AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2021

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de fecha 25 de mayo de 2021 formulada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con relación a la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2020; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             La recurrente solicita que se aclare por qué razón la sentencia de autos no se ha pronunciado expresamente sobre los alcances de la Ley 26790. A su juicio, existiría un error en la sentencia al no haberse identificado a la empresa aseguradora que habría contratado la empresa Doe Run Perú, y  que debería cumplir con lo señalado en la citada Ley 26790.

 

2.             Se observa en el fundamento cuarto de la Resolución n.° 3, de fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 51), confirmada por la sentencia de vista de fecha 3 de julio de 2018 (f. 262), lo siguiente:

 

“(…) el contrato de seguro complementario de trabajo de riesgo se realizó para el pago de pensiones en tres periodos, siendo el segundo periodo el que va del 1 de marzo del 2009 al 31 de enero del 2013 con la Oficina de Normalización Previsional, en consecuencia y considerando además que el informe de Evaluación con el que señala acreditar el padecimiento de enfermedad profesional ha sido expedido con fecha 28 de mayo del 2009 fecha, correspondiente al periodo antes detallado, es clara la existencia de la relación jurídica sustantiva entre el demandante y la demandada Oficina de Normalización Previsional y evidente la existencia de una relación jurídica procesal válida entre las partes (…)”.

 

3.             Se observa entonces que el juez de la causa declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado formulada por la ONP, decisión que fue confirmada por el Superior; razón por la cual carecía de objeto pronunciarse al respecto. Por consiguiente, debe desestimarse la solicitud de aclaración.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

Ponente LN.jpg

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con desestimar la solicitud de aclaración presentada, además de no encontrar en lo resuelto vicio grave e insubsanable que justifique su excepcional revisión.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA