Pleno. Sentencia 484/2021

 

EXP. N.° 03043-2018-PHC/TC

AREQUIPA

KARINA NOEMÍ AMAYA

COLMENARES, representada por

ROSARIO TERESA LINARES

GONZALES

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 11 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 03043-2018-PHC/TC.

 

Los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini, formularon fundamentos de voto.

 

El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió voto singular declarando fundada la demanda.

 

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

             LEDESMA NARVÁEZ

             FERRERO COSTA

             MIRANDA CANALES

             BLUME FORTINI

             RAMOS NÚÑEZ

             SARDÓN DE TABOADA

             ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Teresa Linares Gonzales, a favor de doña Karina Noemí Amaya Colmenares, contra la resolución de fojas 608, de fecha 2 de julio de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de noviembre de 2017, doña Rosario Teresa Linares Gonzales, en representación de la Adjuntía en Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo,  interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Karina Noemí Amaya Colmenares y la dirige contra el comandante general del Ejército, don Luis Humberto Ramos Hume, el general de brigada de la Comandancia General del Comando de Personal del Ejército (COPERE), don Marcelo Valverde Neyra, así como contra el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú. Solicita que se inaplique la sanción de arresto de rigor de 6 días impuesta en contra de la favorecida. Alega la amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad personal en conexidad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la favorecida.

 

            Manifiesta que la beneficiaria (suboficial de tercera en Comunicaciones del Ejército del Perú) fue vinculada sentimentalmente en el año 2016 con el subteniente Com. Herbert Diego Ordóñez Paredes, por lo que mediante la Investigación Preliminar N.° 017/IIIDE/3° Brig. Art. "Crl FB"/K-1.a/20.01.01, del 8 de agosto de 2016, la 3° Brigada de Artillería "Crl FB" de Arequipa, recomendó la apertura de un proceso de investigación en su contra por parte del Sistema de Inspectoría, luego de haber concluido que el día 31 de julio de 2016, aproximadamente a las 04:15 horas, habría ingresado con el referido subteniente a las instalaciones del Fuerte «Crl Arias Aragüez».

 

Alega que se le imputó “mantener relaciones sentimentales con personal de distinta clasificación militar (personal superior u oficiales, personal subalterno y personal de tropa o marinería)”; lo cual estaba previsto y sancionado en el Anexo III – Infracciones Muy Graves, índice 11. Conducta Impropia, Infracción 3, de la Ley 29131, modificada por el Decreto Legislativo 1145. Sostiene que dicho caso fue remitido a la Oficina de Asesoría Legal de la 3° Brigada de Artillería – Tingo (Arequipa), para su pronunciamiento, por lo que mediante Dictamen Nro. 038-2016/SAL/3RA Brig. Art/21.00.01, del 22 de agosto de 2016, se determinó la existencia de indicios razonables que permitían presumir la comisión de la falta imputada; y, en la medida en que se encontraba involucrado personal de diferente jerarquía, se debía declinar la competencia a favor de la 3° Brigada Blindada con sede en Moquegua, al ser la llamada por ley a conocer el caso.  

 

Así,  refiere  que  mediante  Oficio  Nro.  209/III DE/3ra  Brig.  Art  «Crl FB»/K-1.a/20.01.01, del 13 de setiembre de 2016, se le comunicó a la favorecida que el Comando de la III DE dispuso que la Inspectoría de la 3ra Brigada Blindada de Moquegua aperture proceso de investigación en su contra por la comisión de la infracción   imputada;   requiriéndole,   mediante   Memorándum   de   Notificación 239-016/3°-BB/K-1.b/20.01.01, del 25 de octubre de 2016, formular sus descargos. Sostiene que, posteriormente, el Comandante General de la 3ra Brigada Blindada de Moquegua expidió el Memorándum 245/3°Brig Blin/K-1/20.01.01, a través del cual se le comunicó la existencia de responsabilidad disciplinaria y/o administrativa, por la infracción atribuida.

 

Afirma que, elevados los actuados al Órgano de Investigación Final, el general de brigada de la Comandancia General del Comando de Personal del Ejército (COPERE) de Lima, expidió la orden de arresto de rigor de 6 días en su contra, por mantener relaciones sentimentales con el subteniente del Ejército del Perú, Hubert Diego Ordóñez Paredes; infracción prevista y sancionada en el Anexo III - Infracciones muy graves, Índice III.11 Conducta Impropia, Infracción 3. “Mantener Relaciones sentimentales con personal de distinta clasificación militar”, de la Ley 29131 - Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, modificada mediante Decreto Legislativo 1145.

 

Por lo tanto, arguye que pretenden sancionarla con una medida privativa de libertad por haber ejercido su derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que no se imputa ninguna otra infracción más que la de mantener relaciones sentimentales; y que si bien la orden de arresto de rigor está pendiente de ser notificada, ello ya constituye una amenaza cierta e inminente a su derecho a la libertad personal, en conexidad con su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

A fojas 55, la recurrente refiere que la amenaza a los derechos constitucionales de la beneficiaria se materializó con la Orden de Arresto CGE-COPERE-SJATSO, expedida por el comandante general de brigada EP - Marcelino Valverde Neyra, y que fue puesta en conocimiento del director del Hospital Militar de la II División del Ejército (centro de labores de la favorecida), mediante Oficio N.° 1354IIIDE/DEPER/A-23a/02.01.12.02, con  la indicación de que se dé fiel cumplimiento al arresto.

 

Durante la investigación sumaria se llevó a cabo la diligencia de verificación judicial (folio 58), así como la declaración indagatoria de la favorecida (folio 60), en la que manifiesta que a pesar de tener una amenaza de aborto y que el reglamento castrense establece que la detención debe ser cumplida en un alojamiento, viene cumpliendo la sanción impuesta desde el 29 de noviembre de 2017 en la oficina de su centro de labores, esto es, en el Hospital Militar de la II División del Ejército, debido a que no existe un lugar adecuado; asimismo, sostiene que de no cumplir con dicha sanción podría ser sancionada nuevamente.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar, mediante Resolución 5, de fecha 4 de diciembre de 2017 (folio 223), declaró improcedente la demanda, por considerar que no existiría certeza de haberse cumplido con el requisito de firmeza, en tanto se cuestiona una resolución sancionatoria; asimismo, arguye que, en puridad, se pretende el reexamen de los pronunciamientos dictados por la justicia penal militar.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 11, de fecha 23 de enero de 2018 (folio 317), declaró la nulidad de la resolución recurrida, tras estimar que el a quo introdujo indebidamente un supuesto de hecho que no fue alegado por la recurrente, en la medida en que su pretensión no cuestionaba alguna resolución jurisdiccional expedida en el fuero común o castrense.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar, mediante Resolución 17, de fecha 16 de abril de 2018 (folio 536), declaró infundada la demanda, tras estimar que en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en el Hospital Militar de Arequipa, no se advirtió la existencia de afectación alguna a la libertad personal de la favorecida, por cuanto el coronel EP Julio Ernesto Lloza Loayza sostuvo que la orden de arresto de rigor se venía cumpliendo como sanción administrativa,  y que la beneficiaria no había sido privada de su libertad, debido al estado de gravidez en el que se encontraba, por lo que salir del hospital para realizarse los exámenes correspondientes que ameriten su estado de gestación.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución de fecha 2 de julio de 2018 (folio 608), confirmó la apelada, por estimar que la sanción de arresto de rigor impuesta a la beneficiaria no se trata -en puridad- de una detención, sino de una restricción a su libertad personal como consecuencia de un procedimiento administrativo, lo cual en modo alguno resultaba ilegal, arbitrario o excesivo, en tanto se encontraba previsto en la ley. Asimismo, considera que no se advertía conexidad entre el derecho a la libertad personal de la favorecida con el derecho al libre desarrollo de la personalidad; y que no existe vulneración de los derechos invocados, por cuanto no se sancionó -en estricto- las relaciones sentimentales en sí mismas, sino el hecho de que dicha conducta se haya dado dentro de las instalaciones castrenses, tanto más si el citado derecho se debió haber dilucidado en el proceso de amparo.

 

En el recurso de agravio constitucional (folio 635), se reiteran los argumentos expresados en la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda consiste en que se declare inaplicable la Resolución de Comando de Personal del Ejército 1567-2017/S-OOCC/CIOSUB/N-2C, que resolvió aprobar el Acta N.° 003, de la Sesión N° 009, del Consejo de Investigación para Oficiales Subalternos del Ejército, realizada el 15 de agosto de 2017, que recomendó sancionar con seis (06) días de arresto de rigor –entre otros– a la beneficiaria, por mantener relaciones sentimentales con el subteniente del Ejército del Perú del Arma de Comunicaciones Hubert Diego Ordoñez Paredes; infracción prevista y sancionada en el Anexo III - Infracciones muy graves, Índice III.11 Conducta impropia, Infracción 3. “Mantener relaciones sentimentales con personal de distinta clasificación militar (personal superior u oficiales, personal subalterno y personal de tropa o marinería), reconocida por la ley de cada Institución Armada”, de la Ley 29131 - Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, modificada mediante Decreto Legislativo 1145.

 

2.        Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal en conexidad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        La Constitución Política del Perú de 1993, en el artículo 200, inciso 1, ha previsto que el proceso de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

4.        Sin embargo, “no cualquier reclamo que alegue a priori una presunta afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere  que se cumpla con el requisito relativo a la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos calificados como atentatorios a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que los denominados derechos constitucionales conexos (…) sean objeto de tutela mediante el proceso de hábeas corpus, la (…) violación debe redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual (Sentencia 00584-2008-PHC/TC. fundamento 3)”.

 

5.        Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido, se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada la demanda la alegada amenaza o vulneración ha cesado, se habrá producido la sustracción de materia. 

 

6.        En el presente caso se reputa como acto que afecta a la libertad personal de la favorecida el arresto de rigor por el término de seis (6) días. Sin embargo, a la fecha en que los actuados llegaron al Tribunal Constitucional, así como a la fecha que corresponde al momento en que se emite la presente resolución, no es posible efectuar un análisis de fondo, pues se advierte que la sanción impuesta ha sido cumplida con fecha de 4 de diciembre de 2017, tal como lo ha manifestado la parte recurrente mediante escrito obrante a fojas 220.

 

7.        En consecuencia, en el presente caso resulta de aplicación el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, que contempla el cese o la irreparabilidad de la agresión alegada, debiendo ser desestimada la demanda al haberse producido la sustracción de la materia. Por lo demás, así ha resuelto este Tribunal Constitucional en casos similares (Sentencias 00597-2003-HC/TC; 885-2003-HC/TC; 2352-2006-PHC/TC; 2682-2007-PHC/TC). 

 

8.        Sin perjuicio de lo expuesto, en el recurso agravio constitucional (a fojas 635) se menciona, entre otros hechos que, por las condiciones en las que la favorecida cumplió el arresto de rigor impuesto, tuvo complicaciones en su proceso de gestación, lo que concluyó con un aborto. Al respecto, no es competencia de este Tribunal determinar las responsabilidades administrativas o penales ante los hechos mencionados. No obstante, la beneficiaria sí está facultada para poder solicitar la investigación de los hechos ante las autoridades militares pertinentes, así como ante el Ministerio Público, si así lo considera.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, al haber operado la sustracción de la materia controvertida.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Debo precisar que los hechos narrados de la demanda, consistente en la sanción de arresto en rigor a la recurrente por haber mantenido una relación sentimental con un subteniente del Ejército del Perú, compromete el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución. Ello en la medida que las relaciones sentimentales son parte del despliegue natural de la personalidad.

 

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar que el “derecho al libre desarrollo garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres” (STC Exp. 02868-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

Y más concretamente, se ha establecido “que las relaciones amorosas y sexuales se hallan bajo el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad, siendo ésta una actividad estrictamente privada, consustancial a la estructuración y realización de la vida privada de una persona, propia de su autonomía y dignidad, de modo que se garantiza la facultad de determinar con quién se ha de mantener dichas relaciones concluyéndose que el Estado, ni ninguna institución a su nombre, pueden, por más fundamento disciplinario en que se sustente, prohibir en abstracto a una  persona el tener este tipo de relaciones con determinadas personas, ni adjudicar consecuencias por haberlas mantenido con determinadas personas concluyéndose que la disposiciones reglamentarias que proscriban dichas relaciones no superan el test de idoneidad” (STC Exp. 02098-2010-PA/TC, fundamento 33).

 

De ahí que, sanciones de este tipo como las que se cuestiona en la demanda exigen un mayor análisis por parte del juzgador acerca de si resultan lesivas de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, en tanto si guardan ponderación o no con las esferas de la vida privada de quienes las sufren, sobre todo, si se tiene suficiente probanza de la conexión o incidencia con el ejercicio de las funciones que se desempeña.

 

En ese sentido, dicho esto, y en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, suscribo la resolución de mayoría.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

Si bien concuerdo con la sentencia de autos, considero necesario señalar que las referencias a la libertad personal contenidas en los fundamentos 2 y 6 deben ser entendidas como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la misma un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo:

 

  1. En el presente caso se obvia que la demandante no alegó únicamente la vulneración de su derecho a la libertad personal, sino también, de manera conjunta, que se vulneró su derecho al libre desarrollo de la personalidad (que sería, en el caso, un derecho conexo). Siendo así, aunque la transgresión relacionada con la libertad física hubiere cesado, de todos modos, era posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo, con la finalidad de analizar si el tipo de prohibiciones por la que fue sancionada la recurrente (es decir, de mantener relaciones con personal de otro rango) es razonable y, además, si justifica una sanción de arresto.

 

  1. El caso es más grave aún porque la afectada fue una madre que finalmente, tal como se explica en la demanda, tuvo complicaciones en su proceso de gestación debido a las condiciones en las que cumplió el arresto de rigor impuesto, lo cual concluyó con un aborto. Ciertamente, una madre embarazada que se encuentra en una situación de sujeción por parte del Estado (que es el caso en que se encuentra gran parte del personal militar) debe ser considerada como una persona en situación de vulnerabilidad, que merece una especial protección por parte del Estado.

 

  1. Además de ello, es necesario resaltar que en sede de este Tribunal el caso debió ser resuelto, además, con enfoque de género, siguiendo la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el comportamiento de las autoridades que forman parte del sistema de justicia (por ejemplo, en las Sentencias 05121-2015-PA, 01479-2018-AA y 05121-2015-AA, entre otras). Esto fue obviado y, por el contrario, en la resolución se citaron otros casos en los que, es cierto, fueron declaradas improcedentes las demandas por haber operado la sustracción de materia, pero lo que los afectados son todos ellos varones, lejos de las particularidades de este caso, que merecían ser tomadas en cuenta (se sancionaron relaciones afectivas), además de resolver en el marco de la perspectiva de género.

 

  1. Por último, con respecto a la sanción de relaciones amorosas en el ámbito castrense, constato que abundante jurisprudencia de este Tribunal que ayuda a esclarecer este asunto (por ejemplo: 03901-2007-AA, 02098-2010-PAy 00855-2016-PA, entre varias otras). Al respecto, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Constitucional sostuvo tempranamente, en la Sentencia 03901-2007-AA, que: “Dado que este tipo de relaciones constituyen ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, cabe precisar que este derecho garantiza también, como toda libertad, la facultad de determinar con quién se ha de mantener dichas relaciones. Por tanto, no puede el Estado, ni ninguna Institución a su nombre, por más fundamento disciplinario en que se sustente, prohibir en abstracto a una persona (...) el mantener este tipo de relaciones con determinadas personas ni adjudicar consecuencias por haberlas mantenido con determinadas personas”.

 

Por las razones expuestas, en atención a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional y los bienes involucrados, considero que la demanda debió ser declarada FUNDADA.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA