AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de noviembre de 2021
VISTA
La solicitud de aclaración de fecha 25 de mayo de 2021 formulada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con relación a la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2020; y,
ATENDIENDO A QUE
1. La recurrente solicita que se aclare por qué razón la sentencia de autos no se ha pronunciado expresamente sobre los alcances de la Ley 26790. A su juicio, existiría un error en la sentencia al no haberse identificado a la empresa aseguradora que habría contratado la empresa Doe Run Perú, y que debería cumplir con lo señalado en la citada Ley 26790.
2. Se observa en el fundamento cuarto de la Resolución n.° 3, de fecha 13 de noviembre de 2017 (f. 51), confirmada por la sentencia de vista de fecha 3 de julio de 2018 (f. 262), lo siguiente:
“(…) el
contrato de seguro complementario de trabajo de riesgo se realizó para el pago
de pensiones en tres periodos, siendo el segundo periodo el que va del 1 de
marzo del 2009 al 31 de enero del 2013 con la Oficina de Normalización
Previsional, en consecuencia y considerando además que el informe de Evaluación
con el que señala acreditar el padecimiento de enfermedad profesional ha sido
expedido con fecha 28 de mayo del 2009 fecha, correspondiente al periodo antes
detallado, es clara la existencia de la relación jurídica sustantiva entre el
demandante y la demandada Oficina de Normalización Previsional y evidente la existencia
de una relación jurídica procesal válida entre las partes (…)”.
3. Se observa entonces que el juez de la causa declaró infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado formulada por la ONP, decisión que fue confirmada por el Superior; razón por la cual carecía de objeto pronunciarse al respecto. Por consiguiente, debe desestimarse la solicitud de aclaración.
RESUELVE
Declarar INFUNDADA la solicitud de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
![]()
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con desestimar la solicitud de aclaración
presentada, además de no encontrar en lo resuelto vicio grave e insubsanable
que justifique su excepcional revisión.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA