AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Baltazar Huayra contra la resolución  de fojas 339, de fecha 14 de junio de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             El demandante, con fecha 17 de mayo de 2019, interpone demanda de amparo contra Rímac Seguros y Reaseguros, mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, y el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de neumoconiosis, con una incapacidad del 50 %, conforme al Dictamen de Evaluación Médica, de fecha 22 de enero de 2008, emitido por el Hospital II Pasco de EsSalud. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.             Cabe precisar que el régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 - Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero; y, luego, sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

 

3.             Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

4.             Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que  aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

 

5.             Por su parte, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

 

6.             En el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley  19990”.

 

7.             Por su parte, en el fundamento 25, Regla Sustancial 1, de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, publicada el 14 de diciembre de 2018 en el portal web institucional, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, que los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos.  A su vez, en la Regla Sustancial 2 estableció con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud, de EsSalud, presentados por la parte demandante, pierden valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas.

 

8.             En el presente caso, el actor, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada presenta el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, de fecha 22 de enero de 2008 (f. 33), en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco-EsSalud, dictamina que padece de neumoconiosis debido a otros polvos, con un menoscabo de 50 %.

 

9.             No obstante, de la Historia Clínica perteneciente al accionante (ff. 146 a 154), en virtud de la cual se expidió el dictamen médico de fecha 22 de enero de 2008, se advierte que la enfermedad de neumoconiosis diagnosticada se sustenta en el resultado de una Radiografía del Tórax, de fecha 7 de enero de 2008 (f. 146), cuya placa radiográfica correspondiente no ha sido adjuntada y en el resultado de una Tomografía Espiral Multicorte, de fecha 18 de diciembre de 2007 (f. 151), que además de no adjuntar la tomografía correspondiente, pertenece al paciente Freddy Lucio Cosme Terreros ‒y no al accionante Raúl Baltazar Huayra‒, así como en el resultado de una Espirometría, de fecha 20 de diciembre de 2007 (f. 148), en la que se consigna que ha sido efectuada a un paciente de 39 años de edad  ‒y el accionante a dicha fecha tiene 31 años de edad‒. Por lo tanto, es manifiesto que el certificado médico presentado por el demandante, al no adjuntar documentación ideal idónea y los exámenes auxiliares indispensables para confirmar la enfermedad dictaminada, carece de valor probatorio en la vía del amparo.

 

10.         De lo expuesto, se concluye que el certificado médico, de fecha 22 de enero de 2008, presentado por el accionante, contraviene el precedente establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que determina, en la vía del amparo, las reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos que tienen la condición de documentos públicos.

 

11.         Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal estableció con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 –“Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o su sustitutoria la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. En tal sentido, estableció que para acceder a la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o su sustitutoria la pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, se exige de que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas.

 

12.         En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, en el fundamento 26 de la citada Sentencia 02513-2007-PA/TC, el Tribunal reiteró como precedente que: “en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos” (subrayado agregado).

 

13.         De lo anotado, se colige que, en la vía del amparo, la presunción relativa al nexo de causalidad establecida en el fundamento 26 de la precitada sentencia opera únicamente para los casos de los trabajadores mineros que trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales), previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA que aprueba el reglamento de la Ley 26790.

 

14.         En el presente caso, según los certificados de trabajo expedidos por la empresa IESA SA - Contratistas Generales, laboró desde el 29 de mayo de 1995 al 21 de abril de 1996, desempeñando la labor de Operador de Dumper Volvo BM-861-Scoop Tram Wagner SP-6C, en las obras denominadas: construcción de subniveles, nuevos accesos, cruceros y otras obras mineras-Nivel 10-Centromin-Unidad de Producción Cobriza y Explotación Mecanizada de Mineral-Nivel 28 Sur-Centromin- Unidad de Producción Cobriza (f. 28); desde el 21 de junio de 1999 al 30 de octubre de 2000, desempeñando la labor de operador cargador frontal 950 F, Dumper Volvo BM-861 y Scooptram Wagner ST-6C, en la obra construcción de rampa, galerías subniveles, by pass y otras obras mineras para la empresa minera Doe Run Perú SRL-Cobriza División (f. 26); desde el 14 de febrero de 2001 hasta el 15 de agosto de 2001, desempeñando la labor de operador de Scooptram, en la obra de Iscaycruz, retirándose por término de la obra (f. 25); desde el 2 de Enero de 2002 hasta el 28 de febrero de 2003, desempeñando la labor de operador de Scooptram-Cargador Frontal 950, en la unidad de la Compañía RBG Minera Huanuni realizando una Rampa negativa de una sección de 4x5 MT., ubicado en el Departamento de Oruro-país Bolivia, así como en la construcción de un túnel de una sección 5 x 4 MT., ubicado en el Gran Chaco-Departamento de Tarija-país Bolivia (f. 24); desde el 2 de mayo de 2003 al 25 de agosto de 2003, desempeñando la labor de operador de Scoop en la obra Túnel Pacobamba (Toccate) Anco-La Mar-Ayacucho (f. 23); desde el 8 de agosto de 2004 hasta el 16 de setiembre de 2005, fecha de término de la obra, desempeñando la función de operador de Scooptram, en la obra "Profundización de la Mina Huanuni" ubicado en la Provincia Pantaleón Dalance del Departamento de Oruro – Bolivia (f. 22); desde el 1 de diciembre de 2005 al 11 de diciembre de 2007, desempeñando la labor de operador de Scooptram, en la obra Túnel Volcán – Mina San Cristóbal del Distrito de Yauli-Provincia La Oroya-Departamento de Junín (f. 21); laboró desde el 18 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2010,  desempeñando la labor de operador de Equipo-Encargado (Capataz), en la obra Uchucchacua, siendo el motivo de cese el término de la obra (f. 20); desde el 22 de marzo de 2010 hasta el 27 de julio de 2011, desempeñando la función de capataz,  en el Proyecto Profundización Rampas Pomabamba, Nane y Bolívar en el Departamento de Oruro-Bolivia (f. 19); desde el 7 de setiembre de 2011 hasta el 2 de febrero de 2012, desempeñando la labor de supervisor (capataz) – instructor de Scoop, en la obra Contonga (f. 18); desde el 22 de octubre de 2013 hasta el 28 de octubre de 2014, desempeñando la labor de técnico supervisor, en la obra Atacocha Zona Baja, siendo su cese el motivo de cese término de la obra (f. 16); desde el 13 de enero de 2015 al 31 de octubre de 2015, desempeñando el cargo de técnico supervisor en la obra Chancay y Rucuy, siendo el motivo de cese el término de la obra (f. 15). Asimismo, según el certificado de trabajo expedido por la empresa Contrata Mineros Pama EIRL, laboró en la Compañía Minera Atacocha, desde el 1 de setiembre de 1996 hasta el 31 de mayo de 1999, desempeñando la labor de operador de Scoop Tram (f. 27); según el certificado de trabajo expedido por la empresa Servicios Mineros Gloria SAC, laboró en la Unidad de Huaripampa, desde el 10 de mayo de 2012 hasta el 17 de octubre de 2012, desempeñando el cargo de capataz, en la categoría de mina de socavón en el Área de Operaciones de la empresa   (f. 17); y según el certificado de trabajo expedido por la empresa AESA Infraestructura y Minería, laboró desde el 17 de setiembre de 2016 hasta el 30 de setiembre de 2017, desempeñando el cargo de supervisor técnico en el Área de Operaciones San Cristóbal (f. 14).

 

15.         En consecuencia, de las labores realizadas por el accionante se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis que alega padecer el actor y las labores realizadas, de conformidad con el precedente establecido en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC, a que se hace referencia en los fundamentos 12 y 13 supra.

 

16.         Por consiguiente, siendo necesario determinar fehacientemente el estado de salud del actor y el porcentaje de incapacidad que presenta, así como el nexo de causalidad, para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional solicitada, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA