AUTO DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2021
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don José Luis Quispe Risalme a favor de don Lázaro Zevallos
Lima contra la resolución de fojas 124, de fecha 3 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior
de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Con fecha 14 de mayo de
2021, José
Luis Quispe Risalme interpone demanda de
habeas corpus (f. 1) a
favor de don Lázaro Zevallos Lima y la dirige en contra
de los integrantes de la Segunda Sala Mixta de La Merced-Chanchamayo
de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Cerna Bazán, Guzmán Tasayco
y Camarena Castillo; y los integrantes de la Sala Permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo,
Pariona Pastrana, Salas Arena y Neyra Flores.
Solicita la nulidad de: (i) la ejecutoria suprema que declaró nula la sentencia
absolutoria de fecha 23 de diciembre de 2008 (f. 30) emitida por la Segunda
Sala Mixta de La Merced-Chanchamayo; (ii) la Sentencia 115-2010, de fecha 5 de noviembre de 2010
(f. 43), que condena al favorecido a dieciocho años de pena privativa de la
libertad efectiva por la comisión del delito de violación de la libertad sexual
en agravio de menor de edad; y, (iii) la ejecutoria
suprema de fecha 1 de marzo de 2012 recaída en el Recurso de Nulidad 362-2011
(f. 56) que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria (Expediente
2007-241); y, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido. Alega
la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal
efectiva, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales,
conexos a la libertad individual.
2.
El recurrente alega que a
pesar de que hay motivos suficientes para apreciar que la denuncia de la madre
de la menor agraviada fue originada por razones de venganza, odio o
revanchismo, esto no fue tomado en cuenta por la sentencia condenatoria;
además, las declaraciones de la menor agraviada no han sido uniformes, lo cual
no fue tomado como importante a fin de sostener la incoherencia y
contradicciones de su relato. Agrega que el certificado médico no confirma la
perpetuación de un abuso sexual por lo cual no existe certeza de que este haya
ocurrido, lo cual no fue considerado al emitir la sentencia condenatoria.
Finalmente, señala que los medios de prueba no se han analizado conforme al
Acuerdo Plenario 002-2005/CJ-116, por lo que existiría una motivación aparente.
3.
El Juzgado de Turno Zona “A”
de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con fecha 13 de mayo de 2021 (f.
63), declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio
de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado, en tanto que el recurrente
pretende que en instancia constitucional se merite medios probatorios a fin de
cuestionar su sentencia condenatoria, lo cual es competencia exclusiva de la
judicatura ordinaria.
4.
La Primera Sala Penal de
Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (f.
124), con fecha 3 de agosto de 2021, confirmó la apelada por similares argumentos.
5.
Se aprecia que el recurrente
señala como argumentos de su demanda de habeas
corpus, que las pruebas en las que se sustenta la condena impuesta son insuficientes
para condenar al favorecido, por lo que se advierte que su verdadera pretensión
es cuestionar la valorización que se realiza respecto a la responsabilidad
penal y las pruebas aportadas y actuadas en el proceso penal, lo cual no puede
ser amparado por la judicatura constitucional.
6.
En ese sentido, los hechos y el
petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado, toda vez que, por un lado,
la ejecutoria suprema que declara la nulidad de la sentencia absolutoria de
primera instancia no incide de manera directa en el derecho a la libertad del
favorecido, toda vez que no impone ninguna medida restrictiva o limitativa a dicho
derecho; y, por otro lado, sobre la sentencia condenatoria y su confirmatoria,
el recurrente cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional
tales como la apreciación de los hechos penales y la revaloración de los medios
probatorios que sirvieron de sustento para determinar la responsabilidad penal
del favorecido, así como la aplicación de Acuerdos Plenarios.
7.
Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo
Código Procesal Constitucional corresponde declarar improcedente la presente
demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma
Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o
172-2021-P/TC, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
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