administrativa interpuesta contra el
Gobierno Regional de Piura; y ii) la resolución de
fecha 18 de mayo de 2018 (que tampoco obra en autos), que confirmó la apelada
(Expediente 758-2012).
5.
En
líneas generales, el recurrente alega que las resoluciones cuestionadas vulneran
sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su
manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por
haber desestimado su demanda sobre la base de la sentencia del Tribunal
Constitucional recaída en el Expediente 03584-2012-PA/TC y haber emitido
pronunciamiento ultra petita.
6.
Atendiendo
a lo antes expuesto, el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado
debido a que la parte recurrente no ha adjuntado ninguna de las resoluciones
que cuestiona, lo cual es manifiestamente contrario al deber mínimo de probanza
que recae en quien afirma la existencia de agravios iusfundamentales.
7.
Siendo
así, no es viable emitir un pronunciamiento de fondo conforme a lo señalado en
la doctrina jurisprudencial vinculante recaída en el Expediente 01761-2014-PA/TC, toda vez que la admisión
a trámite de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales se encuentra
supeditada a que se adjunten las copias de las resoluciones judiciales
impugnadas; la cual es de aplicación incluso a demandas interpuestas con
anterioridad a la expedición de la mencionada doctrina jurisprudencial (e.g. auto emitido en el Expediente 00909-2016-PA/TC, entre
otras).
8.
En consecuencia, y de lo expuesto
en los fundamentos 2 a 7 supra, se
verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de
rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en
el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento
Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar,
sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA