AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2021
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Marina Herrera Guevara, contra la
resolución de fojas 146, de fecha 26 de julio de 2021, expedida por la Sala
Civil de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO
A QUE
1. Con fecha 17 de diciembre de 2019, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la dirección de la Red de Salud de Bagua – Unidad Ejecutora 401 de Salud. Solicita que se dé cumplimiento a la Resolución Ejecutiva Regional 166-2018-G.R.A./G.R., de fecha 19 de abril de 2018 (f. 6), que resuelve aprobar el “Acta Final de las Comisiones de Negociación Colectiva del Gobierno Regional de Amazonas”, de fecha 27 de marzo de 2018; así como el pago de la suma de S/. 2, 389.12 soles, por devengados, correspondientes a los meses de setiembre a diciembre de 2019, por haberse dejado de pagar la canasta de alimentos en forma mensual, establecida en la precitada resolución, aplicable a los trabajadores de la demandada, que laboran bajo la modalidad del Decreto Legislativo 276 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 005-90-PCM, con los intereses que se generen desde el mes de setiembre de 2019 hasta la fecha de la sentencia consentida. Afirma que mediante carta notarial de fecha 27 de noviembre de 2019, ha requerido se cumpla con la Resolución Ejecutiva Regional 166-2018-G.R.A./G.R., no obstante, ante la negativa de la entidad demandada interpone la presente demanda.
2. El Primer Juzgado Civil de Bagua, mediante Resolución 1, de fecha 31 de enero de 2019, admite a trámite la presente demanda de cumplimiento e improcedente el extremo de pago de devengados (f. 48).
3. El director ejecutivo de la Red de Salud Bagua, contesta la demanda. Expresa que la Resolución Ejecutiva Regional 166-2018-G.R.A./G.R, ha sido declarada nula de oficio, mediante la Resolución Ejecutiva Regional 603-2019-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GR, de fecha 28 de noviembre de 2019, lo cual ha sido puesto a conocimiento de la procuraduría pública regional, a efectos de que en cumplimiento de sus funciones inicie las acciones legales, de recuperar lo indebidamente percibido por parte de los trabajadores beneficiarios, desde julio de 2018, por haber contravenido normas de índole presupuestario, como lo prescrito en el artículo 13, numeral 13.1 del Decreto Legislativo 1440 y por transgredir lo dispuesto por el artículo 44, literal d) de la Ley 30057- Ley del Servicio Civil, y el artículo 73 de su reglamento, normas que prevén que los convenios colectivos tienen vigencia de 2 años y se inicia el 1 de enero del año inmediato siguiente; por ende la citada resolución no puede ser efectivizada por haber sido declarada nula, debido a su origen ilegal. Asimismo, señala que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia 00168-2005-PC/TC (f. 75).
4. El procurador del Gobierno Regional de Amazonas, contesta la demanda. Indica que no se puede dar cumplimiento a un acto administrativo que aún no tiene la calidad de firme, pues se encuentra en un proceso de nulidad de oficio, razón por la cual el pedido de la demandante es un imposible jurídico (f. 94).
5. El Primer Juzgado Civil de Bagua, mediante Resolución 3, de fecha 20 de enero de 2021, declara infundada la demanda, por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se solicita ha sido declarada nula de oficio, no siendo un mandato vigente ni claro, por cuanto ya no existe y, por ende, no es posible su ejecución (f. 103).
6. La Sala Civil de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, confirmó la apelada, por considerar que el acto administrativo solicitado no es exigible vía el proceso de cumplimiento, por carecer de los requisitos mínimos del precedente establecido en la Sentencia 00168-2005-PC/TC, pues la resolución cuyo cumplimiento se pretende ha sido declarada nula, no tiene la calidad de un derecho incuestionable y no individualiza a los beneficiarios (f. 146).
Cuestión procesal previa
7. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 23 se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional).
8. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6, del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la resolución administrativa cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
Análisis de
la controversia
9. Con la presente demanda la demandante pretende en concreto que se dé cumplimiento a la Resolución Ejecutiva Regional 166-2018-G.R.A./G.R., de fecha 19 de abril de 2018 (f. 6), que resuelve aprobar el “Acta Final de las Comisiones de Negociación Colectiva del Gobierno Regional de Amazonas”, de fecha 27 de marzo de 2018; así como el pago de la suma de S/ 2389.12 soles, por devengados, correspondientes a los meses de setiembre a diciembre de 2019, por haberse dejado de pagar la canasta de alimentos en forma mensual, establecida en la precitada resolución, aplicable a los trabajadores de la demandada, que laboran bajo la modalidad del Decreto Legislativo 276 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 005-90-PCM, con los intereses que se generen desde el mes de septiembre de 2019 hasta la fecha de la sentencia consentida.
10. Al respecto, si bien la demanda se dirige aparentemente al cumplimiento de un acto administrativo (Resolución Ejecutiva Regional 166-2018-G.R.A./G.R.), se advierte que este ha sido expedido en virtud del Acta Final de las Comisiones de Negociación Colectiva del Gobierno Regional de Amazonas, de fecha 27 de marzo de 2018, y que establece el ámbito de aplicación del convenio colectivo, así como las condiciones laborales relativas a bienestar e incentivos, de carácter no remunerativo, entre otros, del personal nombrado y plazas de funcionamiento que integre el Sindicato Único de Trabajadores de las Entidades Tipo B - Red de Salud de Bagua; es decir, lo que en el fondo se persigue es el cumplimiento de lo acordado mediante convenio colectivo, lo cual no se encuentra acorde con lo señalado por el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
11. A mayor abundamiento debe precisarse que a fojas 59 de autos, obra la Resolución Ejecutiva Regional 603-2019-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/GR, de fecha 28 de noviembre de 2019, expedida por el gobernador del Gobierno Regional de Amazonas, que declara la nulidad de oficio del acto administrativo constituido por la Resolución Ejecutiva Regional 166-2018-G.R.A./G.R., de fecha 19 de abril de 2018, cuyo cumplimiento reclama la demandante.
12. Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando
esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución
Administrativa n.o 172-2021-P/TC,
con el fundamento de voto del magistrado
Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
Coincido
con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero considero pertinente
realizar las siguientes observaciones:
1. Debo hacer notar que el precedente “Villanueva Valverde” (STC n.° 0168-2005-AC/TC) estableció una serie de reglas que permitieron diferenciar al proceso de cumplimiento de un proceso contencioso administrativo. Así, las reglas allí establecidas permitieron que el mandamus debiera tener una serie de características mínimas que lo hicieran por sí mismo ejecutable inmediatamente en un proceso constitucional de tutela urgente.
2. Estas reglas establecidas por el Tribunal Constitucional peruano han sido contravenidas por las disposiciones introducidas por el denominado “Nuevo Código Procesal Constitucional”, lo cual a mi juicio vulnera la separación de funciones y todo criterio de corrección funcional. Y es que, en un Estado Constitucional, el Congreso de la República, así como los demás poderes del Estado, se ciñen en lo referido a interpretación conforme a la Constitución y control de constitucionalidad a la interpretación y reglas establecidas por un Tribunal o Corte Constitucional.
3. En ese sentido, es oportuno recordar que los precedentes del Tribunal Constitucional gozan de una eficacia vertical y horizontal, de obligatorio cumplimiento a todos los poderes públicos e incluso los privados. Y es que en rigor con un precedente no se busca el posicionamiento de quien lo emita sobre el resto, sino (cumpliendo así con una exigencia para quien es autoridad en un escenario cada vez más complejo y dinámico) se intenta otorgar elementos de juicio más bien predecibles, y lo más objetivos posible. Aquello es vital para enfrentar alguna situación en la cual, por su importancia y recurrencia, se reclama cierta uniformidad en la respuesta, cuando precisamente lo que se busca es seguridad jurídica, y con todo lo que ella acarrea. En síntesis, debe comprenderse al precedente como un acuerdo interpretativo cuyos alcances buscan garantizar condiciones de estabilidad, sin negar que puedan darse matices o modificaciones en el tiempo si cambian las situaciones que llevaron a su generación[1].
4. Sin embargo, y aquí realizo especial énfasis, si bien los precedentes que establece el Tribunal Constitucional pueden modificarse, sobre la base de presupuestos que aún conviene debatir, ello solo le corresponde a este intérprete de cierre de la Constitución.
5. Finalmente, creo indispensable que las disposiciones del legislador que inciden directamente sobre la teoría del precedente y las competencias del Tribunal Constitucional, son tópicos sobre los que conviene reflexionar y discutirse en el Pleno de este Tribunal Constitucional.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
[1] ESPINOSA-SALDAÑA, Eloy Anotaciones sobre los objetivos y los
alcances de los precedentes, y algunas notas sobre la relación entre el precedente
constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Advocatus, Lima, 2013, p. 92.