AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de enero de 2021
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la Federación de Trabajadores del Sector
Comunicaciones del Perú (Fetratel Perú) contra la Resolución
11, de fojas 13926, de fecha 12 de diciembre de 2018, expedida por la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la
Resolución 355, declaró improcedente las solicitudes presentadas en etapa de
ejecución de sentencia para que Telefónica del Perú SA cumpla con el pago de
derechos accesorios a favor de 671 trabajadores y el pago del incremento
remunerativo acordado en el Convenio Colectivo 1988 – 1989 a favor de 2321
trabajadores cesantes; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
El 6 de enero de 1989 (f. 28), Fetentel Perú (ahora Fetratel
Perú) interpuso demanda de amparo contra Entel Perú SA (ahora Telefónica del
Perú SA), a fin de que se disponga el cumplimiento de lo dispuesto en la segunda
cláusula del Acta de Arreglo del Pliego de Reclamos 1988 – 1989, de fecha 22 de
agosto de 1988 (f. 4), que fuera aprobada por la Resolución Sub Directoral
1083-88-25D-NEC, del 27 de diciembre de 1988 (f. 25), referida a incrementos
adicionales de remuneraciones a favor de los trabajadores. Señala la demandante
que en el Convenio Colectivo 1988 – 1989 suscrito con la parte demandada se
acordó que, conforme a lo dispuesto en los convenios colectivos celebrados en
los años 1986 y 1987, se otorgaría un incremento adicional en las
remuneraciones básicas a los trabajadores permanentes que estén en la planilla
mensual y diaria con más de tres meses consecutivos de servicios, y que se realizaría
desde enero de 1989. Asimismo, sostiene que las partes convinieron en que el
referido incremento se aplicaría sobre la base de las remuneraciones básicas que
percibían al 31 de diciembre de 1988 y conforme a la variación acumulada que
registre el índice de precios al consumidor para Lima Metropolitana fijada por
el Instituto Nacional de Estadística entre el mes de julio y el 31 de diciembre
de 1988.
Además, refiere que, para
efectos de lo acordado, debía considerarse también el Circular REH-C-028-88,
del 8 de setiembre de 1988 (f. 29), según el cual, a partir del mes de octubre
de 1988, el incremento de I/ 14 000 formarían parte del haber básico de los trabajadores
y, por tanto, sería considerado a cuenta del incremento remunerativo aplicable
desde enero de 1989. De igual modo se procedería con el aumento de I/ 9000, del
cual también se beneficiaron los trabajadores, como anticipo, a fines del año
1988, de acuerdo con lo establecido en los Decretos Supremos 030-88-TR y
032-88-TR. Afirma que, sobre la base de lo antes señalado, la demandada debía
efectuar el incremento a los trabajadores desde enero de 1989, pero sin
aplicarle tope alguno conforme al Convenio Colectivo 1988 - 1989.
La federación demandante
aduce que, contrariamente a lo acordado en el referido convenio colectivo, la
demandada aplicó topes a los incrementos remunerativos efectuados en enero de
1989, por lo que se entregó a los trabajadores un monto mucho menor al que
realmente les correspondía. Por tanto, solicitan que en el presente proceso de
amparo se ordene a la demandada el pago del reintegro de lo injustamente descontado.
2.
El representante de la emplazada
contesta la demanda (f. 44) y señala que, en aplicación del artículo 1 del
Decreto Supremo 025-88-TR, del 10 de agosto de 1988, se otorgaron incrementos
adicionales a las remuneraciones básicas de los trabajadores en el marco de una
negociación colectiva, disposición legal que en su artículo 4 establecía una
remuneración básica máxima de I/ 20 000.00. Es por ello que, a los referidos
incrementos realizados desde enero de 1989, se les efectuó los descuentos de
los incrementos anticipados en el año 1988, así como también se les aplicó el
tope antes indicado establecido en la citada norma legal. Manifiesta que el 12
de enero de 1989, Entel Perú SA interpuso demanda de amparo contra diversos
sindicatos independientes a fin de que se establezca que el referido incremento
debía realizarse conforme a lo antes descrito, por estar así establecido en
distintas normas legales, como es el caso del Decreto Supremo 025-88-TR;
demanda que fue admitida a trámite por el 30 Juzgado Civil de Lima, hecho que sin
embargo no fue debidamente valorado por el juez de la presente causa, pues
debió advertir que existía litispendencia y rechazar de plano la presente
demanda de amparo.
También
alega que se dio cabal cumplimiento de lo dispuesto en la segunda cláusula del Convenio
Colectivo 1988 – 1989, y que lo pretendido por la parte demandante no
corresponde ventilarse en el proceso de amparo, pues requiere actuarse en la
vía ordinaria laboral. Además, invoca falta de agotamiento de la vía previa, prescripción
y solicita que se archive la causa.
3.
Mediante sentencia de fecha
27 de febrero de 1989, emitida en el Expediente 0139-89 (f. 121), el 28 Juzgado
Civil de Lima declaró improcedente la excepción de litispendencia, y fundada la
demanda de amparo interpuesta por la federación recurrente y ordenó que la
emplazada cumpla con el pago del reintegro de los incrementos remunerativos del
haber básico desde enero de 1989, sin la aplicación de tope alguno dado que
este no resultaba aplicable conforme a lo pactado por las partes que
suscribieron el convenio colectivo de 1988 – 1989, el cual tenía una vigencia
de un año. El a quo señala que desde la suscripción del referido
convenio este adquirió la categoría de ley entre las partes conforme a lo
previsto en el artículo 54 de la Constitución Política del Perú de 1979 (que se
encontraba vigente), por lo que, al no efectuarse los incrementos no cabría la
aplicación de un tope máximo previsto en una norma legal de inferior jerarquía.
También hace referencia que la falta de pago en la que incurrió la parte
demandada fue corroborada por la autoridad de trabajo en sus visitas de
inspección que obran en autos.
4.
La parte demandada apeló la
sentencia de primera instancia (f. 136), y el fiscal de la Segunda Fiscalía Superior
de Lima, en el Expediente 577-89 (f. 141), emitió el Dictamen 234-89, mediante
el cual opinó que se confirme la resolución apelada que declara fundada la
demanda de amparo.
5.
A su turno, la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de
fecha 5 de julio de 1989, Expediente 577-89 (f. 162), confirmó la resolución de
fecha 27 de febrero de 1989 que declaró fundada la demanda, por lo que dispuso
que no se apliquen topes al incremento acordado en la cláusula segunda del Convenio
Colectivo 1988 – 1989 suscrito entre la Federación de Trabajadores de Entel
Perú SA y Entel Perú SA (ahora Telefónica del Perú SA).
6.
En este estado del proceso,
el procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que se había
apersonado al proceso a fojas 144, procede a interponer recurso de nulidad para
que se revoque la sentencia de vista (f. 164). Del mismo modo, Entel Perú
interpuso recurso de nulidad contra la sentencia emitida por la Sala superior (f.
165).
7.
Mediante Dictamen
983-90-MP-FSCA, emitido en la Causa 01754-89-LIMA, el fiscal supremo en lo
Contencioso Administrativo opinó que no se declare la nulidad de la sentencia
emitida por la Sala superior (f. 170), pues a su criterio esta cumple con
analizar los alcances legales del Convenio Colectivo 1988 – 1989.
8.
Posteriormente, se emitió
la resolución de fecha 29 de mayo de 1992 (Expediente 01754-89), en la que la
Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no
haber nulidad de la sentencia de vista de fecha 5 de julio de 1989 (f. 171).
Así dispuso: “[…] que la empresa demandada dé cumplimiento a la cláusula
segunda del Acta de Arreglo del Pliego de Reclamos -mil novecientos ochentiocho -mil novecientos ochentinueve,
de fecha veintidós de agosto de mil novecientos ochentiocho,
con lo demás que contiene; […]”. (sic).
Etapa de ejecución de sentencia
9.
A fojas 176, y en mérito a
lo resuelto por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la
República que declaró no haber nulidad de la sentencia de vista que confirmó la
sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de amparo (ff. 121, 162 y 171); la federación recurrente solicita que
se cumpla con lo ordenado en la sentencia que adquirió la calidad de cosa
juzgada y que se le pague a cada uno de los trabajadores lo adeudado “desde
1989 hasta la fecha” (sic).
10.
A su vez, con fecha 10 de
octubre de 1994 (f. 198), la parte demandada solicitó al juez de ejecución que
designe a los peritos para que realicen el cálculo del monto que debía
cancelarse a la federación demandante. Señaló que, para ello, debía tenerse en
consideración el acta de fecha 1 de junio de 1990 suscrito con representantes
de varios sindicatos independientes a nivel nacional, en el cual se acordó que,
a fin de dar solución a la controversia surgida en relación con la aplicación
de la cláusula segunda del Convenio Colectivo 1988 – 1989, la demandada procedería a abonar a todos los
trabajadores sumas de dinero por conceptos de pago a cuenta con sus respectivos
intereses (f. 194).
11.
Por Resolución 22, del 17
de noviembre de 1994 (f. 201), el 26 Juzgado Civil de Lima designó como peritos
a los señores Antonio Torres Zavala y Alejandro Carrasco. Cabe señalar que,
conforme se advierte de fojas 206, con fecha 6 de enero de 1995, los referidos
peritos a fin de llevar a cabo el peritaje encomendado por el juez de
ejecución, solicitaron, entre otra información:
[…]
2°.- El Padrón General de los miembros
integrantes de los Sindicatos la misma
que integran la Federación de Trabajadores de ENTEL PERU, de los periodos que
comprenden el reclamo según la demanda (trabajadores retirados y los que están
en actividad actualmente)
3°.- Copia de la Liquidación de los Pagos a
cuenta efectuados a los trabajadores a los trabajadores que integran la
Federación de Trabajadores de ENTEL PERU, que comprenden al periodo materia de
reclamo.
4°.- Los comprobantes de pago que corresponde
a cada uno de los trabajadores según el periodo materia de reclamo.
[…].
12.
Así, se presentó el Informe
Pericial 02-95-Ps-JS, el 25 de abril de 1995 (Expediente 347-97, ff. 246 a 384), en el que se anexó, entre otros documentos:
“C.- La relación del personal afiliado a la FETENTEL PERU” (ff. 303 a 316). El informe pericial fue observado por la
demandada (f. 414) en relación con el monto total consignado que ascendía a S/
85 699 739.62 por concepto de “saldo total de Remuneraciones Devengadas más
intereses legales (Acumulado) en favor de los trabajadores que integran la
FETENTEL PERU” (f. 285).
Mientras que, por su lado, la parte demandante también observó el dictamen
pericial pero solo respecto a los montos aprobados para algunos trabajadores
(f. 428). Es así que, luego de que los peritos absolvieran las observaciones formuladas
por ambas partes del proceso (f. 573), el 26 Juzgado Civil de Lima, por Resolución
34, de fecha 27 de junio de 1995, aprobó el informe pericial por un monto total
de S/ 9 381 980.83. Sin embargo, en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la demandada, la Sala superior con fecha 6 de octubre de 1995, declaró nula
la Resolución 34, y nulo todo lo actuado hasta la Resolución 22, ordenándose
que se designen nuevos peritos (Expediente 01309-95, f. 759).
13.
De ese modo, los nuevos
peritos designados, los señores Leoncio García Apestegui
y José Francisco Núñez (ff. 769 y 770) presentaron un
nuevo dictamen pericial concluyendo que, de un total de 719 trabajadores
afiliados, solo correspondía pagar a 442 trabajadores la suma total de S/ 40 976.76,
que incluía S/ 5283.31 por concepto de remuneraciones devengadas, y S/ 35 693.45
por intereses generados al 6 de diciembre de 1995. Indicándose también que se
había comprobado que los demás trabajadores (277) habían recibido pagos en exceso,
por lo que ya no les correspondía percibir lo reclamado en este proceso (Expediente
374-95, ff. 821 a 863). En su punto cuarto señala
que: “Adjuntamos como anexos al presente Informe Pericial Contable los
documentos sustentatorios necesarios y 719
liquidaciones individuales de los trabajadores afiliados a FETENTEL PERU, con
derecho a los incrementos de la segunda cláusula del Convenio 1988- 1989”.
14.
Ante ello, la federación
demandante observó el citado dictamen pericial y señaló que el 5 de diciembre
de 1995 adjuntó la relación actualizada de los trabajadores afiliados a fin de
que los peritos efectúen los cálculos que correspondan, relación que también
fue alcanzada personalmente a uno de los peritos (ff.
947 a 1058). Resalta el sindicato demandante que “los peritos han
practicado liquidaciones a personas que no son afiliados a nuestra organización,
los que identificamos a continuación […]”. Finalmente, alega que no se
incluyeron a 70 trabajadores afiliados (ff. 987 y
988).
15.
De fojas 1088 a 1136 obra
el escrito de fecha 21 de febrero de 1996, mediante el cual los peritos absolvieron
las observaciones formuladas a su dictamen (entre ellas, las referidas a la
inclusión de trabajadores no federados y a la falta de inclusión de 70
trabajadores afiliados), para lo cual procedieron a corregirlo en algunos
extremos observados. Concluyeron entonces que el pago de incrementos remunerativos
sin la aplicación de un tope máximo, conforme a lo dispuesto en la sentencia de
vista correspondía efectuarse a favor de 579 trabajadores afiliados por la
suma total de S/. 52,577.69, siendo S/. 6,086.57 por
remuneraciones devengadas y, por intereses legales el monto de S/. 45,771.02.
Se precisa además que, de la documentación que sirvió de base para emitir el
informe pericial se logró determinar que, de los 742 trabajadores afiliados a
la federación demandante, 163 habían percibido pagos en demasía en relación con
los incrementos remunerativos solicitados en el presente proceso de amparo que
derivan de lo acordado en la cláusula segunda del Convenio Colectivo 1988 –
1989 (f. 1110).
16.
Con relación a lo señalado supra,
se aprecia que en el citado dictamen pericial (ff. 1088
a 1136), respecto a la observación efectuada por la federación demandante de que
no debieron incluirse en las liquidaciones a trabajadores no afiliados, los
peritos señalan:
OBSERVACION: “08 LIQUIDACIONES A PERSONAL NO
FEDERADO”
Sostiene FETENTEL que en las liquidaciones
que hemos presentado están considerados 07 trabajadores no afiliados a su
organización. Dicha relación figura en la página 55 de su escrito de
observaciones.
Sobre el particular debemos hacer de conocimiento
del Juzgado que todos los trabajadores a que se refiere FETENTEL están
considerados en el peritaje presentado por los CC.PP.CC. Antonio TORRES ZAVALA y Alejandro CARRASCO SOTELO y que en
dicho informe para demostrar la metodología aplicada tomaron como ejemplo la
liquidación de la servidora Rina Haydee TUPPIA ESCARCENA cuya exclusión ahora
pide FETENTEL, sin embargo en esa oportunidad no efectuaron ninguna
observación,.
Las liquidaciones observadas son: […]
Para el caso, procedemos a retirar dichas
liquidaciones […]. (sic)
17.
Con fecha 29 de febrero de
1996, el 26 Juzgado Civil de Lima (Expediente 0347-89, f. 1140), aprobó el referido
informe pericial que fuera corregido por los peritos designados (Expediente
374-95, ff. 821 a 863 y 1088 a 1136) y dispuso que se
proceda al pago de la suma consignada en dicho dictamen, ascendente a S/ 52 577.69
“a favor de los trabajadores afiliados a Fetentel
Perú”. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó
la resolución del 29 de febrero de 1996 (Expediente 0704-96, f. 1282).
18.
En tal sentido, con fecha
16 de agosto de 1996, la parte demandante solicitó que se requiera a Telefónica
del Perú SA el pago de S/ 52 577.59 (f. 1294). Y mediante resolución del 21 de
agosto de 1996 (f. 1296), el 26 Juzgado Civil de Lima ordenó que la emplazada
cumpla con el pago requerido por la demandante (Expediente 347-89).
19.
En cumplimiento de lo
ordenado por el juez de ejecución, la parte demandada adjuntó la consignación
de la citada suma de dinero, presentando el Certificado de Depósito 91602428,
de fecha 25 de setiembre de 1996, por S/ 52 577.69. Por lo que se emite la resolución
del 27 de setiembre de 1996 (Expediente 0347-89), que tiene por consignado
dicho certificado de depósito judicial (ff. 1299 y 1300),
que contiene la suma adeudada por la parte demandante conforme a lo resuelto en
el informe pericial aprobado (f. 1282). Ante lo cual, la federación demandante
solicitó que se proceda al endose del referido Certificado de Depósito 91602428
(f. 1303). Y con resolución de fecha 23 de octubre de 1996 (f. 1303) se dispuso
que se entregue el Certificado de Depósito 91602428, de fecha 25 de setiembre
de 1996, por S/ 52 577.69 al representante de la federación demandante.
Requerimientos efectuados desde
el año 2003 por la parte demandante y otros en la etapa de ejecución de
sentencia, posteriores a la entrega del certificado de depósito por la cantidad
de S/ 52 577.69 realizada en el año 1996
20.
Siendo las cosas así, con
fecha 16 de abril de 2003 (Expediente 27111-97), la parte demandante solicita
que se ordene a la demandada que proceda al pago de los derechos accesorios o
colaterales a los que se ejecutan en el presente proceso de amparo (f. 1581).
Se invocan el inciso 1 del artículo 2001, los artículos 1235 y 1236 del Código
Civil, y los artículos 76 a 78 de la Ley 26636 (a la fecha derogada). Señalan
que su pedido se ampara también en el pleno jurisprudencial laboral del año
1997, por tanto, el monto adeudado debe actualizarse al valor de la nueva
moneda. Presenta para ello un peritaje contable de parte sobre derechos
accesorios a favor de 671 trabajadores por la suma de S/ 28 154 076.55 (que
incluye los conceptos de refrigerio, bonificación por quinquenio, bonificación
anual vacacional, etc.).
21.
Se advierte también a fojas
1640 y 1662 que por resolución del 20 de junio de 2003 (Expediente 027111-97)
se requirió que el Expediente 017315-2003 ventilado ante el 56 Juzgado Civil de
Lima sea anexado al presente expediente judicial seguido ante el 26 Juzgado
Civil de Lima, toda vez que el primero de ellos contenía alguna de las piezas
procesales del Expediente 027111-97 que había sido desarchivado y recompuesto
conforme a lo indicado a fojas 1607 y otros.
22.
De otro lado, con fecha 12
de agosto de 2003, los trabajadores cesantes de Entel Perú SA (ahora Telefónica
del Perú) se apersonan al proceso (ff. 2411 a 2419) y
solicitan el pago de reintegros de los incrementos de remuneraciones básicas y
otros a favor de 2321 extrabajadores por un total de S/ 42 474.279.46 derivados
de la cláusula segunda del Convenio Colectivo 1988 – 1989, más intereses laborales
dispuestos por el Decreto Ley 25920, e intereses efectivos dispuestos por el
Decreto Legislativo 650 y el Decreto Supremo 004-97-TR por reintegro de la
compensación por tiempo de servicios. Los solicitantes aducen que sus reclamos se
sustentan en lo dispuesto en los artículos 1, 2 (inciso 2 y 23), 26, 103 y 139
de la Constitución Política del Perú; los artículos 74 a 78 de la Ley 26636 (a
la fecha derogada), los artículos 9 y 42 del Decreto Ley 25593. Alegan que la
sentencia con calidad de cosa juzgada expedida en el presente proceso de amparo
constituye un título de ejecución, por lo que su pretensión debe ser admitida en
este mismo proceso judicial vía proceso de ejecución de resolución judicial
firme. Sostienen además que las 2321 personas se encontraban en actividad
cuando se suscribió el Convenio Colectivo 1988 – 1989, y que todos los
trabajadores sean afiliados o no a la federación o a un sindicato, son beneficiarios
de este. Finalmente, invocan el pleno jurisdiccional laboral de 1997 sobre
actualización de deudas laborales.
23.
El 26 Juzgado Civil de Lima,
mediante Resolución 3, de fecha 28 de agosto de 2003, dispuso que los
trabajadores cesantes de Entel Perú SA cumplan con adjuntar documento
indubitable y de fecha actual en que se acredite la representación legal de la
persona jurídica constituida por la demandante Federación de Trabajadores de la
Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú S.A. (f. 2427). Para lo
cual, Fetratel Perú (antes Fetentel
Perú) presenta su escrito de fecha 23 de enero de 2004 (f. 2824).
24.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional ha podido corroborar que, en el transcurso del presente proceso
de amparo, desde el año 2003 se han apersonado numerosas personas aduciendo ser
también beneficiarias de la sentencia con calidad de cosa juzgada (ff. 121, 162 y 171), respecto de quienes, sin embargo, el
juez de ejecución ha desestimado sus solicitudes indicando que no han sido
parte del presente proceso de amparo, el cual fue iniciado por la Fetentel Perú (ahora Fetretal
Perú) contra Entel Perú (ahora Telefónica del Perú). Lo mismo ocurrió con
respecto a diversos escritos presentados individualmente por quienes revocaban
y dejaban sin efecto la representación de Fetentel Perú
(ahora Fetratel Perú) con la finalidad de que puedan
actuar cada uno de manera personal. Así, por ejemplo, lo antes indicado se
puede corroborar de fojas 2432, 2450, 2469, 2473, 2493, 2489, 2496, 2500, 2503,
2534, 2539 y 2972.
25.
En ese estado de las cosas, la parte demandada, con fecha 16 de marzo de
2004, pidió que se archive el presente proceso, toda vez que en el año 1996, en
cumplimiento de la sentencia que ordenaba el pago de los incrementos
remunerativos acordados en la cláusula segunda del Convenio Colectivo 1988 – 1989
‒sin la aplicación de topes máximos‒, se expidió el
certificado de depósito 91602428,
de fecha 25 de setiembre de 1996, por S/ 52 577.69, monto que fue entregado a la
parte demandada a favor de 519 trabajadores según las liquidaciones que forman
parte del dictamen pericial que en su oportunidad fue aprobado por el juez de
ejecución (ff.
821 a 863 y 1088 a 1136).
26.
La demandada en su momento adjuntó la Carta EF/92.3212 N.° 930-2004, del
4 de agosto de 2004, en la que el representante del Banco de la Nación reconoce
expresamente que en sus archivos se registra el citado certificado de depósito por S/ 52 577.69, y que este fue cancelado
mediante cheque de gerencia 000800821 emitido a favor de Fetentel
Perú (ff. 3336 a 3338).
27.
A fojas 3433, la parte demandada absuelve el pedido presentado por la
parte demandante con fecha con fecha 16 de abril de 2003 (fundamento 20 supra),
referido al reintegro de derechos accesorios o colaterales a favor de 671
trabajadores, argumentando la demandada que el dictamen pericial elaborado en mérito
a lo ordenado en la sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, dispuso el
pago de lo adeudado a favor de 579 trabajadores afiliados, precisando que 163
trabajadores ya habían recibido el pago de lo reclamado en demasía. Sostiene
que no se consideró a otros trabajadores afiliados a otros sindicatos, pues
además estos interpusieron sus propias demandas individuales (así también lo
reafirma a fojas 6516). Manifiesta que al calcularse el monto de S/ 52 577.69
se determinó que este incluía los derechos accesorios o colaterales (como son:
quinquenios, bonificaciones, gratificaciones, etc.), así como los intereses
correspondientes.
28.
Ante el pedido formulado por la parte demandada (fundamento 25 supra),
el 26 Juzgado Civil de Lima emite la Resolución 71, de fecha 2 de agosto de
2005, declara concluido el proceso y el archivo de los actuados (f.
4287). Dicha resolución judicial fue declarada nula por la Segunda Sala Civil
de Lima con fecha 27 de agosto de 2009 mediante Resolución 5, Expediente
1534-2007 (f. 7254). Posteriormente, por Resolución 58, de fecha 30 de
diciembre de 2010, el 6 Juzgado Constitucional de Lima declaró concluido el
presente proceso y volvió a ordenar su archivo (Expediente 27111-97, f. 8158). Sin embargo, la Segunda Sala Civil
de Lima nuevamente declaró nula la Resolución 58, con fecha 27 de julio de 2011
(f. 8398). Luego de lo cual, se volvió a expedir una resolución declarando el
archivo del proceso el 21 de mayo de 2012 (Resolución 95 a fojas 9181),
respecto a esta última la parte demandante interpuso recurso de apelación.
29.
Por otro lado, los extrabajadores de Entel Perú (ahora Telefónica del
Perú) solicitaron la represión de actos homogéneos (f. 9147), y reclamaron que
los efectos de la sentencia se extiendan a todos los trabajadores afiliados al
momento de la interposición de la demanda y a aquellos que se afiliaron con
posterioridad. Y si bien inicialmente el referido pedido fue rechazado de plano
mediante Resolución 94, de fecha 21 de mayo de 2012 (f. 9164), no obstante,
mediante Resolución 16, del 31 de enero de 2013, la Sala superior declaró su
nulidad, así como de la Resolución 95, que había ordenado el archivo del
proceso, entre otras resoluciones judiciales que también fueron declaradas
nulas (f. 10057).
30.
Entre otros aspectos advertidos durante el extenso desarrollo del presente
proceso en la denominada etapa de ejecución de sentencia, se aprecia que se
presentaron numerosos pedidos individuales de represión de actos homogéneos (ff. 9165 a 9418, 9513, tomo IX del cuaderno principal,
entre otros). Los cuales, si bien en un inicio fueron rechazados, luego el ad
quem ordenó que se les dé el trámite
correspondiente, por lo que la parte demandada procedió a absolver el traslado
de cada uno de estos pedidos (ff. 10747, 11013,
11081, 11293, entre otros). Pese a ello, el 6 Juzgado Constitucional de Lima
declaró no ha lugar la solicitud de represión de actos homogéneos, por cuanto
quienes lo presentaron no eran parte del proceso de amparo (ff.
11850, 11852, 11854, etc.). Ante la denegatoria, los interesados presentaron
recurso de agravio constitucional (ff. 11914, 11958,
12002 y 12046), que fue rechazado.
31.
De esa manera, ante el tiempo transcurrido, dado el volumen de todo el
expediente judicial y los numerosos escritos y solicitudes presentados desde el
año 2003, tanto por la parte demandante, como por los trabajadores y
extrabajadores de Entel Perú de manera individual y colectiva (ahora Telefónica
del Perú), el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima al avocarse al caso de
autos, dispuso que se lleve a cabo una “audiencia especial de revisión del caso
- entrevista”, que se realizó el 17 de octubre de 2014, según el acta que obra
a fojas 12113, en el que se precisó que el presente proceso tenía alrededor de
25 años desde que se inició, habiendo trascurrido 20 años en etapa de ejecución
de sentencia. El 16 de abril de 2015, el 11 de julio de 2016, el 30 de
noviembre de 2017 y el 19 de diciembre de 2017, nuevamente se realizaron otras
audiencias con la asistencia de las partes y terceros que solicitaban su
intervención (ff. 12125, 12679, 13519 y 13526).
32.
Luego de las diligencias judiciales efectuadas, mediante Resolución 335,
de fecha 11 de julio de 2018 (ff. 13580 a 13605), el 4
Juzgado Constitucional de Lima emite la Resolución 335 “Auto final de
ejecución”, declarando que:
1.) […] la sentencia de este proceso de amparo no tiene efectos vinculantes a
favor de la totalidad de los trabajadores de la empresa ENTEL PERU S.A. ,
tampoco a favor de los trabajadores afiliados a los Sindicatos Independientes
de ENTEL PERU, de los trabajadores que no estuvieron afiliados a algún
organismo sindical, y de los trabajadores que consideran haber estado afiliados
a FETENTEL pero que no forman parte de la relación de beneficiarios según la
liquidación pericial aprobada por la Sala Civil en 1996,
2.) Declaramos que la sentencia de este proceso de amparo solamente tuvo
efectos vinculantes a favor de los 579 trabajadores afiliados a FETENTEL que
forman parte de la relación de beneficiarios según la liquidación pericial
aprobada por la Sala Civil en 1996.
3.) Declaramos improcedentes la solicitud de 16 de abril de 2003 de la
Demandante en nombre de 671 personas sobre pago de derechos accesorios y
colaterales.
4.) Declaramos improcedentes la solicitud de 12 de agosto de 2003 de la
Demandante en nombre de 2,321 personas sobre pago de la cláusula segunda, así
como las solicitudes presentadas por ciudadanos desde 2002 hasta 2018 en forma
individual y grupal, sobre de pago de remuneraciones por aplicación de la
cláusula segunda, solicitudes bajo todas las denominaciones (Solicitudes de
ejecución de sentencia, Solicitudes de pago de liquidación, Solicitudes de pago
con el nombre de “demandas de ejecución de resolución judicial”, dentro del
mismo expediente 27111, Solicitudes de pago con el nombre de intervención
litisconsorcial, etc.)
5.) Declaramos improcedentes las nuevas solicitudes presentadas bajo el
nombre de represión de actos lesivos homogéneos. (sic).
33.
A su turno, la Segunda Sala Civil de Lima, mediante Resolución 11, del 12
de diciembre de 2018 (ff. 13926 a 13946), confirmó lo
dispuesto en la Resolución 355. El ad quem
refiere que en este momento de la etapa de ejecución de sentencia no
corresponde determinar si a otros trabajadores debió corresponderle el pago
reclamado, por cuanto estos no se apersonaron al proceso oportunamente, en el
cual pudieron haber cuestionado su no inclusión como favorecidos con la
sentencia, derecho que podían haber ejercido en el presente proceso desde que
se inició en el año 1989, hasta el año 1996, fecha en la que se aprobó el
dictamen pericial que determinó el monto que debía cancelarse y los
beneficiarios con este, más aún si se cumplió con la entrega del depósito
judicial a la parte demandante con el monto total aprobado por el juez de
ejecución. También señala que lo resuelto se ajusta a las disposiciones legales
vigentes al momento en el que ocurrieron los hechos materia de
controversia.
34.
Ante lo resuelto por el Superior Jerárquico, la parte demandante
interpone recurso de agravio constitucional (f. 14020).
35.
En el caso de autos, esta Sala del Tribunal
Constitucional constata que lo que en puridad pretende la parte demandante es
que en esta etapa del proceso de amparo iniciado en el año 1989 se ordene a la
parte demandada que proceda a efectuar el pago de derechos accesorios de lo
ordenado en la sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada (sentencia de fecha 27 de febrero de 1989 emitida
en el Expediente 0139-89, f. 121; sentencia de vista de fecha 5 de julio de
1989, Expediente 577-89, f. 162; y la resolución de fecha 29 de mayo de 1992,
Expediente 01754-89 emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia de la República, f. 171). Sostiene que los 671 trabajadores deben ser
favorecidos con la suma de S/ 28 154,076.55. Y también peticiona en
el año 2003, que 2321 extrabajadores se vean beneficiados con los términos de
la referida sentencia. Afirma la parte demandante que lo reclamado tiene
sustento legal en el pleno jurisdiccional laboral del año 1997, así como en la
Constitución Política del Perú, el Código Civil, la Ley 26636 (a la fecha
derogada) y en el Decreto Ley 25593.
36.
En el caso de autos está acreditado que entre los años
2001 y 2002 (ff. 7047, 7050 y 7055), la parte
demandante solicitó el desarchivamiento y la
recomposición del Expediente 0139-89, seguido entre Fetentel
Perú (ahora Fetratel Perú) y Entel Perú (ahora
Telefónica del Perú). Se advierte de lo actuado que mediante escrito presentado
el 5 de julio de 2007 (f. 7054), la parte demandante reconoce que recién desde
el año 2001, se pretendió seguir con el trámite de ejecución de la sentencia
del presente proceso de amparo, para lo cual en el año 2003 primero solicitó el
pago de los derechos accesorios o colaterales a favor de 750 trabajadores y
luego de solo 671; mientras que, posteriormente, también solicitó el pago a
favor de 2321 extrabajadores adicionales a nivel nacional por un monto total de S/ 42 474 279.46.
37.
Asimismo, del propio dicho de la parte recurrente
tenemos que se reconoce que existen otros procesos judiciales tramitados en la
vía ordinaria, a los cuales han acudido diversos trabajadores y extrabajadores
de Entel Perú (ahora Telefónica del Perú), para reclamar el pago de los
beneficios económicos laborales que ahora la parte demandante pretende que se reconozcan
y ordenen en el presente proceso de amparo, esto es, lo referido al incremento
remunerativo dispuesto desde enero de 1989 en virtud a la cláusula segunda del Convenio
Colectivo 1988 - 1989 (f. 7058).
38.
Así, tenemos que en el escrito presentado el 25 de
octubre de 2006 (f. 7012), la parte demandante sostiene que con fecha 12 de
agosto de 2003 iniciamos nuestro Proceso de Ejecución de Resolución Judicial
para 2,321 trabajadores cesantes, se
solicitaba el pago por los Reintegros de Remuneraciones Básicas y Otros
conforme a la pericia con sus respectivas liquidaciones anexadas y en el Quinto
Otrosi pedimos que el trámite se haga en cuerda
separada. La relación de
las 2321 personas favorecidas se encuentra de fojas 6890 a 6930.
39.
En mérito de lo antes
expuesto, se ha podido determinar que mediante sentencias emitidas por el 28
Juzgado Civil de Lima, la Segunda Sala Civil de Lima y la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia de la República (ff. 121,
162 y 171), se dispuso que Entel Perú (ahora Telefónica del Perú) cumpla con
pagar el reintegro de los incrementos remunerativos efectuados desde enero del
año 1989 en mérito a lo acordado en el Convenio Colectivo 1988 – 1989, por
cuanto se concluyó que a los referidos incrementos en la remuneración básica no
se debió aplicar topes máximos. Ante lo resuelto, y a fin de determinar el
monto que la demandada debía cancelar, se dispuso la emisión de un dictamen
pericial, que concluyó que se pague la suma ascendente a S/ 52 577.69 a favor de 579 trabajadores, siendo
S/ 6086.57 por remuneraciones devengadas y, por intereses legales, el monto de S/
45 771.02. Se determinó que de los 742 trabajadores, un total de 163 había
recibido en demasía el pago de lo reclamado en este proceso (ff. 1088 a 1136). La Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución del 29 de febrero de 1996
(Expediente 0704-96, f. 1282), que aprobó el informe pericial.
40.
Conforme a lo antes
descrito, lo que pretende la federación demandante desde el año 2003 ‒esto es, luego de casi 7
años de efectuado el pago de S/ 52 577.69‒
es que la parte demandada pague, además, a favor de 2321 extrabajadores, el
beneficio económico laboral referido en la sentencia emitida en el presente
proceso (ff. 121, 162 y 171), aduciendo para ello que
esta constituye un título de ejecución que debe ser ejecutado en este mismo proceso
de amparo. Igualmente, reclama que se paguen derechos accesorios y colaterales
de 671 trabajadores que ya habrían sido beneficiados con el pago del monto
calculado en el dictamen pericial.
41.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional concluye que lo peticionado por la parte demandante en esta
etapa del proceso de amparo, deviene en improcedente, toda vez que, en su
oportunidad, el juez de ejecución aprobó el dictamen pericial en el que se
determinó el número de trabajadores que, en este proceso, serían beneficiados
con lo ordenado en la sentencia (ff. 121, 162 y 171),
concluyendo que solo 579 trabajadores debían recibir los incrementos
remunerativos sin tope alguno conforme al convenio colectivo 1988 – 1989,
precisando inclusive que 163 ya habrían percibido el pago en exceso. La
referida resolución judicial que aprobó el último dictamen pericial quedó firme
conforme se ha verificado de lo actuado en el presente proceso (f. 1140 y 1282).
Asimismo, del propio dictamen pericial se corrobora que las liquidaciones
efectuadas se elaboraron atendiendo a la información que en su oportunidad le
facilitaran ambas partes, entre ellas, la relación de los trabajadores
afiliados que debían percibir lo adeudado por la parte demandada, libros de
pago, boletas, planillas, entre otra documentación.
42.
A su vez, es oportuno
resaltar que en las observaciones que efectuara la parte demandante al dictamen
pericial, esta solo cuestionó algunos montos consignados a favor de determinados
trabajadores, y también que no se hayan incluido a 70 trabajadores afiliados,
no así a los 2321 a favor de quienes recién, desde el año 2003, pretenden
accionar en este proceso, pese a que, como ella misma señala, muchos de los
trabajadores de Entel Perú (ahora Telefónica del Perú), en su oportunidad, acudieron
de manera individual a distintos procesos judiciales para el reclamo de sus
derechos laborales, lo cual se pudo corroborar con los documentos que obran a
fojas 895, 3084, 3158, 3216, 3799, 3827, 3855, 3818, 3913, 4033, 4085, 4173, 4307,
4524, 4311, 4314, 4496, y Expediente 04826-2016-PA/TC, entre otros.
43.
De otro lado, también es
importante indicar que, tal como se consignó en el fundamento 14 supra,
la propia demandante cuestionó que en el dictamen pericial se hayan incluido a
trabajadores no afiliados, como lo advirtieron también los peritos judiciales
al absolver sus observaciones. Mientras que ahora, contrariamente, exige que en
este mismo proceso de amparo se haga extensivo el pago de los incrementos
remunerativos previstos en la segunda cláusula del Convenio Colectivo 1988 –
1989 a todos los trabajadores, y pretende que en el estado actual de este mismo
proceso se efectúen liquidaciones y cálculos a favor de 2321 extrabajadores a
nivel nacional, más sus respectivos intereses (ff.
1000 a 1004, 1180, 1094, 1095 y 1957). Así, es oportuno señalar que en el
escrito de observación presentado por la parte demandante de fojas 1027 y 1028
esta incidió en que Fetentel Perú (ahora Fetratel Perú) “no agrupa a los sindicatos independientes o
no federados”.
44.
En consecuencia, en el
presente proceso de amparo no corresponde que en el expediente principal o “en
cuerda separada”, se dilucide si a los 2321 extrabajadores se les debe pagar
los incrementos remunerativos establecidos en virtud del Convenio Colectivo 1988
– 1989, o si les corresponde el pago de los derechos accesorios o colaterales
derivados de este. En todo caso, ello deberá ser ventilado en el proceso
judicial que corresponda.
45.
Por otro lado, respecto al
pago de los derechos accesorios o colaterales a favor de los 671 trabajadores
que ya habrían percibido el monto que les correspondía por los incrementos
remunerativos previstos en la cláusula segunda del Convenio Colectivo 1988 –
1989, así como la suma total consignada en el certificado de depósito 91602428, de fecha 25 de setiembre de 1996, por S/
52 577.69; es preciso indicar que esta Sala del Tribunal
Constitucional ha podido verificar que, según el propio dictamen pericial al
que ya hemos hecho referencia, se han consignado los referidos pagos. En efecto,
este contiene aspectos como bonificaciones, quinquenios, asignaciones, gratificaciones,
horas extras, etc. (ff. 821 a 863 y 1088 a 1136). Por
tanto, tampoco es procedente lo solicitado por la demandante respecto a este
extremo, y no resulta atendible en el estado actual del presente proceso de
amparo conforme a lo señalado en los fundamentos supra.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
INFUNDADO los extremos del recurso
de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución 11, de fecha 12 de
diciembre de 2018.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA