Pleno. Sentencia 484/2021
EXP. N.° 03043-2018-PHC/TC
AREQUIPA
KARINA NOEMÍ
AMAYA
COLMENARES,
representada por
ROSARIO
TERESA LINARES
GONZALES
RAZÓN DE
RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal
Constitucional, de fecha 11 de marzo de 2021, los magistrados Ledesma Narváez,
Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada
han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus que dio origen al
Expediente 03043-2018-PHC/TC.
Los magistrados Ledesma Narváez y Blume Fortini,
formularon fundamentos de voto.
El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera emitió
voto singular declarando fundada la demanda.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que
la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto
por doña Rosario Teresa Linares Gonzales, a favor de doña Karina Noemí Amaya
Colmenares, contra la resolución de fojas 608, de fecha
2 de julio de 2018, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de noviembre de 2017, doña Rosario
Teresa Linares Gonzales, en representación de la Adjuntía en Asuntos
Constitucionales de la Defensoría del Pueblo, interpone demanda de hábeas corpus a favor de
doña Karina Noemí Amaya Colmenares y la dirige contra el comandante general del
Ejército, don Luis Humberto Ramos Hume, el general de
brigada de la Comandancia General del Comando de Personal del Ejército
(COPERE), don Marcelo Valverde Neyra, así como contra
el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ejército del
Perú. Solicita que se inaplique la sanción de arresto de rigor de 6 días impuesta en contra de la
favorecida. Alega la amenaza cierta e inminente del derecho a la libertad
personal en conexidad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad de
la favorecida.
Manifiesta que la beneficiaria (suboficial
de tercera en Comunicaciones del Ejército del Perú) fue vinculada
sentimentalmente en el año 2016 con el subteniente Com. Herbert Diego Ordóñez
Paredes, por lo que mediante la Investigación Preliminar N.° 017/IIIDE/3° Brig.
Art. "Crl FB"/K-1.a/20.01.01, del 8 de
agosto de 2016, la 3° Brigada de Artillería "Crl
FB" de Arequipa, recomendó la apertura de un proceso de investigación en
su contra por parte del Sistema de Inspectoría, luego de haber concluido que el
día 31 de julio de 2016, aproximadamente a las 04:15 horas, habría ingresado
con el referido subteniente a las instalaciones del Fuerte «Crl
Arias Aragüez».
Alega que se le imputó “mantener relaciones sentimentales con personal de
distinta clasificación militar (personal superior u oficiales, personal
subalterno y personal de tropa o marinería)”; lo cual estaba previsto y
sancionado en el Anexo III – Infracciones Muy Graves, índice 11. Conducta
Impropia, Infracción 3, de la Ley 29131, modificada por el Decreto Legislativo
1145. Sostiene que dicho caso fue remitido a la Oficina de Asesoría Legal de la
3° Brigada de Artillería – Tingo (Arequipa), para su pronunciamiento, por lo
que mediante Dictamen Nro. 038-2016/SAL/3RA Brig. Art/21.00.01, del 22 de
agosto de 2016, se determinó la existencia de indicios razonables que permitían
presumir la comisión de la falta imputada; y, en la medida en que se encontraba
involucrado personal de diferente jerarquía, se debía declinar la competencia a
favor de la 3° Brigada Blindada con sede en Moquegua, al ser la llamada por ley
a conocer el caso.
Así, refiere que mediante
Oficio Nro. 209/III
DE/3ra Brig. Art «Crl FB»/K-1.a/20.01.01, del 13 de setiembre de 2016, se le
comunicó a la favorecida que el Comando de la III DE dispuso que la Inspectoría
de la 3ra Brigada Blindada de Moquegua aperture
proceso de investigación en su contra por la comisión de la infracción imputada; requiriéndole, mediante
Memorándum de Notificación 239-016/3°-BB/K-1.b/20.01.01, del
25 de octubre de 2016, formular sus descargos. Sostiene que, posteriormente, el
Comandante General de la 3ra Brigada Blindada de Moquegua expidió el Memorándum
245/3°Brig Blin/K-1/20.01.01, a través del cual se le
comunicó la existencia de responsabilidad disciplinaria y/o administrativa, por
la infracción atribuida.
Afirma que, elevados los actuados al Órgano de
Investigación Final, el general de brigada de la Comandancia General del
Comando de Personal del Ejército (COPERE) de Lima, expidió la orden de arresto
de rigor de 6 días en su contra, por mantener relaciones sentimentales con el subteniente
del Ejército del Perú, Hubert Diego Ordóñez Paredes;
infracción prevista y sancionada en el Anexo III - Infracciones muy graves,
Índice III.11 Conducta Impropia, Infracción 3. “Mantener Relaciones
sentimentales con personal de distinta clasificación militar”, de la Ley 29131
- Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, modificada mediante
Decreto Legislativo 1145.
Por lo tanto, arguye que pretenden sancionarla
con una medida privativa de libertad por haber ejercido su derecho al libre
desarrollo de la personalidad, ya que no se imputa ninguna otra infracción más
que la de mantener relaciones sentimentales; y que si bien la orden de arresto
de rigor está pendiente de ser notificada, ello ya constituye una amenaza
cierta e inminente a su derecho a la libertad personal, en conexidad con su derecho
al libre desarrollo de la personalidad.
A fojas 55, la recurrente refiere que la amenaza
a los derechos constitucionales de la beneficiaria se materializó con la Orden
de Arresto CGE-COPERE-SJATSO, expedida por el comandante general de brigada EP
- Marcelino Valverde Neyra, y que fue puesta en
conocimiento del director del Hospital Militar de la II División del Ejército
(centro de labores de la favorecida), mediante Oficio N.° 1354IIIDE/DEPER/A-23a/02.01.12.02,
con la indicación de que se dé fiel
cumplimiento al arresto.
Durante la investigación sumaria se llevó a cabo
la diligencia de verificación judicial (folio 58), así como la declaración
indagatoria de la favorecida (folio 60), en la que manifiesta que a pesar de tener
una amenaza de aborto y que el reglamento castrense establece que la detención
debe ser cumplida en un alojamiento, viene cumpliendo la sanción impuesta desde
el 29 de noviembre de 2017 en la oficina de su centro de labores, esto es, en
el Hospital Militar de la II División del Ejército, debido a que no existe un lugar adecuado; asimismo, sostiene que de no cumplir con dicha
sanción podría ser sancionada nuevamente.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria
del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar, mediante Resolución 5, de
fecha 4 de diciembre de 2017 (folio 223), declaró improcedente la demanda, por
considerar que no existiría certeza de haberse cumplido con el requisito de
firmeza, en tanto se cuestiona una resolución sancionatoria; asimismo, arguye que,
en puridad, se pretende el reexamen de los pronunciamientos dictados por la
justicia penal militar.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 11, de fecha 23 de enero
de 2018 (folio 317), declaró la nulidad de la resolución recurrida, tras
estimar que el a quo introdujo
indebidamente un supuesto de hecho que no fue alegado por la recurrente, en la
medida en que su pretensión no cuestionaba alguna resolución jurisdiccional
expedida en el fuero común o castrense.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria
del Módulo Básico de Justicia de Mariano Melgar, mediante Resolución 17, de
fecha 16 de abril de 2018 (folio 536), declaró infundada la demanda, tras
estimar que en la diligencia de inspección judicial llevada a cabo en el
Hospital Militar de Arequipa, no se advirtió la existencia de afectación alguna
a la libertad personal de la favorecida, por cuanto el coronel EP Julio Ernesto
Lloza Loayza sostuvo que la orden de arresto de rigor
se venía cumpliendo como sanción administrativa, y que la beneficiaria no había sido privada de
su libertad, debido al estado de gravidez en el que se encontraba, por lo que
salir del hospital para realizarse los exámenes correspondientes que ameriten su
estado de gestación.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución de fecha 2 de julio de
2018 (folio 608), confirmó la apelada, por estimar que la sanción de arresto de
rigor impuesta a la beneficiaria no se trata -en puridad- de una detención,
sino de una restricción a su libertad personal como consecuencia de un
procedimiento administrativo, lo cual en modo alguno resultaba ilegal,
arbitrario o excesivo, en tanto se encontraba previsto en la ley. Asimismo, considera
que no se advertía conexidad entre el derecho a la libertad personal de la
favorecida con el derecho al libre desarrollo de la personalidad; y que no
existe vulneración de los derechos invocados, por cuanto no se sancionó -en
estricto- las relaciones sentimentales en sí mismas, sino el hecho de que dicha
conducta se haya dado dentro de las instalaciones castrenses, tanto más si el
citado derecho se debió haber dilucidado en el proceso de amparo.
En el recurso de agravio constitucional (folio 635), se reiteran los
argumentos expresados en la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda consiste
en que se declare inaplicable la Resolución de Comando de Personal del Ejército
1567-2017/S-OOCC/CIOSUB/N-2C, que
resolvió aprobar el Acta N.° 003, de la Sesión N° 009, del Consejo de
Investigación para Oficiales Subalternos del Ejército, realizada el 15 de
agosto de 2017, que recomendó sancionar con seis (06) días de arresto de rigor –entre
otros– a la beneficiaria, por mantener relaciones sentimentales con el subteniente
del Ejército del Perú del Arma de Comunicaciones Hubert
Diego Ordoñez Paredes; infracción prevista y sancionada en el Anexo III -
Infracciones muy graves, Índice III.11 Conducta impropia, Infracción 3.
“Mantener relaciones sentimentales con personal de distinta clasificación
militar (personal superior u oficiales, personal subalterno y personal de tropa
o marinería), reconocida por la ley de cada Institución Armada”, de la Ley
29131 - Ley del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, modificada
mediante Decreto Legislativo 1145.
2.
Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal
en conexidad con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Análisis del caso concreto
3.
La Constitución Política del Perú de 1993, en
el artículo 200, inciso 1, ha previsto que el proceso de hábeas
corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal
Constitucional en el artículo 25, in fine, establece que
el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos
constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando
se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.
4.
Sin embargo, “no
cualquier reclamo que alegue a priori una presunta afectación
de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la
interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se
requiere que se cumpla con el requisito relativo a la
conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre
vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos calificados como
atentatorios a los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos
al derecho a la libertad individual. O dicho de otra manera, para que los
denominados derechos constitucionales conexos (…) sean objeto
de tutela mediante el proceso de hábeas corpus, la (…) violación debe redundar
en una amenaza o afectación a la libertad individual (Sentencia 00584-2008-PHC/TC. fundamento 3)”.
5.
Asimismo,
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal
Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad (entre los que se
encuentra el hábeas corpus), tienen por finalidad proteger los derechos
constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el
cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. En tal sentido,
se advierte que la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real
existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad
individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que si luego de presentada
la demanda la alegada amenaza o vulneración ha cesado, se habrá producido la
sustracción de materia.
6.
En el presente caso se reputa
como acto que afecta a la libertad personal de la favorecida el arresto de
rigor por el término de seis (6) días. Sin embargo, a la fecha en que los
actuados llegaron al Tribunal Constitucional, así como a la fecha que
corresponde al momento en que se emite la presente resolución, no es posible
efectuar un análisis de fondo, pues se advierte que la sanción impuesta ha sido
cumplida con fecha de 4 de diciembre de 2017, tal como lo ha manifestado la
parte recurrente mediante escrito obrante a fojas 220.
7.
En consecuencia, en el
presente caso resulta de aplicación el artículo 1 del Código Procesal
Constitucional, que contempla el cese o la irreparabilidad
de la agresión alegada, debiendo ser desestimada la demanda al haberse
producido la sustracción de la materia. Por lo demás, así ha resuelto este
Tribunal Constitucional en casos similares (Sentencias 00597-2003-HC/TC;
885-2003-HC/TC; 2352-2006-PHC/TC; 2682-2007-PHC/TC).
8.
Sin
perjuicio de lo expuesto, en el recurso agravio constitucional (a fojas 635) se
menciona, entre otros hechos que, por las condiciones en las que la favorecida
cumplió el arresto de rigor impuesto, tuvo complicaciones en su proceso de
gestación, lo que concluyó con un aborto. Al respecto, no es competencia de
este Tribunal determinar las responsabilidades administrativas o penales ante
los hechos mencionados. No obstante, la beneficiaria sí está facultada para
poder solicitar la investigación de los hechos ante las autoridades militares
pertinentes, así como ante el Ministerio Público, si así lo considera.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, al haber operado la sustracción de la materia controvertida.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
PONENTE
MIRANDA CANALES
FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ
Debo precisar que los hechos narrados de la demanda, consistente en la sanción de arresto en rigor a la recurrente por haber mantenido una relación sentimental con un subteniente del Ejército del Perú, compromete el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 2, inciso 1, de la Constitución. Ello en la medida que las relaciones sentimentales son parte del despliegue natural de la personalidad.
El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar que el “derecho al libre desarrollo garantiza una libertad general de actuación del ser humano en relación con cada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir, de parcelas de libertad natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad, y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres” (STC Exp. 02868-2004-PA/TC, fundamento 14).
Y más concretamente, se ha establecido “que las relaciones amorosas y sexuales se hallan bajo el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad, siendo ésta una actividad estrictamente privada, consustancial a la estructuración y realización de la vida privada de una persona, propia de su autonomía y dignidad, de modo que se garantiza la facultad de determinar con quién se ha de mantener dichas relaciones concluyéndose que el Estado, ni ninguna institución a su nombre, pueden, por más fundamento disciplinario en que se sustente, prohibir en abstracto a una persona el tener este tipo de relaciones con determinadas personas, ni adjudicar consecuencias por haberlas mantenido con determinadas personas concluyéndose que la disposiciones reglamentarias que proscriban dichas relaciones no superan el test de idoneidad” (STC Exp. 02098-2010-PA/TC, fundamento 33).
De ahí que, sanciones de este tipo como las que se cuestiona en la demanda exigen un mayor análisis por parte del juzgador acerca de si resultan lesivas de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, en tanto si guardan ponderación o no con las esferas de la vida privada de quienes las sufren, sobre todo, si se tiene suficiente probanza de la conexión o incidencia con el ejercicio de las funciones que se desempeña.
En ese sentido, dicho esto, y en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, suscribo la resolución de mayoría.
S.
LEDESMA
NARVÁEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME
FORTINI
Si bien concuerdo con la sentencia de autos, considero necesario señalar que las referencias a la libertad personal contenidas en los fundamentos 2 y 6 deben ser entendidas como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la misma un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional.
S.
BLUME FORTINI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo:
Por las razones expuestas, en atención a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional y los bienes involucrados, considero que la demanda debió ser declarada FUNDADA.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA