AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de enero de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Federación de Trabajadores del Sector Comunicaciones del Perú (Fetratel Perú) contra la Resolución 11, de fojas 13926, de fecha 12 de diciembre de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la Resolución 355, declaró improcedente las solicitudes presentadas en etapa de ejecución de sentencia para que Telefónica del Perú SA cumpla con el pago de derechos accesorios a favor de 671 trabajadores y el pago del incremento remunerativo acordado en el Convenio Colectivo 1988 – 1989 a favor de 2321 trabajadores cesantes; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             El 6 de enero de 1989 (f. 28), Fetentel Perú (ahora Fetratel Perú) interpuso demanda de amparo contra Entel Perú SA (ahora Telefónica del Perú SA), a fin de que se disponga el cumplimiento de lo dispuesto en la segunda cláusula del Acta de Arreglo del Pliego de Reclamos 1988 – 1989, de fecha 22 de agosto de 1988 (f. 4), que fuera aprobada por la Resolución Sub Directoral 1083-88-25D-NEC, del 27 de diciembre de 1988 (f. 25), referida a incrementos adicionales de remuneraciones a favor de los trabajadores. Señala la demandante que en el Convenio Colectivo 1988 – 1989 suscrito con la parte demandada se acordó que, conforme a lo dispuesto en los convenios colectivos celebrados en los años 1986 y 1987, se otorgaría un incremento adicional en las remuneraciones básicas a los trabajadores permanentes que estén en la planilla mensual y diaria con más de tres meses consecutivos de servicios, y que se realizaría desde enero de 1989. Asimismo, sostiene que las partes convinieron en que el referido incremento se aplicaría sobre la base de las remuneraciones básicas que percibían al 31 de diciembre de 1988 y conforme a la variación acumulada que registre el índice de precios al consumidor para Lima Metropolitana fijada por el Instituto Nacional de Estadística entre el mes de julio y el 31 de diciembre de 1988.

 

Además, refiere que, para efectos de lo acordado, debía considerarse también el Circular REH-C-028-88, del 8 de setiembre de 1988 (f. 29), según el cual, a partir del mes de octubre de 1988, el incremento de I/ 14 000 formarían parte del haber básico de los trabajadores y, por tanto, sería considerado a cuenta del incremento remunerativo aplicable desde enero de 1989. De igual modo se procedería con el aumento de I/ 9000, del cual también se beneficiaron los trabajadores, como anticipo, a fines del año 1988, de acuerdo con lo establecido en los Decretos Supremos 030-88-TR y 032-88-TR. Afirma que, sobre la base de lo antes señalado, la demandada debía efectuar el incremento a los trabajadores desde enero de 1989, pero sin aplicarle tope alguno conforme al Convenio Colectivo 1988 - 1989.

 

La federación demandante aduce que, contrariamente a lo acordado en el referido convenio colectivo, la demandada aplicó topes a los incrementos remunerativos efectuados en enero de 1989, por lo que se entregó a los trabajadores un monto mucho menor al que realmente les correspondía. Por tanto, solicitan que en el presente proceso de amparo se ordene a la demandada el pago del reintegro de lo injustamente descontado.

 

2.             El representante de la emplazada contesta la demanda (f. 44) y señala que, en aplicación del artículo 1 del Decreto Supremo 025-88-TR, del 10 de agosto de 1988, se otorgaron incrementos adicionales a las remuneraciones básicas de los trabajadores en el marco de una negociación colectiva, disposición legal que en su artículo 4 establecía una remuneración básica máxima de I/ 20 000.00. Es por ello que, a los referidos incrementos realizados desde enero de 1989, se les efectuó los descuentos de los incrementos anticipados en el año 1988, así como también se les aplicó el tope antes indicado establecido en la citada norma legal. Manifiesta que el 12 de enero de 1989, Entel Perú SA interpuso demanda de amparo contra diversos sindicatos independientes a fin de que se establezca que el referido incremento debía realizarse conforme a lo antes descrito, por estar así establecido en distintas normas legales, como es el caso del Decreto Supremo 025-88-TR; demanda que fue admitida a trámite por el 30 Juzgado Civil de Lima, hecho que sin embargo no fue debidamente valorado por el juez de la presente causa, pues debió advertir que existía litispendencia y rechazar de plano la presente demanda de amparo.

 

También alega que se dio cabal cumplimiento de lo dispuesto en la segunda cláusula del Convenio Colectivo 1988 – 1989, y que lo pretendido por la parte demandante no corresponde ventilarse en el proceso de amparo, pues requiere actuarse en la vía ordinaria laboral. Además, invoca falta de agotamiento de la vía previa, prescripción y solicita que se archive la causa.

 

3.             Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 1989, emitida en el Expediente 0139-89 (f. 121), el 28 Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la excepción de litispendencia, y fundada la demanda de amparo interpuesta por la federación recurrente y ordenó que la emplazada cumpla con el pago del reintegro de los incrementos remunerativos del haber básico desde enero de 1989, sin la aplicación de tope alguno dado que este no resultaba aplicable conforme a lo pactado por las partes que suscribieron el convenio colectivo de 1988 – 1989, el cual tenía una vigencia de un año. El a quo señala que desde la suscripción del referido convenio este adquirió la categoría de ley entre las partes conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Política del Perú de 1979 (que se encontraba vigente), por lo que, al no efectuarse los incrementos no cabría la aplicación de un tope máximo previsto en una norma legal de inferior jerarquía. También hace referencia que la falta de pago en la que incurrió la parte demandada fue corroborada por la autoridad de trabajo en sus visitas de inspección que obran en autos.

 

4.             La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia (f. 136), y el fiscal de la Segunda Fiscalía Superior de Lima, en el Expediente 577-89 (f. 141), emitió el Dictamen 234-89, mediante el cual opinó que se confirme la resolución apelada que declara fundada la demanda de amparo.

 

5.             A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha 5 de julio de 1989, Expediente 577-89 (f. 162), confirmó la resolución de fecha 27 de febrero de 1989 que declaró fundada la demanda, por lo que dispuso que no se apliquen topes al incremento acordado en la cláusula segunda del Convenio Colectivo 1988 – 1989 suscrito entre la Federación de Trabajadores de Entel Perú SA y Entel Perú SA (ahora Telefónica del Perú SA).

 

6.             En este estado del proceso, el procurador público del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que se había apersonado al proceso a fojas 144, procede a interponer recurso de nulidad para que se revoque la sentencia de vista (f. 164). Del mismo modo, Entel Perú interpuso recurso de nulidad contra la sentencia emitida por la Sala superior (f. 165).

 

7.             Mediante Dictamen 983-90-MP-FSCA, emitido en la Causa 01754-89-LIMA, el fiscal supremo en lo Contencioso Administrativo opinó que no se declare la nulidad de la sentencia emitida por la Sala superior (f. 170), pues a su criterio esta cumple con analizar los alcances legales del Convenio Colectivo 1988 – 1989.

 

8.             Posteriormente, se emitió la resolución de fecha 29 de mayo de 1992 (Expediente 01754-89), en la que la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad de la sentencia de vista de fecha 5 de julio de 1989 (f. 171). Así dispuso: “[…] que la empresa demandada dé cumplimiento a la cláusula segunda del Acta de Arreglo del Pliego de Reclamos -mil novecientos ochentiocho -mil novecientos ochentinueve, de fecha veintidós de agosto de mil novecientos ochentiocho, con lo demás que contiene; […]”. (sic).

 

Etapa de ejecución de sentencia

 

9.             A fojas 176, y en mérito a lo resuelto por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República que declaró no haber nulidad de la sentencia de vista que confirmó la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda de amparo (ff. 121, 162 y 171); la federación recurrente solicita que se cumpla con lo ordenado en la sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada y que se le pague a cada uno de los trabajadores lo adeudado “desde 1989 hasta la fecha” (sic).

 

10.         A su vez, con fecha 10 de octubre de 1994 (f. 198), la parte demandada solicitó al juez de ejecución que designe a los peritos para que realicen el cálculo del monto que debía cancelarse a la federación demandante. Señaló que, para ello, debía tenerse en consideración el acta de fecha 1 de junio de 1990 suscrito con representantes de varios sindicatos independientes a nivel nacional, en el cual se acordó que, a fin de dar solución a la controversia surgida en relación con la aplicación de la cláusula segunda del Convenio Colectivo 1988 – 1989,  la demandada procedería a abonar a todos los trabajadores sumas de dinero por conceptos de pago a cuenta con sus respectivos intereses (f. 194).

 

11.         Por Resolución 22, del 17 de noviembre de 1994 (f. 201), el 26 Juzgado Civil de Lima designó como peritos a los señores Antonio Torres Zavala y Alejandro Carrasco. Cabe señalar que, conforme se advierte de fojas 206, con fecha 6 de enero de 1995, los referidos peritos a fin de llevar a cabo el peritaje encomendado por el juez de ejecución, solicitaron, entre otra información:

 

[…]

2°.- El Padrón General de los miembros integrantes de  los Sindicatos la misma que integran la Federación de Trabajadores de ENTEL PERU, de los periodos que comprenden el reclamo según la demanda (trabajadores retirados y los que están en actividad actualmente)

3°.- Copia de la Liquidación de los Pagos a cuenta efectuados a los trabajadores a los trabajadores que integran la Federación de Trabajadores de ENTEL PERU, que comprenden al periodo materia de reclamo.

4°.- Los comprobantes de pago que corresponde a cada uno de los trabajadores según el periodo materia de reclamo.

[…].

 

12.         Así, se presentó el Informe Pericial 02-95-Ps-JS, el 25 de abril de 1995 (Expediente 347-97, ff. 246 a 384), en el que se anexó, entre otros documentos: “C.- La relación del personal afiliado a la FETENTEL PERU” (ff. 303 a 316). El informe pericial fue observado por la demandada (f. 414) en relación con el monto total consignado que ascendía a S/ 85 699 739.62 por concepto de “saldo total de Remuneraciones Devengadas más intereses legales (Acumulado) en favor de los trabajadores que integran la FETENTEL PERU” (f. 285). Mientras que, por su lado, la parte demandante también observó el dictamen pericial pero solo respecto a los montos aprobados para algunos trabajadores (f. 428). Es así que, luego de que los peritos absolvieran las observaciones formuladas por ambas partes del proceso (f. 573), el 26 Juzgado Civil de Lima, por Resolución 34, de fecha 27 de junio de 1995, aprobó el informe pericial por un monto total de S/ 9 381 980.83. Sin embargo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala superior con fecha 6 de octubre de 1995, declaró nula la Resolución 34, y nulo todo lo actuado hasta la Resolución 22, ordenándose que se designen nuevos peritos (Expediente 01309-95, f. 759).

 

13.         De ese modo, los nuevos peritos designados, los señores Leoncio García Apestegui y José Francisco Núñez (ff. 769 y 770) presentaron un nuevo dictamen pericial concluyendo que, de un total de 719 trabajadores afiliados, solo correspondía pagar a 442 trabajadores la suma total de S/ 40 976.76, que incluía S/ 5283.31 por concepto de remuneraciones devengadas, y S/ 35 693.45 por intereses generados al 6 de diciembre de 1995. Indicándose también que se había comprobado que los demás trabajadores (277) habían recibido pagos en exceso, por lo que ya no les correspondía percibir lo reclamado en este proceso (Expediente 374-95, ff. 821 a 863). En su punto cuarto señala que: “Adjuntamos como anexos al presente Informe Pericial Contable los documentos sustentatorios necesarios y 719 liquidaciones individuales de los trabajadores afiliados a FETENTEL PERU, con derecho a los incrementos de la segunda cláusula del Convenio 1988- 1989”.

 

14.         Ante ello, la federación demandante observó el citado dictamen pericial y señaló que el 5 de diciembre de 1995 adjuntó la relación actualizada de los trabajadores afiliados a fin de que los peritos efectúen los cálculos que correspondan, relación que también fue alcanzada personalmente a uno de los peritos (ff. 947 a 1058). Resalta el sindicato demandante que los peritos han practicado liquidaciones a personas que no son afiliados a nuestra organización, los que identificamos a continuación […]”. Finalmente, alega que no se incluyeron a 70 trabajadores afiliados (ff. 987 y 988).

 

15.         De fojas 1088 a 1136 obra el escrito de fecha 21 de febrero de 1996, mediante el cual los peritos absolvieron las observaciones formuladas a su dictamen (entre ellas, las referidas a la inclusión de trabajadores no federados y a la falta de inclusión de 70 trabajadores afiliados), para lo cual procedieron a corregirlo en algunos extremos observados. Concluyeron entonces que el pago de incrementos remunerativos sin la aplicación de un tope máximo, conforme a lo dispuesto en la sentencia de vista correspondía efectuarse a favor de 579 trabajadores afiliados por la suma total de       S/. 52,577.69, siendo S/. 6,086.57 por remuneraciones devengadas y, por intereses legales el monto de S/. 45,771.02. Se precisa además que, de la documentación que sirvió de base para emitir el informe pericial se logró determinar que, de los 742 trabajadores afiliados a la federación demandante, 163 habían percibido pagos en demasía en relación con los incrementos remunerativos solicitados en el presente proceso de amparo que derivan de lo acordado en la cláusula segunda del Convenio Colectivo 1988 – 1989 (f. 1110).

 

16.         Con relación a lo señalado supra, se aprecia que en el citado dictamen pericial (ff. 1088 a 1136), respecto a la observación efectuada por la federación demandante de que no debieron incluirse en las liquidaciones a trabajadores no afiliados, los peritos señalan:

 

OBSERVACION: “08 LIQUIDACIONES A PERSONAL NO FEDERADO”

Sostiene FETENTEL que en las liquidaciones que hemos presentado están considerados 07 trabajadores no afiliados a su organización. Dicha relación figura en la página 55 de su escrito de observaciones.

Sobre el particular debemos hacer de conocimiento del Juzgado que todos los trabajadores a que se refiere FETENTEL están considerados en el peritaje presentado por los CC.PP.CC. Antonio TORRES  ZAVALA y Alejandro CARRASCO SOTELO y que en dicho informe para demostrar la metodología aplicada tomaron como ejemplo la liquidación de la servidora Rina Haydee TUPPIA ESCARCENA cuya exclusión ahora pide FETENTEL, sin embargo en esa oportunidad no efectuaron ninguna observación,.

Las liquidaciones observadas son: […]

Para el caso, procedemos a retirar dichas liquidaciones […]. (sic)

 

17.         Con fecha 29 de febrero de 1996, el 26 Juzgado Civil de Lima (Expediente 0347-89, f. 1140), aprobó el referido informe pericial que fuera corregido por los peritos designados (Expediente 374-95, ff. 821 a 863 y 1088 a 1136) y dispuso que se proceda al pago de la suma consignada en dicho dictamen, ascendente a S/ 52 577.69 “a favor de los trabajadores afiliados a Fetentel Perú”. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución del 29 de febrero de 1996 (Expediente 0704-96, f. 1282).

 

18.         En tal sentido, con fecha 16 de agosto de 1996, la parte demandante solicitó que se requiera a Telefónica del Perú SA el pago de S/ 52 577.59 (f. 1294). Y mediante resolución del 21 de agosto de 1996 (f. 1296), el 26 Juzgado Civil de Lima ordenó que la emplazada cumpla con el pago requerido por la demandante (Expediente 347-89).

 

19.         En cumplimiento de lo ordenado por el juez de ejecución, la parte demandada adjuntó la consignación de la citada suma de dinero, presentando el Certificado de Depósito 91602428, de fecha 25 de setiembre de 1996, por S/ 52 577.69. Por lo que se emite la resolución del 27 de setiembre de 1996 (Expediente 0347-89), que tiene por consignado dicho certificado de depósito judicial (ff. 1299 y 1300), que contiene la suma adeudada por la parte demandante conforme a lo resuelto en el informe pericial aprobado (f. 1282). Ante lo cual, la federación demandante solicitó que se proceda al endose del referido Certificado de Depósito 91602428 (f. 1303). Y con resolución de fecha 23 de octubre de 1996 (f. 1303) se dispuso que se entregue el Certificado de Depósito 91602428, de fecha 25 de setiembre de 1996, por S/ 52 577.69 al representante de la federación demandante.

 

Requerimientos efectuados desde el año 2003 por la parte demandante y otros en la etapa de ejecución de sentencia, posteriores a la entrega del certificado de depósito por la cantidad de S/ 52 577.69 realizada en el año 1996

 

20.         Siendo las cosas así, con fecha 16 de abril de 2003 (Expediente 27111-97), la parte demandante solicita que se ordene a la demandada que proceda al pago de los derechos accesorios o colaterales a los que se ejecutan en el presente proceso de amparo (f. 1581). Se invocan el inciso 1 del artículo 2001, los artículos 1235 y 1236 del Código Civil, y los artículos 76 a 78 de la Ley 26636 (a la fecha derogada). Señalan que su pedido se ampara también en el pleno jurisprudencial laboral del año 1997, por tanto, el monto adeudado debe actualizarse al valor de la nueva moneda. Presenta para ello un peritaje contable de parte sobre derechos accesorios a favor de 671 trabajadores por la suma de S/ 28 154 076.55 (que incluye los conceptos de refrigerio, bonificación por quinquenio, bonificación anual vacacional, etc.).

 

21.         Se advierte también a fojas 1640 y 1662 que por resolución del 20 de junio de 2003 (Expediente 027111-97) se requirió que el Expediente 017315-2003 ventilado ante el 56 Juzgado Civil de Lima sea anexado al presente expediente judicial seguido ante el 26 Juzgado Civil de Lima, toda vez que el primero de ellos contenía alguna de las piezas procesales del Expediente 027111-97 que había sido desarchivado y recompuesto conforme a lo indicado a fojas 1607 y otros.

 

22.         De otro lado, con fecha 12 de agosto de 2003, los trabajadores cesantes de Entel Perú SA (ahora Telefónica del Perú) se apersonan al proceso (ff. 2411 a 2419) y solicitan el pago de reintegros de los incrementos de remuneraciones básicas y otros a favor de 2321 extrabajadores por un total de S/ 42 474.279.46 derivados de la cláusula segunda del Convenio Colectivo 1988 – 1989, más intereses laborales dispuestos por el Decreto Ley 25920, e intereses efectivos dispuestos por el Decreto Legislativo 650 y el Decreto Supremo 004-97-TR por reintegro de la compensación por tiempo de servicios. Los solicitantes aducen que sus reclamos se sustentan en lo dispuesto en los artículos 1, 2 (inciso 2 y 23), 26, 103 y 139 de la Constitución Política del Perú; los artículos 74 a 78 de la Ley 26636 (a la fecha derogada), los artículos 9 y 42 del Decreto Ley 25593. Alegan que la sentencia con calidad de cosa juzgada expedida en el presente proceso de amparo constituye un título de ejecución, por lo que su pretensión debe ser admitida en este mismo proceso judicial vía proceso de ejecución de resolución judicial firme. Sostienen además que las 2321 personas se encontraban en actividad cuando se suscribió el Convenio Colectivo 1988 – 1989, y que todos los trabajadores sean afiliados o no a la federación o a un sindicato, son beneficiarios de este. Finalmente, invocan el pleno jurisdiccional laboral de 1997 sobre actualización de deudas laborales.

 

23.         El 26 Juzgado Civil de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 28 de agosto de 2003, dispuso que los trabajadores cesantes de Entel Perú SA cumplan con adjuntar documento indubitable y de fecha actual en que se acredite la representación legal de la persona jurídica constituida por la demandante Federación de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú S.A. (f. 2427). Para lo cual, Fetratel Perú (antes Fetentel Perú) presenta su escrito de fecha 23 de enero de 2004 (f. 2824).

 

24.         Esta Sala del Tribunal Constitucional ha podido corroborar que, en el transcurso del presente proceso de amparo, desde el año 2003 se han apersonado numerosas personas aduciendo ser también beneficiarias de la sentencia con calidad de cosa juzgada (ff. 121, 162 y 171), respecto de quienes, sin embargo, el juez de ejecución ha desestimado sus solicitudes indicando que no han sido parte del presente proceso de amparo, el cual fue iniciado por la Fetentel Perú (ahora Fetretal Perú) contra Entel Perú (ahora Telefónica del Perú). Lo mismo ocurrió con respecto a diversos escritos presentados individualmente por quienes revocaban y dejaban sin efecto la representación de Fetentel Perú (ahora Fetratel Perú) con la finalidad de que puedan actuar cada uno de manera personal. Así, por ejemplo, lo antes indicado se puede corroborar de fojas 2432, 2450, 2469, 2473, 2493, 2489, 2496, 2500, 2503, 2534, 2539 y 2972.

25.         En ese estado de las cosas, la parte demandada, con fecha 16 de marzo de 2004, pidió que se archive el presente proceso, toda vez que en el año 1996, en cumplimiento de la sentencia que ordenaba el pago de los incrementos remunerativos acordados en la cláusula segunda del Convenio Colectivo 1988 – 1989 sin la aplicación de topes máximos, se expidió el certificado de depósito 91602428, de fecha 25 de setiembre de 1996, por S/ 52 577.69, monto que fue entregado a la parte demandada a favor de 519 trabajadores según las liquidaciones que forman parte del dictamen pericial que en su oportunidad fue aprobado por el juez de ejecución (ff. 821 a 863 y 1088 a 1136).

 

26.         La demandada en su momento adjuntó la Carta EF/92.3212 N.° 930-2004, del 4 de agosto de 2004, en la que el representante del Banco de la Nación reconoce expresamente que en sus archivos se registra el citado certificado de depósito por S/ 52 577.69, y que este fue cancelado mediante cheque de gerencia 000800821 emitido a favor de Fetentel Perú (ff. 3336 a 3338).

 

27.         A fojas 3433, la parte demandada absuelve el pedido presentado por la parte demandante con fecha con fecha 16 de abril de 2003 (fundamento 20 supra), referido al reintegro de derechos accesorios o colaterales a favor de 671 trabajadores, argumentando la demandada que el dictamen pericial elaborado en mérito a lo ordenado en la sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, dispuso el pago de lo adeudado a favor de 579 trabajadores afiliados, precisando que 163 trabajadores ya habían recibido el pago de lo reclamado en demasía. Sostiene que no se consideró a otros trabajadores afiliados a otros sindicatos, pues además estos interpusieron sus propias demandas individuales (así también lo reafirma a fojas 6516). Manifiesta que al calcularse el monto de S/ 52 577.69 se determinó que este incluía los derechos accesorios o colaterales (como son: quinquenios, bonificaciones, gratificaciones, etc.), así como los intereses correspondientes.

 

28.         Ante el pedido formulado por la parte demandada (fundamento 25 supra), el 26 Juzgado Civil de Lima emite la Resolución 71, de fecha 2 de agosto de 2005, declara concluido el proceso y el archivo de los actuados (f. 4287). Dicha resolución judicial fue declarada nula por la Segunda Sala Civil de Lima con fecha 27 de agosto de 2009 mediante Resolución 5, Expediente 1534-2007 (f. 7254). Posteriormente, por Resolución 58, de fecha 30 de diciembre de 2010, el 6 Juzgado Constitucional de Lima declaró concluido el presente proceso y volvió a ordenar su archivo (Expediente 27111-97,         f. 8158). Sin embargo, la Segunda Sala Civil de Lima nuevamente declaró nula la Resolución 58, con fecha 27 de julio de 2011 (f. 8398). Luego de lo cual, se volvió a expedir una resolución declarando el archivo del proceso el 21 de mayo de 2012 (Resolución 95 a fojas 9181), respecto a esta última la parte demandante interpuso recurso de apelación.

 

29.         Por otro lado, los extrabajadores de Entel Perú (ahora Telefónica del Perú) solicitaron la represión de actos homogéneos (f. 9147), y reclamaron que los efectos de la sentencia se extiendan a todos los trabajadores afiliados al momento de la interposición de la demanda y a aquellos que se afiliaron con posterioridad. Y si bien inicialmente el referido pedido fue rechazado de plano mediante Resolución 94, de fecha 21 de mayo de 2012 (f. 9164), no obstante, mediante Resolución 16, del 31 de enero de 2013, la Sala superior declaró su nulidad, así como de la Resolución 95, que había ordenado el archivo del proceso, entre otras resoluciones judiciales que también fueron declaradas nulas (f. 10057).

 

30.         Entre otros aspectos advertidos durante el extenso desarrollo del presente proceso en la denominada etapa de ejecución de sentencia, se aprecia que se presentaron numerosos pedidos individuales de represión de actos homogéneos (ff. 9165 a 9418, 9513, tomo IX del cuaderno principal, entre otros). Los cuales, si bien en un inicio fueron rechazados, luego el ad quem ordenó que se les dé el trámite correspondiente, por lo que la parte demandada procedió a absolver el traslado de cada uno de estos pedidos (ff. 10747, 11013, 11081, 11293, entre otros). Pese a ello, el 6 Juzgado Constitucional de Lima declaró no ha lugar la solicitud de represión de actos homogéneos, por cuanto quienes lo presentaron no eran parte del proceso de amparo (ff. 11850, 11852, 11854, etc.). Ante la denegatoria, los interesados presentaron recurso de agravio constitucional (ff. 11914, 11958, 12002 y 12046), que fue rechazado.

 

31.         De esa manera, ante el tiempo transcurrido, dado el volumen de todo el expediente judicial y los numerosos escritos y solicitudes presentados desde el año 2003, tanto por la parte demandante, como por los trabajadores y extrabajadores de Entel Perú de manera individual y colectiva (ahora Telefónica del Perú), el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima al avocarse al caso de autos, dispuso que se lleve a cabo una “audiencia especial de revisión del caso - entrevista”, que se realizó el 17 de octubre de 2014, según el acta que obra a fojas 12113, en el que se precisó que el presente proceso tenía alrededor de 25 años desde que se inició, habiendo trascurrido 20 años en etapa de ejecución de sentencia. El 16 de abril de 2015, el 11 de julio de 2016, el 30 de noviembre de 2017 y el 19 de diciembre de 2017, nuevamente se realizaron otras audiencias con la asistencia de las partes y terceros que solicitaban su intervención (ff. 12125, 12679, 13519 y 13526).

 

32.         Luego de las diligencias judiciales efectuadas, mediante Resolución 335, de fecha 11 de julio de 2018 (ff. 13580 a 13605), el 4 Juzgado Constitucional de Lima emite la Resolución 335 “Auto final de ejecución”, declarando que:

 

1.)  […] la sentencia de este proceso de amparo no tiene efectos vinculantes a favor de la totalidad de los trabajadores de la empresa ENTEL PERU S.A. , tampoco a favor de los trabajadores afiliados a los Sindicatos Independientes de ENTEL PERU, de los trabajadores que no estuvieron afiliados a algún organismo sindical, y de los trabajadores que consideran haber estado afiliados a FETENTEL pero que no forman parte de la relación de beneficiarios según la liquidación pericial aprobada por la Sala Civil en 1996,

2.)  Declaramos que la sentencia de este proceso de amparo solamente tuvo efectos vinculantes a favor de los 579 trabajadores afiliados a FETENTEL que forman parte de la relación de beneficiarios según la liquidación pericial aprobada por la Sala Civil en 1996.

3.)  Declaramos improcedentes la solicitud de 16 de abril de 2003 de la Demandante en nombre de 671 personas sobre pago de derechos accesorios y colaterales.

4.)  Declaramos improcedentes la solicitud de 12 de agosto de 2003 de la Demandante en nombre de 2,321 personas sobre pago de la cláusula segunda, así como las solicitudes presentadas por ciudadanos desde 2002 hasta 2018 en forma individual y grupal, sobre de pago de remuneraciones por aplicación de la cláusula segunda, solicitudes bajo todas las denominaciones (Solicitudes de ejecución de sentencia, Solicitudes de pago de liquidación, Solicitudes de pago con el nombre de “demandas de ejecución de resolución judicial”, dentro del mismo expediente 27111, Solicitudes de pago con el nombre de intervención litisconsorcial, etc.)

5.)  Declaramos improcedentes las nuevas solicitudes presentadas bajo el nombre de represión de actos lesivos homogéneos. (sic).

 

33.         A su turno, la Segunda Sala Civil de Lima, mediante Resolución 11, del 12 de diciembre de 2018 (ff. 13926 a 13946), confirmó lo dispuesto en la Resolución 355. El ad quem refiere que en este momento de la etapa de ejecución de sentencia no corresponde determinar si a otros trabajadores debió corresponderle el pago reclamado, por cuanto estos no se apersonaron al proceso oportunamente, en el cual pudieron haber cuestionado su no inclusión como favorecidos con la sentencia, derecho que podían haber ejercido en el presente proceso desde que se inició en el año 1989, hasta el año 1996, fecha en la que se aprobó el dictamen pericial que determinó el monto que debía cancelarse y los beneficiarios con este, más aún si se cumplió con la entrega del depósito judicial a la parte demandante con el monto total aprobado por el juez de ejecución. También señala que lo resuelto se ajusta a las disposiciones legales vigentes al momento en el que ocurrieron los hechos materia de controversia. 

 

34.         Ante lo resuelto por el Superior Jerárquico, la parte demandante interpone recurso de agravio constitucional (f. 14020).

 

35.         En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional constata que lo que en puridad pretende la parte demandante es que en esta etapa del proceso de amparo iniciado en el año 1989 se ordene a la parte demandada que proceda a efectuar el pago de derechos accesorios de lo ordenado en la sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada (sentencia de fecha 27 de febrero de 1989 emitida en el Expediente 0139-89, f. 121; sentencia de vista de fecha 5 de julio de 1989, Expediente 577-89, f. 162; y la resolución de fecha 29 de mayo de 1992, Expediente 01754-89 emitido por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, f. 171). Sostiene que los 671 trabajadores deben ser favorecidos con la suma de S/ 28 154,076.55. Y también peticiona en el año 2003, que 2321 extrabajadores se vean beneficiados con los términos de la referida sentencia. Afirma la parte demandante que lo reclamado tiene sustento legal en el pleno jurisdiccional laboral del año 1997, así como en la Constitución Política del Perú, el Código Civil, la Ley 26636 (a la fecha derogada) y en el Decreto Ley 25593.

 

36.         En el caso de autos está acreditado que entre los años 2001 y 2002 (ff. 7047, 7050 y 7055), la parte demandante solicitó el desarchivamiento y la recomposición del Expediente 0139-89, seguido entre Fetentel Perú (ahora Fetratel Perú) y Entel Perú (ahora Telefónica del Perú). Se advierte de lo actuado que mediante escrito presentado el 5 de julio de 2007 (f. 7054), la parte demandante reconoce que recién desde el año 2001, se pretendió seguir con el trámite de ejecución de la sentencia del presente proceso de amparo, para lo cual en el año 2003 primero solicitó el pago de los derechos accesorios o colaterales a favor de 750 trabajadores y luego de solo 671; mientras que, posteriormente, también solicitó el pago a favor de 2321 extrabajadores adicionales a nivel nacional por un monto total de                S/ 42 474 279.46.

 

37.         Asimismo, del propio dicho de la parte recurrente tenemos que se reconoce que existen otros procesos judiciales tramitados en la vía ordinaria, a los cuales han acudido diversos trabajadores y extrabajadores de Entel Perú (ahora Telefónica del Perú), para reclamar el pago de los beneficios económicos laborales que ahora la parte demandante pretende que se reconozcan y ordenen en el presente proceso de amparo, esto es, lo referido al incremento remunerativo dispuesto desde enero de 1989 en virtud a la cláusula segunda del Convenio Colectivo 1988 - 1989 (f. 7058).

 

38.         Así, tenemos que en el escrito presentado el 25 de octubre de 2006 (f. 7012), la parte demandante sostiene que con fecha 12 de agosto de 2003 iniciamos nuestro Proceso de Ejecución de Resolución Judicial para 2,321 trabajadores cesantes, se solicitaba el pago por los Reintegros de Remuneraciones Básicas y Otros conforme a la pericia con sus respectivas liquidaciones anexadas y en el Quinto Otrosi pedimos que el trámite se haga en cuerda separada. La relación de las 2321 personas favorecidas se encuentra de fojas 6890 a 6930.

 

39.         En mérito de lo antes expuesto, se ha podido determinar que mediante sentencias emitidas por el 28 Juzgado Civil de Lima, la Segunda Sala Civil de Lima y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República (ff. 121, 162 y 171), se dispuso que Entel Perú (ahora Telefónica del Perú) cumpla con pagar el reintegro de los incrementos remunerativos efectuados desde enero del año 1989 en mérito a lo acordado en el Convenio Colectivo 1988 – 1989, por cuanto se concluyó que a los referidos incrementos en la remuneración básica no se debió aplicar topes máximos. Ante lo resuelto, y a fin de determinar el monto que la demandada debía cancelar, se dispuso la emisión de un dictamen pericial, que concluyó que se pague la suma ascendente a S/ 52 577.69 a favor de 579 trabajadores, siendo S/ 6086.57 por remuneraciones devengadas y, por intereses legales, el monto de S/ 45 771.02. Se determinó que de los 742 trabajadores, un total de 163 había recibido en demasía el pago de lo reclamado en este proceso (ff. 1088 a 1136). La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución del 29 de febrero de 1996 (Expediente 0704-96, f. 1282), que aprobó el informe pericial.

 

40.         Conforme a lo antes descrito, lo que pretende la federación demandante desde el año 2003 esto es, luego de casi 7 años de efectuado el pago de S/ 52 577.69‒ es que la parte demandada pague, además, a favor de 2321 extrabajadores, el beneficio económico laboral referido en la sentencia emitida en el presente proceso (ff. 121, 162 y 171), aduciendo para ello que esta constituye un título de ejecución que debe ser ejecutado en este mismo proceso de amparo. Igualmente, reclama que se paguen derechos accesorios y colaterales de 671 trabajadores que ya habrían sido beneficiados con el pago del monto calculado en el dictamen pericial.

 

41.         Esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que lo peticionado por la parte demandante en esta etapa del proceso de amparo, deviene en improcedente, toda vez que, en su oportunidad, el juez de ejecución aprobó el dictamen pericial en el que se determinó el número de trabajadores que, en este proceso, serían beneficiados con lo ordenado en la sentencia (ff. 121, 162 y 171), concluyendo que solo 579 trabajadores debían recibir los incrementos remunerativos sin tope alguno conforme al convenio colectivo 1988 – 1989, precisando inclusive que 163 ya habrían percibido el pago en exceso. La referida resolución judicial que aprobó el último dictamen pericial quedó firme conforme se ha verificado de lo actuado en el presente proceso (f. 1140 y 1282). Asimismo, del propio dictamen pericial se corrobora que las liquidaciones efectuadas se elaboraron atendiendo a la información que en su oportunidad le facilitaran ambas partes, entre ellas, la relación de los trabajadores afiliados que debían percibir lo adeudado por la parte demandada, libros de pago, boletas, planillas, entre otra documentación.

 

42.         A su vez, es oportuno resaltar que en las observaciones que efectuara la parte demandante al dictamen pericial, esta solo cuestionó algunos montos consignados a favor de determinados trabajadores, y también que no se hayan incluido a 70 trabajadores afiliados, no así a los 2321 a favor de quienes recién, desde el año 2003, pretenden accionar en este proceso, pese a que, como ella misma señala, muchos de los trabajadores de Entel Perú (ahora Telefónica del Perú), en su oportunidad, acudieron de manera individual a distintos procesos judiciales para el reclamo de sus derechos laborales, lo cual se pudo corroborar con los documentos que obran a fojas 895, 3084, 3158, 3216, 3799, 3827, 3855, 3818, 3913, 4033, 4085, 4173, 4307, 4524, 4311, 4314, 4496, y Expediente 04826-2016-PA/TC, entre otros.

 

43.         De otro lado, también es importante indicar que, tal como se consignó en el fundamento 14 supra, la propia demandante cuestionó que en el dictamen pericial se hayan incluido a trabajadores no afiliados, como lo advirtieron también los peritos judiciales al absolver sus observaciones. Mientras que ahora, contrariamente, exige que en este mismo proceso de amparo se haga extensivo el pago de los incrementos remunerativos previstos en la segunda cláusula del Convenio Colectivo 1988 – 1989 a todos los trabajadores, y pretende que en el estado actual de este mismo proceso se efectúen liquidaciones y cálculos a favor de 2321 extrabajadores a nivel nacional, más sus respectivos intereses (ff. 1000 a 1004, 1180, 1094, 1095 y 1957). Así, es oportuno señalar que en el escrito de observación presentado por la parte demandante de fojas 1027 y 1028 esta incidió en que Fetentel Perú (ahora Fetratel Perú) “no agrupa a los sindicatos independientes o no federados”.

 

44.         En consecuencia, en el presente proceso de amparo no corresponde que en el expediente principal o “en cuerda separada”, se dilucide si a los 2321 extrabajadores se les debe pagar los incrementos remunerativos establecidos en virtud del Convenio Colectivo 1988 – 1989, o si les corresponde el pago de los derechos accesorios o colaterales derivados de este. En todo caso, ello deberá ser ventilado en el proceso judicial que corresponda.

 

45.         Por otro lado, respecto al pago de los derechos accesorios o colaterales a favor de los 671 trabajadores que ya habrían percibido el monto que les correspondía por los incrementos remunerativos previstos en la cláusula segunda del Convenio Colectivo 1988 – 1989, así como la suma total consignada en el certificado de depósito 91602428, de fecha 25 de setiembre de 1996, por S/ 52 577.69; es preciso indicar que esta Sala del Tribunal Constitucional ha podido verificar que, según el propio dictamen pericial al que ya hemos hecho referencia, se han consignado los referidos pagos. En efecto, este contiene aspectos como bonificaciones, quinquenios, asignaciones, gratificaciones, horas extras, etc. (ff. 821 a 863 y 1088 a 1136). Por tanto, tampoco es procedente lo solicitado por la demandante respecto a este extremo, y no resulta atendible en el estado actual del presente proceso de amparo conforme a lo señalado en los fundamentos supra.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO los extremos del recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución 11, de fecha 12 de diciembre de 2018.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA