Pleno. Sentencia 929/2020
EXP.
N.º 02981-2019-PHC/TC
PUNO
ABIL BAUTISTA HUANACO
RAZÓN DE
RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha
24 de noviembre de 2020, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio
origen al Expediente 02981-2019-PHC/TC.
La
votación arrojó el siguiente resultado:
-Los
magistrados Ferrero (ponente), Blume y Sardón votaron, en minoría, por declarar
FUNDADA la demanda de amparo.
-Los
magistrados Ledesma, Miranda, Ramos y Espinosa-Saldaña votaron, en mayoría, por
declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.
La
Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza los votos antes
referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente
al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
VOTOS DE LOS MAGISTRADOS FERRERO COSTA, BLUME
FORTINI Y SARDÓN DE TABOADA
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abil
Bautista Huanaco contra la resolución de fojas 243, de fecha 27 de junio de
2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San
Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada
la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 12 de marzo de 2019, don Abil Bautista Huanaco interpone demanda de habeas
corpus contra don Víctor Ticona Vilca, director del Establecimiento
Penitenciario de Puno, y contra doña Rosa Fresia Díaz Jiménez, miembro del área
legal del referido centro penitenciario. Solicita que se le reconozca los días
redimidos por trabajo bajo los alcances del Decreto Legislativo 1296, y que, en
consecuencia, se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de pena con
redención. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al
debido proceso.
El accionante refiere
que solicitó el beneficio penitenciario de pena cumplida con redención ante el director
del Establecimiento Penitenciario de Puno. Sin embargo, mediante Resolución
003-2019-INPE-24-803-CTP, de fecha 26 de febrero de 2019, se declaró improcedente
la solicitud con el alegato de que no había cumplido con la temporalidad
requerida para los seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad.
Alega que dicha
resolución desconoce el total de días de trabajo que ha realizado, lo cual ha
supuesto que se encuentre privado de su libertad personal de manera arbitraria,
pues la acumulación de los días redimidos por trabajo a los días efectivos de
reclusión evidencia que a la fecha de la interposición de la demanda de habeas corpus ha cumplido la condena
impuesta por incurrir en el delito de promoción o
favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.
La emplazada Rosa Fresia Díaz Jiménez, con fecha 4 de abril de 2019, contesta la demanda. Expone que el área legal del Establecimiento Penitenciario de Puno ha emitido el Informe jurídico 010-2019-INPE/24-803-AL, de fecha 25 de febrero de 2019, mediante el cual se precisa que el demandante aún no alcanza el tiempo requerido de redención de la pena por trabajo y educación para el cumplimiento total de la pena que se le impuso por el delito en mención. En esa línea, manifiesta que antes de la vigencia del Decreto Legislativo 1296, el beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo y estudio para los internos sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas se aplicaba conforme a los lineamientos estipulados en la Ley 26320, la cual establecía únicamente la redención de la pena a razón de un día de pena por cinco días de trabajo o estudio. Por ello, juzga que la demanda debe ser desestimada (fojas 60).
El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario absuelve el traslado de la demanda interpuesta en su contra. Al respecto, manifiesta que recién a partir del 30 de diciembre de 2016, con la emisión del Decreto Legislativo 1296, los internos sentenciados por incurrir en el delito de tráfico ilícito de drogas podían acogerse al beneficio penitenciario de la redención de pena por trabajo o estudio, por lo que dicho beneficio solo es aplicable desde esa fecha hacia adelante y no de manera retroactiva. En tal sentido, en el caso concreto, computados los días de labores del favorecido y sus días efectivos de reclusión, concluye que no se cumplen los requisitos para acceder al beneficio de pena cumplida con redención de la pena por trabajo (fojas 139).
El Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Juliaca, con fecha 14 de mayo de 2019, declaró
fundada la demanda, con el argumento de que, contabilizados el tiempo efectivo de
reclusión del favorecido y los días redimidos con trabajo –considerando el íntegro
de días que ha laborado desde su internamiento- se determina que el favorecido
ha cumplido en exceso la condena de seis años y ocho meses de pena privativa de
la libertad que se le impuso (fojas 162).
La Sala Penal de
Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de
Justicia de Puno revocó la sentencia apelada, y, reformándola, declaró
infundada la demanda, por considerar que la decisión carece de sustento, pues
la Resolución 003-2019-INPE-24-803-CTP, de fecha 26 de
febrero de 2019, rechazó válidamente el beneficio solicitado por el
favorecido, toda vez que no cumplía los requisitos para acceder al beneficio,
en razón de que, para el caso concreto, el plazo para la redención de pena debe
contabilizarse a partir de la vigencia del Decreto Legislativo 1296 (fojas
243).
FUNDAMENTOS
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se le reconozca a don Abil Bautista
Huanaco los días redimidos por trabajo bajo los alcances del Decreto
Legislativo 1296, y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad por
cumplimiento de pena con redención, respecto a la condena de seis años y ocho
meses de pena privativa de la libertad que se le impuso por incurrir en el
delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción o
favorecimiento.
2.
La Constitución
Política del Perú preceptúa en su artículo 139, inciso 22, que el régimen
penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación
del penado a la sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10.3
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que:
“el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial
será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este
Tribunal ha precisado en el fundamento 208 de la sentencia recaída en el
Expediente 010-2002-AI/UTC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación
del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador
pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les
fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena
hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la
libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
3. En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, este
Tribunal ha dejado sentado en la sentencia recaída en el Expediente
02700-2006-PHC/TC que, en estricto, los beneficios
penitenciarios no son
derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución
penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y
reeducación del interno. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas
instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las
personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas, sin que ello comporte
arbitrariedad.
4. Complementariamente, el Tribunal ha precisado en su jurisprudencia
que, en el caso de las normas procesales penales, la ley procesal
aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse
el acto. No obstante, se considera asimismo que la legislación aplicable
para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los
beneficios penitenciarios, está representada por la fecha en la cual se inicia
el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario; esto es, el
momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”.
5. Expuesto lo anterior, corresponde reflexionar sobre las consecuencias
que tiene la condena respecto al reo y los fines que persiguen los beneficios
penitenciarios en los condenados, esto debido a que, pese a que la
jurisprudencia responde a la diferenciación entre las normas penales
sustantivas y normas penales procesales, ello no termina por responder si, en
términos constitucionales, es o no posible contabilizar a favor del reo el
tiempo anterior a la existencia del beneficio penitenciario en el que desarrolló
trabajo o estudios.
6. El artículo 103 de la Constitución dispone lo siguiente:
(…) La ley, desde
su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…).
La disposición constitucional citada no distingue entre normas penales materiales, procesales o de ejecución.
7. Es indudable que la condena en sí misma cumple funciones preventivas,
protectoras y resocializadoras. En efecto “la grave limitación de la libertad
que supone la pena privativa de la libertad [o condena], y su quantum específico, son el primer efecto
reeducador en el delincuente, quien internaliza la seriedad de su conducta
delictiva, e inicia su proceso de desmotivación hacia la reincidencia
(prevención especial de efecto inmediato). Finalmente, en el plano de la
ejecución de la pena, ésta debe orientarse a la plena rehabilitación y
reincorporación del penado a la sociedad (prevención especial de efecto
mediato, prevista expresamente en el inciso 22, artículo 139 de la
Constitución”. (Cfr. Sentencia 00019-2005-PI/TC, fundamento 40 in fine).
8. Cuando una persona, luego de un debido proceso penal en el que se han
respetado todas sus garantías y derechos constitucionales, es encontrada
responsable por un ilícito penal, corresponde al juez penal, en ejercicio de
sus competencias, sancionar dicha conducta de conformidad con los parámetros
que la ley penal establece.
9. Una vez establecida la condena, de ser esta una pena privativa de la
libertad, el reo pasará a ser internado en un establecimiento penitenciario
donde deberá cumplir la condena impuesta. Es ahí donde el Estado, a través del
Instituto Nacional Penitenciario (INPE), le corresponde promover el proceso de
resocialización del condenado, pues no solo se trata de recluir en un penal a
los condenados, sino de tratar de incentivar su cambio de perspectiva de cara
con sus acciones ilícitas y las consecuencias que dichas acciones han generado
en su vida en sociedad. Es por ello, que el INPE al interior de las cárceles,
fomenta la participación de los reos en actividades diversas (talleres de
trabajo o educación) que les permita una vida útil a pesar de su encierro.
10. Por ello, pese a que la jurisprudencia ha señalado que las normas que
regulan los beneficios penitenciarios son normas procedimentales, ello no
impide la aplicación del principio in
dubio pro reo, ni reconocer a la pena privativa de la libertad su fin
resocialización. Pues, aun cuando la regla general frente a una sentencia
condenatoria es el cumplimiento total de la condena en reclusión; es el propio
Estado el que decide regular los beneficios penitenciarios con la finalidad de
permitir la salida anticipada del reo en cárcel que ha logrado interiorizar las
consecuencias de su accionar ilícito y que está listo para reintegrarse a la
sociedad, siempre y cuando éete cumpla estrictamente los requisitos que
permitan identificar, con claridad, que el encierro ha permitido su reeducación
y resocialización.
11. Por ello, en la medida que la ley regule beneficios penitenciarios a
favor de los reos en cárcel, es necesario que el Tribunal Constitucional adopte
un criterio que sea conforme con el artículo 103 de la Constitución y que opere
en casos de personas condenadas a penas privativas de la libertad (reos en
cárcel).
12. En tal sentido, dado que el Decreto Legislativo 1296 regula una
condición más beneficiosa a quienes se encuentran privados de su libertad por
una sentencia firme para acceder a los beneficios de la redención de la pena,
corresponde que se tome en cuenta el cómputo respectivo, el tiempo de trabajo o
estudios que hubieran realizado previamente a la vigencia de la norma, siempre
que estos no se hayan realizado simultáneamente. Entender dicha norma en este
sentido permite una interpretación conforme con el artículo 103 de la
Constitución, y también reconocer la función de resocialización que cumple la
condena privativa de la libertad en el reo, además de que incentiva en el
condenado su reeducación y resocialización. Por ello, es necesario valorar
dicho tiempo de trabajo o educación en cárcel a favor del reo, con la finalidad
de promover su resocialización.
13. En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue
sentenciado a seis años y ocho meses de pena privativa de libertad efectiva como
autor del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas
previsto en el artículo 296 del Código Penal (el tipo
base del delito de tráfico ilícito de drogas), mediante Resolución de fecha 17 de febrero de 2014, pena que inició a
partir del 12 de junio de 2013 y se cumpliría el 11 de febrero de 2020.
14. Como se advierte en autos, la solicitud de
libertad por cumplimiento de pena con beneficio de redención de la pena por
trabajo y educación fue presentada por el favorecido con fecha 19 de febrero de
2019 ante el director del Establecimiento Penitenciario de Puno.
15. En relación con ello, mediante Resolución 003-2019-INPE-24-803-CTP, de fecha 26 de febrero de 2019
(fojas 136), el director del Establecimiento Penitenciario de Puno denegó el
pedido de libertad por cumplimiento de condena mediante redención de la pena
por el trabajo postulado por el actor. En ella se determina lo siguiente:
Que según el informe
jurídico 010-2019-INPE/24-803-AL, del interno Abil Bautista Huanaco […] indica
que el beneficio penitenciario de Cumplimiento de Condena por redención al
Trabajo y Educación solicitado por el interno NO cumple con lo exigido por el
artículo 210° del Reglamento del Código de Ejecución Penal POR LO QUE LE
FALTARÍA el tiempo al no haber alcanzado el cumplimiento de la pena impuesta
por el Órgano Jurisdiccional para obtener el beneficio penitenciario que
promueve, conforme lo establece la ley 26320.
16. Conforme con lo expresado y de acuerdo con lo expresado en la Resolución
del Consejo Técnico Penitenciario 003-2019-INPE-24-803-CTP, se colige que, en el caso de autos, a efectos de computar el
beneficio de redención de la pena por trabajo y educación, se ha aplicado la
Ley 26320, publicada el 2 de junio de 2004, que establecía lo siguiente:
Artículo
4.- Los sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas previsto en los
Artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal, podrán acogerse a los
beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la
educación, semilibertad y liberación condicional, siempre que se trate de la
primera condena a pena privativa de libertad.
Tratándose
del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la
educación, el sentenciado por el delito previsto en el Artículo 298 del Código
Penal redimiría la pena a razón de un día de pena por dos días de labor
efectiva o educación. En los demás casos, será a razón de un día de pena por
cinco días de labor efectiva o educación.
Los
beneficios previstos en este artículo no alcanzan a los sentenciados por los
delitos contemplados en los Artículos 296 A, 206 B, 296 C y 297 del Código
Penal.
17.
Sin embargo, el Decreto Legislativo 1296
(ley que modifica el Código de Ejecución Penal en materia de beneficios
penitenciarios de redención de la pena), publicado en el diario oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016,
en los artículos 44 y 45 precisa lo siguiente:
Artículo 44º.- Redención de pena por el
trabajo
El interno ubicado
en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario redime
la pena mediante el trabajo a razón de un día de pena por dos días de labor
efectiva.
Artículo 45º.- Redención de pena por
estudio
El
interno ubicado en la etapa de “mínima” y “mediana” seguridad del régimen
cerrado ordinario redime la pena mediante la educación a razón de un día de
pena por dos días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de
los estudios.
18. Como se advierte a fojas 89 de autos, según
Constancia de régimen de vida y etapa de tratamiento del interno, de fecha 21
de diciembre de 2018, el interno Abil Bautista Huanaco se encuentra ubicado en
el “régimen cerrado ordinario”, en la etapa de “mediana seguridad”, según lo
determinado por el Consejo Técnico Penitenciario.
19. Por ello, y como consecuencia de lo expresado en la presente sentencia, consideramos que, en atención a los principios in dubio pro reo y resocialización de la pena, corresponde que se compute a favor del beneficiario el tiempo por el trabajo y estudio realizado desde su ingreso al establecimiento penitenciario en el año 2013.
20.
Consecuentemente,
corresponde estimar la demanda, debiéndose declarar la nulidad de la Resolución
003-2019-INPE-24-803-CTP; y ordenar al Consejo
Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Puno que emita nueva
resolución conforme con sus competencias.
Por
estos fundamentos, nuestro voto es por lo siguiente, con el fundamento de voto
del magistrado Sardón de Taboada que se agrega,
1.
Declarar FUNDADA la demanda de autos; en
consecuencia, NULA la
Resolución 003-2019-INPE-24-803-CTP,
de fecha 26 de febrero de 2019.
2.
ORDENAR al Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento
Penitenciario de Puno compute el plazo desarrollado por Abil Bautista Huanaco por el trabajo y estudio realizado con anterioridad al 30 de diciembre de 2016, en el trámite del beneficio
penitenciario de redención de pena, y proceda a resolver conforme a sus
competencias.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Coincido con los fundamentos y fallo propuestos en la sentencia recaída en el
Expediente 02981-2019-PHC/TC; sin embargo, considero necesario apartarme de las
referencias relativas a que las normas sobre beneficios penitenciarios, son
normas procedimentales o procesales.
Como lo expuse en el voto singular emitido en el Expediente
00749-2020-PHC/TC, el artículo 103 de la Constitución, al regular la
retroactividad benigna en materia penal, hace referencia al reo y no distingue entre normas penales materiales, procesales o de ejecución.
Por lo tanto, en
relación a las disposiciones que regulan los beneficios penitenciarios,
corresponde aplicar la que sea más favorable al solicitante.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
En el presente caso, debo precisar que discrepo de la
ponencia que declara estimar la demanda. Asimismo, discrepo de la posición de
algunos de mis colegas magistrados que pretenden cambiar la uniforme, prolongada
y acertada línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de
beneficios penitenciarios, tratando de equiparar indebidamente las normas de
ejecución penal con las normas penales materiales, donde el principio que rige
es el que dicta que ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el
delito (principio tempus delicti comissi).
1. Sobre el particular, debe aclararse que es
relativamente pacífico en la doctrina y la jurisprudencia comparada que, en el
ámbito del sistema jurídico penal, los criterios para resolver el problema de
la ley aplicable en el tiempo están supeditado a si la disposición se deriva
del derecho penal material, del derecho procesal penal o del derecho de
ejecución penal, siendo que desde la STC Exp. 01593-2003-PHC/TC, caso Dionicio
Llajaruna Sare, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que, cuando se
trata de normas del derecho penitenciario, rige el principio que establece que
la ley procesal aplicable es la que se encuentra vigente al momento de resolverse
el acto (principio tempus regit actum), criterio el cual ha venido
aplicándose en forma uniforme durante todos estos años.
2. En dicha sentencia se explicó que, a diferencia de lo
que ocurre en el derecho penal material, la doctrina coincide en que en el
derecho procesal penal y penitenciario la regla es distinta. El principio tempus
dilicti comissi sólo es aplicable para el derecho penal material, mas no
comprende a un tema como los beneficios penitenciarios, que es una materia
propia del derecho de ejecución penal.
3. En efecto, las disposiciones de derecho penitenciario
y, estrictamente, las que establecen los supuestos para la concesión de
beneficios penitenciarios deben ser consideradas "nomas
procedimentales", ya que regulan los requisitos para iniciar un
procedimiento destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo del
tratamiento penal efectuado y la prisión efectiva ha reeducado y rehabilitado
al interno y que está apto para reinsertarse a la sociedad. De ahí que, en tanto normas procedimentales (no materiales) el problema de
la ley aplicable en el tiempo debía resolverse a la luz del principio de
eficacia inmediata de las leyes.
4. Es decir, ante el problema de cuál sería el momento
que determinará la legislación aplicable para resolver un determinado acto
procedimental como el que acontece con el caso de los beneficios
penitenciarios, el Tribunal Constitucional ha considerado que será el momento
de la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el
beneficio, que es la fecha en la que se presenta la solicitud para acogerse a
los beneficiarios.
5. En ese sentido, tratándose de cualquier norma que
regule condiciones para acogerse a los beneficios penitenciarios, en vista de
su naturaleza diferenciada, es incorrecto que ahora se pretenda aplicar la
lógica del derecho penal material que nada tiene que ver con normas
procedimentales, que es la que corresponde a las disposiciones de derecho de
ejecución penal.
6. Por eso, mi posición es que debe mantenerse la
jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Constitucional. Por ende, las normas
que conceden beneficios penitenciarios se deberán aplicar de manera inmediata a
todas aquellas solicitudes presentadas desde que ellas entraron en vigor, con
independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando
se cometió el delito.
Análisis del caso
7. El objeto de la demanda es que se ordene la libertad
de don Abil Bautista Huanaco, por haber cumplido su condena, en el proceso
penal que se le siguió por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico
ilícito de drogas, a través de la redención de pena con jornadas laborales.
Así, corresponde determinar si la negativa del director del establecimiento
penitenciario de Puno de otorgarle la excarcelación por haber cumplido los seis
años y ocho meses de pena privativa de libertad a través de la figura de la
redención de pena por trabajo viola su derecho de reincorporación del penado a
la sociedad, el principio a la retroactividad benigna en materia penal y su
libertad individual.
8. La Constitución Política del Perú preceptúa en su
artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la
reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que: "el régimen
penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la
reforma y la readaptación social de los penados". Al respecto, este
Tribunal ha precisado en el fundamento 208 de la sentencia recaída en el
Expediente 010-2002-AI/UTC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación
del penado "[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el
legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las
penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos
de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de
la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito".
9. En cuanto a la naturaleza de los beneficios
penitenciarios, este Tribunal ha dejado sentado en la sentencia recaída en el
Expediente 02700-2006- PHC/TC que, en estricto, los beneficios penitenciarios
no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de
ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de
resocialización y reeducación del interno. Las garantías persiguen el
aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos
fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o
restringidas, sin que ello comporte arbitrariedad.
10. Sobre los principios de irretroactividad de la ley y
de aplicación de la ley más favorable al reo en materia penal (establecidos en
el artículo 103 de la Constitución), este Tribunal ha expuesto en la sentencia
recaída en el Expediente 04786-2004-HC/TC, que pese a que existe un nexo entre
la ley penal (que califica la conducta antijurídica y establece la pena) y la
penitenciaria (que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena
impuesta), esta última no tiene la naturaleza de una ley penal. Desde esa
perspectiva, debido a que las normas que regulan el acceso a los beneficios
penitenciarios no son normas penales materiales sino de derecho penitenciario,
sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto
que establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, las
prohibiciones a su acceso y quiénes pueden recibirlos.
11. Complementariamente, este Tribunal ha precisado en la
sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-HC/TC, (fundamentos 8 y 10) que
"[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus
regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la
que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se
considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado
acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está
representada por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a
obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de
la solicitud para acogerse a éste".
12. Expuesto el marco normativo y jurisprudencial
aplicable, corresponde dilucidar la controversia. Se aprecia de autos que al
recurrente se le impuso, mediante Resolución de fecha 17 de febrero de 2014, la
condena de seis años y ocho meses, pena que inició a partir del 12 de junio de
2013 y se cumpliría el 11 de febrero de 2020, resolución que fue consentida con
fecha 27 de mayo de 2014.
13. Al respecto, es pertinente recordar que el artículo 46
del Decreto Legislativo 1296 (ley que modifica el Código de Ejecución Penal en
materia de beneficios penitenciarios de redención de la pena), publicada en el
diario oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016, precisa que para los reos
que cometieron los delitos previstos en el artículo 297 del Código Penal
(tráfico ilícito de drogas), la redención de pena por el trabajo o la educación
se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio.
También se establece que esta modificación será aplicable a partir del día
siguiente a su entrada en vigor (aplicación temporal).
14. La solicitud de libertad de la interna por
cumplimiento de pena con beneficio de redención de la pena fue presentada por
la favorecida con fecha 19 de febrero de 2019 ante el director del
Establecimiento Penitenciario de Puno, mientras que el Decreto Legislativo 1296
fue publicado el 30 de diciembre de 2016, por lo que es a partir de su vigencia
que se debe computar la redención de un día de pena por seis de labores o
estudio, en el caso del favorecido.
15. A tenor de los artículos 210 y 228 del Reglamento del
Código de Ejecución Penal, es atribución del Consejo Técnico Penitenciario
correspondiente organizar el expediente de condena cumplida por redención de la
pena por el trabajo y/o la educación, y es facultad del director del
establecimiento penitenciario resolver las peticiones que se le presenten. Al
amparo de esta normativa, el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento
Penitenciario de Juliaca, con fecha 26 de febrero de 2019 (folio 136), mediante
Resolución 003-2019-INPE-24- 803-CTP, denegó la solicitud del favorecido, pues
determinó que el interno no cumple con lo exigido por el artículo 210 del
Reglamento del Código de Ejecución Penal (…).
16. El demandante aduce que, en virtud del principio de
retroactividad benigna en materia penal y del derecho constitucional de
reincorporación del penado a la sociedad, debe aplicarse retroactivamente lo
dispuesto en el Decreto Legislativo 1296 y computar el trabajo realizado al
interior del establecimiento penitenciario desde el 2013; empero, es oportuno
subrayar que antes de la entrada en vigencia del precitado decreto, estaba
prohibida la concesión de beneficios para los condenados por el delito de
tráfico ilícito de drogas, delito por el que fue condenado el favorecido.
17. Por consiguiente, no se ha acreditado la violación del
derecho de reincorporación del penado a la sociedad, así como del principio a
la retroactividad benigna en materia penal y la libertad individual.
Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA
la demanda de autos.
S.
LEDESMA NARVÁEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES
En el presente caso, con el mayor respeto por mis colegas magistrados, discrepo de la ponencia que declara fundada la demanda de habeas corpus de autos. Por el contrario, considero que la misma debe ser declarada INFUNDADA, en virtud de los siguientes argumentos:
1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 003-2019-INPE-24-803-CTP, de fecha 26 de febrero de 2019; y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. Refiere encontrarse ubicado en el "régimen cerrado ordinario", en la etapa de "mediana seguridad", y que tras haber laborado 1243 días y estudiado 76 días; haciendo un total de 1319 días que equivaldrían a 21 meses con 29 días redimidos, solicitó con fecha 18 de febrero de 2019 su excarcelación por cumplimiento de condena por redención de pena por trabajo y estudio, conforme al Decreto Legislativo 1296. No obstante, dicha solicitud fue desestimada mediante Resolución 003-2019-INPE-24-803-CTP, de fecha 26 de febrero de 2019.
2. Al respecto, conviene tener presente que el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia de San Román - Juliaca, mediante sentencia de terminación anticipada, de fecha 17 de febrero de 2014, aprobó el acuerdo provisional arribado entre el representante del Ministerio Público y -entre otro- el recurrente, motivo por el cual se le impuso 6 años y 8 meses de pena privativa de libertad, por la comisión del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296° del Código Penal. Dicha sentencia fue declarada consentida mediante resolución 4, de fecha 27 de mayo de 2014.
3. Este Tribunal, ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 2196-2002-HC/TC que “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”. Asimismo, debo resaltar que “los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, a fin de concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. (…) En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. (Expediente 0842-2003-HC/TC, f.j. 3).
4. Ahora bien, el Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016), contemplaba en sus artículos 44 y 45 lo siguiente:
Artículo 44º.- Redención de pena por el
trabajo
El interno
ubicado en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario
redime la pena mediante el trabajo a razón de un día de pena por dos días de
labor efectiva. [...]
Artículo 45º.- Redención de pena por estudio
El interno ubicado en la etapa de “mínima” y “mediana” seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante la educación a razón de un día de pena por dos días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.
5. De la lectura de dichos dispositivos, y en la medida en que el actor se encontraba ubicado en el "régimen cerrado ordinario", en la etapa de "mediana seguridad", en tanto fue condenado por el delito previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, es correcto señalar que, efectivamente, sí podía acceder a la redención de pena por trabajo o estudio a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva.
6. No obstante, la temporalidad de la redención de la pena que legalmente hubiera efectuado, no está comprendida desde su ingreso al establecimiento penitenciario en el año 2013, sino atiende al período comprendido desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1296 (31 de diciembre de 2016), hasta la fecha de la presentación de su solicitud (18 de febrero de 2019), conforme al principio tempus regis actum.
7. En consecuencia, al no alcanzar a completar la pena efectivamente cumplida en relación a la totalidad de la pena de seis años y ocho meses de privación de la libertad impuesta en su contra, corresponde desestimar la demanda.
Por lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración alegada.
S.
MIRANDA CANALES
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ
Emito el presente voto,
con el debido respeto de la opinión de mis colegas, a fin de expresar que no
comparto la decisión adoptada en este caso ni con los argumentos que la
sustentan. En ese sentido, a continuación, fundamentaré por qué considero que
la demanda debió ser declarada INFUNDADA.
En el presente caso, el
recurrente solicita que se le reconozcan los días redimidos por trabajo bajo
los alcances del Decreto Legislativo 1296, y que, en consecuencia, se disponga
su inmediata libertad por cumplimiento de pena con redención. Alega la
vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.
Al
respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado (como
en la recaída en el Expediente 02926-2007-PHC/TC, fundamento 5 y 6), con relación a la constitucionalidad de la aplicación de las normas
penitenciarias en el tiempo, lo siguiente:
pese a que
existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y
establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se
ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley
penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga
al juzgador la aplicación de la ley más favorable. [...] Desde esa perspectiva,
atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio de semilibertad
no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, sus
disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que
ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la
prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios
aplicables a los condenados.
Así, el
Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el caso Carlos Saldaña Saldaña (Expediente 2196-2002-HC/TC, fundamentos 8 y 10)
que “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum,
que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra
vigente al momento de resolverse el acto (...). [No obstante, se ha precisado
que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental,
como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la
fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio
penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para
acogerse a éste".
En el
caso concreto, mediante Resolución 003-2019-INPE-24-803-CTP (fojas 136), de
fecha 26 de febrero de 2019, el director del Establecimiento Penitenciario de
Puno denegó el pedido de libertad por cumplimiento de condena mediante
redención de la pena por el trabajo postulado por el actor. En ella se
determina lo siguiente:
Que según el informe jurídico
010-2019-INPE/24-803-AL, del interno Abil Bautista Huanaco […] indica que el beneficio penitenciario de
Cumplimiento de Condena por redención al Trabajo y Educación solicitado por el
interno NO cumple con lo exigido por el artículo 210° del Reglamento del Código
de Ejecución Penal POR LO QUE LE FALTARÍA el tiempo al no haber alcanzado el
cumplimiento de la pena impuesta por el Órgano Jurisdiccional para obtener el
beneficio penitenciario que promueve, conforme lo establece la ley 26320.
Al
respecto, de autos se desprende que el recurrente fue sentenciado por incurrir
en el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas
previsto en el artículo 296 del Código Penal, y empezó a cumplir dicha condena
el 12 de junio de 2013. Asimismo, se advierte que hasta antes de la entrada en
vigor del Decreto Legislativo 1296, de fecha 30 de diciembre, el artículo 47
del Código de Ejecución Penal y sus modificatorias prohibían expresamente el
beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo y estudio.
Siendo
ello así, se aprecia de lo actuado que la resolución administrativa en cuestión
no contiene una decisión arbitraria carente de fundamento al no aplicar de
manera retroactiva las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 1296
–que establece los criterios para el acceso del beneficio de redención de la
pena por trabajo y estudio para los sentenciados por el delito de tráfico
ilícito de drogas—, para el cómputo de los días de labores que realizó el
accionante desde su internamiento hasta antes de la entrada en vigencia de
dicho decreto legislativo. Por el contrario, se aprecia que dicha resolución
desarrolla una línea argumentativa por la que se expresan razones objetivas en
las que se sustenta válidamente la desestimación del pedido del actor para
acceder al beneficio en mención.
En
consecuencia, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la
debida motivación de los pronunciamientos administrativos en conexidad con el
derecho a la libertad individual del recurrente.
S.
RAMOS NÚÑEZ
VOTO
SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Me adhiero al
sentido de lo señalado en el voto singular del magistrado Miranda Canales, en
mérito a las consideraciones allí consignadas.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA