Pleno. Sentencia 929/2020

EXP. N.º 02981-2019-PHC/TC

PUNO

ABIL BAUTISTA HUANACO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 24 de noviembre de 2020, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 02981-2019-PHC/TC.

 

La votación arrojó el siguiente resultado:

 

-Los magistrados Ferrero (ponente), Blume y Sardón votaron, en minoría, por declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

-Los magistrados Ledesma, Miranda, Ramos y Espinosa-Saldaña votaron, en mayoría, por declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

         Flavio Reátegui Apaza    

            Secretario Relator

 

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

VOTOS DE LOS MAGISTRADOS FERRERO COSTA, BLUME FORTINI Y SARDÓN DE TABOADA

 

 

ASUNTO

 

       Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abil Bautista Huanaco contra la resolución de fojas 243, de fecha 27 de junio de 2019, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 12 de marzo de 2019, don Abil Bautista Huanaco interpone demanda de habeas corpus contra don Víctor Ticona Vilca, director del Establecimiento Penitenciario de Puno, y contra doña Rosa Fresia Díaz Jiménez, miembro del área legal del referido centro penitenciario. Solicita que se le reconozca los días redimidos por trabajo bajo los alcances del Decreto Legislativo 1296, y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de pena con redención. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.

 

El accionante refiere que solicitó el beneficio penitenciario de pena cumplida con redención ante el director del Establecimiento Penitenciario de Puno. Sin embargo, mediante Resolución 003-2019-INPE-24-803-CTP, de fecha 26 de febrero de 2019, se declaró improcedente la solicitud con el alegato de que no había cumplido con la temporalidad requerida para los seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad.

 

Alega que dicha resolución desconoce el total de días de trabajo que ha realizado, lo cual ha supuesto que se encuentre privado de su libertad personal de manera arbitraria, pues la acumulación de los días redimidos por trabajo a los días efectivos de reclusión evidencia que a la fecha de la interposición de la demanda de habeas corpus ha cumplido la condena impuesta por incurrir en el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas.    

 

       La emplazada Rosa Fresia Díaz Jiménez, con fecha 4 de abril de 2019, contesta la demanda. Expone que el área legal del Establecimiento Penitenciario de Puno ha emitido el Informe jurídico 010-2019-INPE/24-803-AL, de fecha 25 de febrero de 2019, mediante el cual se precisa que el demandante aún no alcanza el tiempo requerido de redención de la pena por trabajo y educación para el cumplimiento total de la pena que se le impuso por el delito en mención. En esa línea, manifiesta que antes de la vigencia del Decreto Legislativo 1296, el beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo y estudio para los internos sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas se aplicaba conforme a los lineamientos estipulados en la Ley 26320, la cual establecía únicamente la redención de la pena a razón de un día de pena por cinco días de trabajo o estudio. Por ello, juzga que la demanda debe ser desestimada (fojas 60).

 

El procurador público del Instituto Nacional Penitenciario absuelve el traslado de la demanda interpuesta en su contra. Al respecto, manifiesta que recién a partir del 30 de diciembre de 2016, con la emisión del Decreto Legislativo 1296, los internos sentenciados por incurrir en el delito de tráfico ilícito de drogas podían acogerse al beneficio penitenciario de la redención de pena por trabajo o estudio, por lo que dicho beneficio solo es aplicable desde esa fecha hacia adelante y no de manera retroactiva. En tal sentido, en el caso concreto, computados los días de labores del favorecido y sus días efectivos de reclusión, concluye que no se cumplen los requisitos para acceder al beneficio de pena cumplida con redención de la pena por trabajo (fojas 139).

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Juliaca, con fecha 14 de mayo de 2019, declaró fundada la demanda, con el argumento de que, contabilizados el tiempo efectivo de reclusión del favorecido y los días redimidos con trabajo –considerando el íntegro de días que ha laborado desde su internamiento- se determina que el favorecido ha cumplido en exceso la condena de seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad que se le impuso (fojas 162).

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno revocó la sentencia apelada, y, reformándola, declaró infundada la demanda, por considerar que la decisión carece de sustento, pues la Resolución 003-2019-INPE-24-803-CTP, de fecha 26 de febrero de 2019, rechazó válidamente el beneficio solicitado por el favorecido, toda vez que no cumplía los requisitos para acceder al beneficio, en razón de que, para el caso concreto, el plazo para la redención de pena debe contabilizarse a partir de la vigencia del Decreto Legislativo 1296 (fojas 243).

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se le reconozca a don Abil Bautista Huanaco los días redimidos por trabajo bajo los alcances del Decreto Legislativo 1296, y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de pena con redención, respecto a la condena de seis años y ocho meses de pena privativa de la libertad que se le impuso por incurrir en el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de promoción o favorecimiento.

 

2.      La Constitución Política del Perú preceptúa en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que: “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en el fundamento 208 de la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/UTC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.

 

3.      En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, este Tribunal ha dejado sentado en la sentencia recaída en el Expediente 02700-2006-PHC/TC que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas, sin que ello comporte arbitrariedad.

 

4.      Complementariamente, el Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que, en el caso de las normas procesales penales, la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. No obstante, se considera asimismo que la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representada por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario; esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste.

 

5.      Expuesto lo anterior, corresponde reflexionar sobre las consecuencias que tiene la condena respecto al reo y los fines que persiguen los beneficios penitenciarios en los condenados, esto debido a que, pese a que la jurisprudencia responde a la diferenciación entre las normas penales sustantivas y normas penales procesales, ello no termina por responder si, en términos constitucionales, es o no posible contabilizar a favor del reo el tiempo anterior a la existencia del beneficio penitenciario en el que desarrolló trabajo o estudios.

 

6.      El artículo 103 de la Constitución dispone lo siguiente:

 

(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…).

 

La disposición constitucional citada no distingue entre normas penales materiales, procesales o de ejecución.

 

7.      Es indudable que la condena en sí misma cumple funciones preventivas, protectoras y resocializadoras. En efecto “la grave limitación de la libertad que supone la pena privativa de la libertad [o condena], y su quantum específico, son el primer efecto reeducador en el delincuente, quien internaliza la seriedad de su conducta delictiva, e inicia su proceso de desmotivación hacia la reincidencia (prevención especial de efecto inmediato). Finalmente, en el plano de la ejecución de la pena, ésta debe orientarse a la plena rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (prevención especial de efecto mediato, prevista expresamente en el inciso 22, artículo 139 de la Constitución”. (Cfr. Sentencia 00019-2005-PI/TC, fundamento 40 in fine).

 

8.      Cuando una persona, luego de un debido proceso penal en el que se han respetado todas sus garantías y derechos constitucionales, es encontrada responsable por un ilícito penal, corresponde al juez penal, en ejercicio de sus competencias, sancionar dicha conducta de conformidad con los parámetros que la ley penal establece.

 

9.      Una vez establecida la condena, de ser esta una pena privativa de la libertad, el reo pasará a ser internado en un establecimiento penitenciario donde deberá cumplir la condena impuesta. Es ahí donde el Estado, a través del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), le corresponde promover el proceso de resocialización del condenado, pues no solo se trata de recluir en un penal a los condenados, sino de tratar de incentivar su cambio de perspectiva de cara con sus acciones ilícitas y las consecuencias que dichas acciones han generado en su vida en sociedad. Es por ello, que el INPE al interior de las cárceles, fomenta la participación de los reos en actividades diversas (talleres de trabajo o educación) que les permita una vida útil a pesar de su encierro.

 

10.  Por ello, pese a que la jurisprudencia ha señalado que las normas que regulan los beneficios penitenciarios son normas procedimentales, ello no impide la aplicación del principio in dubio pro reo, ni reconocer a la pena privativa de la libertad su fin resocialización. Pues, aun cuando la regla general frente a una sentencia condenatoria es el cumplimiento total de la condena en reclusión; es el propio Estado el que decide regular los beneficios penitenciarios con la finalidad de permitir la salida anticipada del reo en cárcel que ha logrado interiorizar las consecuencias de su accionar ilícito y que está listo para reintegrarse a la sociedad, siempre y cuando éete cumpla estrictamente los requisitos que permitan identificar, con claridad, que el encierro ha permitido su reeducación y resocialización.

 

11.  Por ello, en la medida que la ley regule beneficios penitenciarios a favor de los reos en cárcel, es necesario que el Tribunal Constitucional adopte un criterio que sea conforme con el artículo 103 de la Constitución y que opere en casos de personas condenadas a penas privativas de la libertad (reos en cárcel).

 

12.  En tal sentido, dado que el Decreto Legislativo 1296 regula una condición más beneficiosa a quienes se encuentran privados de su libertad por una sentencia firme para acceder a los beneficios de la redención de la pena, corresponde que se tome en cuenta el cómputo respectivo, el tiempo de trabajo o estudios que hubieran realizado previamente a la vigencia de la norma, siempre que estos no se hayan realizado simultáneamente. Entender dicha norma en este sentido permite una interpretación conforme con el artículo 103 de la Constitución, y también reconocer la función de resocialización que cumple la condena privativa de la libertad en el reo, además de que incentiva en el condenado su reeducación y resocialización. Por ello, es necesario valorar dicho tiempo de trabajo o educación en cárcel a favor del reo, con la finalidad de promover su resocialización.

 

13.  En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue sentenciado a seis años y ocho meses de pena privativa de libertad efectiva como autor del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 296 del Código Penal (el tipo base del delito de tráfico ilícito de drogas), mediante Resolución de fecha 17 de febrero de 2014, pena que inició a partir del 12 de junio de 2013 y se cumpliría el 11 de febrero de 2020.

 

14.  Como se advierte en autos, la solicitud de libertad por cumplimiento de pena con beneficio de redención de la pena por trabajo y educación fue presentada por el favorecido con fecha 19 de febrero de 2019 ante el director del Establecimiento Penitenciario de Puno.

 

15.  En relación con ello, mediante Resolución 003-2019-INPE-24-803-CTP, de fecha 26 de febrero de 2019 (fojas 136), el director del Establecimiento Penitenciario de Puno denegó el pedido de libertad por cumplimiento de condena mediante redención de la pena por el trabajo postulado por el actor. En ella se determina lo siguiente:

 

Que según el informe jurídico 010-2019-INPE/24-803-AL, del interno Abil Bautista Huanaco […] indica que el beneficio penitenciario de Cumplimiento de Condena por redención al Trabajo y Educación solicitado por el interno NO cumple con lo exigido por el artículo 210° del Reglamento del Código de Ejecución Penal POR LO QUE LE FALTARÍA el tiempo al no haber alcanzado el cumplimiento de la pena impuesta por el Órgano Jurisdiccional para obtener el beneficio penitenciario que promueve, conforme lo establece la ley 26320.

16.  Conforme con lo expresado y de acuerdo con lo expresado en la Resolución del Consejo Técnico Penitenciario 003-2019-INPE-24-803-CTP, se colige que, en el caso de autos, a efectos de computar el beneficio de redención de la pena por trabajo y educación, se ha aplicado la Ley 26320, publicada el 2 de junio de 2004, que establecía lo siguiente:

 

Artículo 4.- Los sentenciados por delito de tráfico ilícito de drogas previsto en los Artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal, podrán acogerse a los beneficios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad.

Tratándose del beneficio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, el sentenciado por el delito previsto en el Artículo 298 del Código Penal redimiría la pena a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva o educación. En los demás casos, será a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o educación.

Los beneficios previstos en este artículo no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los Artículos 296 A, 206 B, 296 C y 297 del Código Penal.

 

17.  Sin embargo, el Decreto Legislativo 1296 (ley que modifica el Código de Ejecución Penal en materia de beneficios penitenciarios de redención de la pena), publicado en el diario oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016, en los artículos 44 y 45 precisa lo siguiente:

 

Artículo 44º.- Redención de pena por el trabajo

El interno ubicado en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante el trabajo a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva.

Artículo 45º.- Redención de pena por estudio

El interno ubicado en la etapa de “mínima” y “mediana” seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante la educación a razón de un día de pena por dos días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.

 

18.  Como se advierte a fojas 89 de autos, según Constancia de régimen de vida y etapa de tratamiento del interno, de fecha 21 de diciembre de 2018, el interno Abil Bautista Huanaco se encuentra ubicado en el “régimen cerrado ordinario”, en la etapa de “mediana seguridad”, según lo determinado por el Consejo Técnico Penitenciario.

 

19.  Por ello, y como consecuencia de lo expresado en la presente sentencia, consideramos que, en atención a los principios in dubio pro reo y resocialización de la pena, corresponde que se compute a favor del beneficiario el tiempo por el trabajo y estudio realizado desde su ingreso al establecimiento penitenciario en el año 2013.

 

20.  Consecuentemente, corresponde estimar la demanda, debiéndose declarar la nulidad de la Resolución 003-2019-INPE-24-803-CTP; y ordenar al Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Puno que emita nueva resolución conforme con sus competencias.

 

    Por estos fundamentos, nuestro voto es por lo siguiente, con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada que se agrega,

 


 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de autos; en consecuencia, NULA la Resolución 003-2019-INPE-24-803-CTP, de fecha 26 de febrero de 2019.

 

2.        ORDENAR al Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Puno compute el plazo desarrollado por Abil Bautista Huanaco por el trabajo y estudio realizado con anterioridad al 30 de diciembre de 2016, en el trámite del beneficio penitenciario de redención de pena, y proceda a resolver conforme a sus competencias.

 

SS.

 

 

FERRERO COSTA

 

BLUME FORTINI

 

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE FERRERO COSTA


 

            FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Coincido con los fundamentos y fallo propuestos en la sentencia recaída en el Expediente 02981-2019-PHC/TC; sin embargo, considero necesario apartarme de las referencias relativas a que las normas sobre beneficios penitenciarios, son normas procedimentales o procesales.

 

Como lo expuse en el voto singular emitido en el Expediente 00749-2020-PHC/TC, el artículo 103 de la Constitución, al regular la retroactividad benigna en materia penal, hace referencia al reo y no distingue entre normas penales materiales, procesales o de ejecución.

 

Por lo tanto, en relación a las disposiciones que regulan los beneficios penitenciarios, corresponde aplicar la que sea más favorable al solicitante.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 


VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

En el presente caso, debo precisar que discrepo de la ponencia que declara estimar la demanda. Asimismo, discrepo de la posición de algunos de mis colegas magistrados que pretenden cambiar la uniforme, prolongada y acertada línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de beneficios penitenciarios, tratando de equiparar indebidamente las normas de ejecución penal con las normas penales materiales, donde el principio que rige es el que dicta que ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito (principio tempus delicti comissi).

 

1.      Sobre el particular, debe aclararse que es relativamente pacífico en la doctrina y la jurisprudencia comparada que, en el ámbito del sistema jurídico penal, los criterios para resolver el problema de la ley aplicable en el tiempo están supeditado a si la disposición se deriva del derecho penal material, del derecho procesal penal o del derecho de ejecución penal, siendo que desde la STC Exp. 01593-2003-PHC/TC, caso Dionicio Llajaruna Sare, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que, cuando se trata de normas del derecho penitenciario, rige el principio que establece que la ley procesal aplicable es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto (principio tempus regit actum), criterio el cual ha venido aplicándose en forma uniforme durante todos estos años.

 

2.      En dicha sentencia se explicó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal material, la doctrina coincide en que en el derecho procesal penal y penitenciario la regla es distinta. El principio tempus dilicti comissi sólo es aplicable para el derecho penal material, mas no comprende a un tema como los beneficios penitenciarios, que es una materia propia del derecho de ejecución penal.

 

3.      En efecto, las disposiciones de derecho penitenciario y, estrictamente, las que establecen los supuestos para la concesión de beneficios penitenciarios deben ser consideradas "nomas procedimentales", ya que regulan los requisitos para iniciar un procedimiento destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo del tratamiento penal efectuado y la prisión efectiva ha reeducado y rehabilitado al interno y que está apto para reinsertarse a la sociedad. De ahí que, en tanto normas procedimentales (no materiales) el problema de la ley aplicable en el tiempo debía resolverse a la luz del principio de eficacia inmediata de las leyes.

 

4.      Es decir, ante el problema de cuál sería el momento que determinará la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental como el que acontece con el caso de los beneficios penitenciarios, el Tribunal Constitucional ha considerado que será el momento de la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio, que es la fecha en la que se presenta la solicitud para acogerse a los beneficiarios.

 

5.      En ese sentido, tratándose de cualquier norma que regule condiciones para acogerse a los beneficios penitenciarios, en vista de su naturaleza diferenciada, es incorrecto que ahora se pretenda aplicar la lógica del derecho penal material que nada tiene que ver con normas procedimentales, que es la que corresponde a las disposiciones de derecho de ejecución penal.

 

6.      Por eso, mi posición es que debe mantenerse la jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Constitucional. Por ende, las normas que conceden beneficios penitenciarios se deberán aplicar de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ellas entraron en vigor, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito.

 

Análisis del caso

 

7.      El objeto de la demanda es que se ordene la libertad de don Abil Bautista Huanaco, por haber cumplido su condena, en el proceso penal que se le siguió por el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, a través de la redención de pena con jornadas laborales. Así, corresponde determinar si la negativa del director del establecimiento penitenciario de Puno de otorgarle la excarcelación por haber cumplido los seis años y ocho meses de pena privativa de libertad a través de la figura de la redención de pena por trabajo viola su derecho de reincorporación del penado a la sociedad, el principio a la retroactividad benigna en materia penal y su libertad individual.

 

8.      La Constitución Política del Perú preceptúa en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que: "el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados". Al respecto, este Tribunal ha precisado en el fundamento 208 de la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/UTC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado "[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito".

 

9.      En cuanto a la naturaleza de los beneficios penitenciarios, este Tribunal ha dejado sentado en la sentencia recaída en el Expediente 02700-2006- PHC/TC que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas, sin que ello comporte arbitrariedad.

 

10.  Sobre los principios de irretroactividad de la ley y de aplicación de la ley más favorable al reo en materia penal (establecidos en el artículo 103 de la Constitución), este Tribunal ha expuesto en la sentencia recaída en el Expediente 04786-2004-HC/TC, que pese a que existe un nexo entre la ley penal (que califica la conducta antijurídica y establece la pena) y la penitenciaria (que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta), esta última no tiene la naturaleza de una ley penal. Desde esa perspectiva, debido a que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales sino de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, las prohibiciones a su acceso y quiénes pueden recibirlos.

 

11.  Complementariamente, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-HC/TC, (fundamentos 8 y 10) que "[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representada por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste".

 

12.  Expuesto el marco normativo y jurisprudencial aplicable, corresponde dilucidar la controversia. Se aprecia de autos que al recurrente se le impuso, mediante Resolución de fecha 17 de febrero de 2014, la condena de seis años y ocho meses, pena que inició a partir del 12 de junio de 2013 y se cumpliría el 11 de febrero de 2020, resolución que fue consentida con fecha 27 de mayo de 2014.

 

13.  Al respecto, es pertinente recordar que el artículo 46 del Decreto Legislativo 1296 (ley que modifica el Código de Ejecución Penal en materia de beneficios penitenciarios de redención de la pena), publicada en el diario oficial El Peruano el 30 de diciembre de 2016, precisa que para los reos que cometieron los delitos previstos en el artículo 297 del Código Penal (tráfico ilícito de drogas), la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio. También se establece que esta modificación será aplicable a partir del día siguiente a su entrada en vigor (aplicación temporal).

 

14.  La solicitud de libertad de la interna por cumplimiento de pena con beneficio de redención de la pena fue presentada por la favorecida con fecha 19 de febrero de 2019 ante el director del Establecimiento Penitenciario de Puno, mientras que el Decreto Legislativo 1296 fue publicado el 30 de diciembre de 2016, por lo que es a partir de su vigencia que se debe computar la redención de un día de pena por seis de labores o estudio, en el caso del favorecido.

 

15.  A tenor de los artículos 210 y 228 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, es atribución del Consejo Técnico Penitenciario correspondiente organizar el expediente de condena cumplida por redención de la pena por el trabajo y/o la educación, y es facultad del director del establecimiento penitenciario resolver las peticiones que se le presenten. Al amparo de esta normativa, el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Juliaca, con fecha 26 de febrero de 2019 (folio 136), mediante Resolución 003-2019-INPE-24- 803-CTP, denegó la solicitud del favorecido, pues determinó que el interno no cumple con lo exigido por el artículo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (…).

 

16.  El demandante aduce que, en virtud del principio de retroactividad benigna en materia penal y del derecho constitucional de reincorporación del penado a la sociedad, debe aplicarse retroactivamente lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1296 y computar el trabajo realizado al interior del establecimiento penitenciario desde el 2013; empero, es oportuno subrayar que antes de la entrada en vigencia del precitado decreto, estaba prohibida la concesión de beneficios para los condenados por el delito de tráfico ilícito de drogas, delito por el que fue condenado el favorecido.

 

17.  Por consiguiente, no se ha acreditado la violación del derecho de reincorporación del penado a la sociedad, así como del principio a la retroactividad benigna en materia penal y la libertad individual.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de autos.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso, con el mayor respeto por mis colegas magistrados, discrepo de la ponencia que declara fundada la demanda de habeas corpus de autos. Por el contrario, considero que la misma debe ser declarada INFUNDADA, en virtud de los siguientes argumentos:

 

 

1.        El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución Nº 003-2019-INPE-24-803-CTP, de fecha 26 de febrero de 2019; y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. Refiere encontrarse ubicado en el "régimen cerrado ordinario", en la etapa de "mediana seguridad", y que tras haber laborado 1243 días y estudiado 76 días; haciendo un total de 1319 días que equivaldrían a 21 meses con 29 días redimidos, solicitó con fecha 18 de febrero de 2019 su excarcelación por cumplimiento de condena por redención de pena por trabajo y estudio, conforme al Decreto Legislativo 1296. No obstante, dicha solicitud fue desestimada mediante Resolución 003-2019-INPE-24-803-CTP, de fecha 26 de febrero de 2019.   

 

2.        Al respecto, conviene tener presente que el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Emergencia de San Román - Juliaca, mediante sentencia de terminación anticipada, de fecha 17 de febrero de 2014, aprobó el acuerdo provisional arribado entre el representante del Ministerio Público y -entre otro- el recurrente, motivo por el cual se le impuso 6 años y 8 meses de pena privativa de libertad, por la comisión del delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 296° del Código Penal. Dicha sentencia fue declarada consentida mediante resolución 4, de fecha 27 de mayo de 2014.  

 

3.        Este Tribunal, ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente 2196-2002-HC/TC que “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”. Asimismo, debo resaltar que “los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el Derecho de Ejecución Penal, a fin de concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. (…) En efecto, a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. (Expediente 0842-2003-HC/TC, f.j. 3).

 

4.        Ahora bien, el Decreto Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016), contemplaba en sus artículos 44 y 45 lo siguiente:

 

Artículo 44º.- Redención de pena por el trabajo

El interno ubicado en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante el trabajo a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva. [...]

 

Artículo 45º.- Redención de pena por estudio

El interno ubicado en la etapa de “mínima” y “mediana” seguridad del régimen cerrado ordinario redime la pena mediante la educación a razón de un día de pena por dos días de estudio, aprobando previamente la evaluación periódica de los estudios.

 

5.        De la lectura de dichos dispositivos, y en la medida en que el actor se encontraba ubicado en el "régimen cerrado ordinario", en la etapa de "mediana seguridad", en tanto fue condenado por el delito previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, es correcto señalar que, efectivamente, sí podía acceder a la redención de pena por trabajo o estudio a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva.

 

6.        No obstante, la temporalidad de la redención de la pena que legalmente hubiera efectuado, no está comprendida desde su ingreso al establecimiento penitenciario en el año 2013, sino atiende al período comprendido desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1296 (31 de diciembre de 2016), hasta la fecha de la presentación de su solicitud (18 de febrero de 2019), conforme al principio tempus regis actum.

 

7.        En consecuencia, al no alcanzar a completar la pena efectivamente cumplida en relación a la totalidad de la pena de seis años y ocho meses de privación de la libertad impuesta en su contra, corresponde desestimar la demanda.

 

Por lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración alegada.

 

 

S.

 

MIRANDA CANALES


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente voto, con el debido respeto de la opinión de mis colegas, a fin de expresar que no comparto la decisión adoptada en este caso ni con los argumentos que la sustentan. En ese sentido, a continuación, fundamentaré por qué considero que la demanda debió ser declarada INFUNDADA.

 

En el presente caso, el recurrente solicita que se le reconozcan los días redimidos por trabajo bajo los alcances del Decreto Legislativo 1296, y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de pena con redención. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y al debido proceso.

 

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado (como en la recaída en el Expediente 02926-2007-PHC/TC, fundamento 5 y 6), con relación a la constitucionalidad de la aplicación de las normas penitenciarias en el tiempo, lo siguiente:

 

pese a que existe un nexo entre la ley penal [que califica la conducta antijurídica y establece la pena] y la penitenciaria [que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta], esta última no tiene la naturaleza de una ley penal, cuya duda sobre sus alcances o eventual colisión con otras leyes imponga al juzgador la aplicación de la ley más favorable. [...] Desde esa perspectiva, atendiendo a que las normas que regulan el acceso al beneficio de semilibertad no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que ellas establecen los presupuestos que fijan su ámbito de aplicación, la prohibición de acceder a beneficios penales y la recepción de beneficios penitenciarios aplicables a los condenados.

Así, el Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el caso Carlos Saldaña Saldaña (Expediente 2196-2002-HC/TC, fundamentos 8 y 10) que “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto (...). [No obstante, se ha precisado que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está representado por la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste".

 

En el caso concreto, mediante Resolución 003-2019-INPE-24-803-CTP (fojas 136), de fecha 26 de febrero de 2019, el director del Establecimiento Penitenciario de Puno denegó el pedido de libertad por cumplimiento de condena mediante redención de la pena por el trabajo postulado por el actor. En ella se determina lo siguiente:

 

Que según el informe jurídico 010-2019-INPE/24-803-AL, del interno Abil Bautista Huanaco […] indica que el beneficio penitenciario de Cumplimiento de Condena por redención al Trabajo y Educación solicitado por el interno NO cumple con lo exigido por el artículo 210° del Reglamento del Código de Ejecución Penal POR LO QUE LE FALTARÍA el tiempo al no haber alcanzado el cumplimiento de la pena impuesta por el Órgano Jurisdiccional para obtener el beneficio penitenciario que promueve, conforme lo establece la ley 26320.

 

Al respecto, de autos se desprende que el recurrente fue sentenciado por incurrir en el delito de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 296 del Código Penal, y empezó a cumplir dicha condena el 12 de junio de 2013. Asimismo, se advierte que hasta antes de la entrada en vigor del Decreto Legislativo 1296, de fecha 30 de diciembre, el artículo 47 del Código de Ejecución Penal y sus modificatorias prohibían expresamente el beneficio penitenciario de redención de la pena por trabajo y estudio.

 

Siendo ello así, se aprecia de lo actuado que la resolución administrativa en cuestión no contiene una decisión arbitraria carente de fundamento al no aplicar de manera retroactiva las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 1296 –que establece los criterios para el acceso del beneficio de redención de la pena por trabajo y estudio para los sentenciados por el delito de tráfico ilícito de drogas—, para el cómputo de los días de labores que realizó el accionante desde su internamiento hasta antes de la entrada en vigencia de dicho decreto legislativo. Por el contrario, se aprecia que dicha resolución desarrolla una línea argumentativa por la que se expresan razones objetivas en las que se sustenta válidamente la desestimación del pedido del actor para acceder al beneficio en mención.

 

En consecuencia, considero que la demanda debe ser declarada INFUNDADA, al no haberse acreditado la afectación del derecho a la debida motivación de los pronunciamientos administrativos en conexidad con el derecho a la libertad individual del recurrente.

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Me adhiero al sentido de lo señalado en el voto singular del magistrado Miranda Canales, en mérito a las consideraciones allí consignadas.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA