SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Oswaldo Gálvez Ruiz contra la resolución de fojas 74, de fecha 14 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             El demandante pretende que se declaren nulas i) la Resolución de fecha 11 de julio de 2016 (que no obra en autos), expedida por el Segundo Juzgado Laboral de Piura, que declaró improcedente su demanda contencioso-administrativa interpuesta contra el Gobierno Regional de Piura; y ii) la resolución de fecha 18 de mayo de 2018 (que tampoco obra en autos), que confirmó la apelada (Expediente 758-2012).

         

5.             En líneas generales, el recurrente alega que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por haber desestimado su demanda sobre la base de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 03584-2012-PA/TC y haber emitido pronunciamiento ultra petita.

 

6.             Atendiendo a lo antes expuesto, el recurso de agravio constitucional debe ser rechazado debido a que la parte recurrente no ha adjuntado ninguna de las resoluciones que cuestiona, lo cual es manifiestamente contrario al deber mínimo de probanza que recae en quien afirma la existencia de agravios iusfundamentales.

 

7.             Siendo así, no es viable emitir un pronunciamiento de fondo conforme a lo señalado en la doctrina jurisprudencial vinculante recaída en el Expediente     01761-2014-PA/TC, toda vez que la admisión a trámite de la demanda de amparo contra resoluciones judiciales se encuentra supeditada a que se adjunten las copias de las resoluciones judiciales impugnadas; la cual es de aplicación incluso a demandas interpuestas con anterioridad a la expedición de la mencionada doctrina jurisprudencial (e.g. auto emitido en el Expediente 00909-2016-PA/TC, entre otras).

 

8.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 7 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA