AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Israel Herrera Espinoza contra la resolución de fojas 128, de fecha 12 de julio de 2021, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 22 de julio de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Quimpac SA. Solicita que se deje sin efecto su despido y que, en consecuencia, se ordene su reposición a su centro laboral como supervisor de planta. El actor señala que ingresó a laborar para la empresa emplazada en el año 1997, a través de una service (Organización Irun), la cual formaba parte del mismo grupo económico de la demandada, sin embargo, de forma arbitraria, lo contrata como trabajador en planilla, desde 2009, periodo en el que se ha desempeñado con profesionalismo, responsabilidad, honestidad, dedicación y eficiencia, en todas las funciones asignadas.

 

Argumenta que a dos meses de iniciado el estado de emergencia nacional la demandada procedió a remitirle una carta notarial de preaviso de despido, de fecha 15 de mayo de 2020, imputándole la comisión de falta grave prevista en el inciso a) del artículo 25 del Decreto Supremo 003-97-TR, relacionado con el incumplimiento injustificado de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral, para cuyo efecto procedió dentro del plazo de 6 días naturales a realizar su descargo, con carta de fecha 21 de mayo de 2020, pues en ningún momento pretendió quebrantar la buena fe laboral, por el contrario los hechos en los que se basa la demandada para sancionarlo tuvieron por finalidad evitar la paralización de la producción en la planta química, siendo despedido el 29 de mayo de 2020; agrega que desde el inicio del procedimiento de despido la emplazada tuvo la determinación de despedirlo, pues sin esperar que hiciera sus descargos, lo exoneró de acudir al centro de trabajo, para luego impedir su ingreso, lo cual se corrobora con la última boleta de pago, pues se consigna como fecha de cese el 22 de mayo de 2020, no obstante, de forma contradictoria la carta de despido de fecha 28 de mayo del citado año, precisa que su despido se hará efectivo el 29 de mayo, esto es 7 días después.

 

Sostiene que no se ha tomado en cuenta los principios de razonabilidad y de proporcionalidad para despedirlo, por cuanto en su caso se optó por la sanción más drástica, sin que exista en su legajo personal sanción disciplinaria. Alega que ha sido despedido en pleno estado de emergencia (COVID-19); que cumplió con acatar las órdenes y turnos impuestos, los cuales excedían ilegalmente la jornada máxima laboral (más de 15 horas diarias) demostrando su voluntad de apoyar a la demandada, pese a las largas jornadas de trabajo que ponían en riesgo su salud. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa, al debido proceso, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y a la estabilidad laboral, a la salud, entre otros (f. 39).

 

2.             El Primer Juzgado Civil del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 14 de setiembre de 2020, declara improcedente la demanda, por estimar que la controversia debe ser dilucidada a través del proceso laboral y no del amparo, teniendo en cuenta además que de autos se advierte que la controversia plantea aspectos que requieren ser esclarecidos en un proceso que contemple una etapa probatoria (f. 69).

 

3.             La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria constituida por el proceso laboral abreviado, en aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional y de acuerdo a lo expuesto en el precedente vinculante STC 02383-2013-PA/TC y que no se aprecian situaciones particulares de urgencia que pudieran habilitar de forma excepcional la vía de amparo (f. 128).

 

4.             Este Colegiado considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional; regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda.

 

5.             En ese sentido, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de  manera  copulativa,  el  cumplimiento  de  los  siguientes  elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

6.             En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, tenemos que el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. Es decir, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

 

7.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

8.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

9.             De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 22 de julio de 2020.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA