AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Quispe Risalme  a favor de don Lázaro Zevallos Lima contra la resolución de fojas 124, de fecha 3 de agosto de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.               Con fecha 14 de mayo de 2021, José Luis Quispe Risalme interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Lázaro Zevallos Lima y la dirige en contra de los integrantes de la Segunda Sala Mixta de La Merced-Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Cerna Bazán, Guzmán Tasayco y Camarena Castillo; y los integrantes de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Salas Arena y Neyra Flores. Solicita la nulidad de: (i) la ejecutoria suprema que declaró nula la sentencia absolutoria de fecha 23 de diciembre de 2008 (f. 30) emitida por la Segunda Sala Mixta de La Merced-Chanchamayo; (ii) la Sentencia 115-2010, de fecha 5 de noviembre de 2010 (f. 43), que condena al favorecido a dieciocho años de pena privativa de la libertad efectiva por la comisión del delito de violación de la libertad sexual en agravio de menor de edad; y, (iii) la ejecutoria suprema de fecha 1 de marzo de 2012 recaída en el Recurso de Nulidad 362-2011 (f. 56) que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia condenatoria (Expediente 2007-241); y, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, conexos a la libertad individual.

 

2.               El recurrente alega que a pesar de que hay motivos suficientes para apreciar que la denuncia de la madre de la menor agraviada fue originada por razones de venganza, odio o revanchismo, esto no fue tomado en cuenta por la sentencia condenatoria; además, las declaraciones de la menor agraviada no han sido uniformes, lo cual no fue tomado como importante a fin de sostener la incoherencia y contradicciones de su relato. Agrega que el certificado médico no confirma la perpetuación de un abuso sexual por lo cual no existe certeza de que este haya ocurrido, lo cual no fue considerado al emitir la sentencia condenatoria. Finalmente, señala que los medios de prueba no se han analizado conforme al Acuerdo Plenario 002-2005/CJ-116, por lo que existiría una motivación aparente.

 

3.               El Juzgado de Turno Zona “A” de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, con fecha 13 de mayo de 2021 (f. 63), declaró improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, en tanto que el recurrente pretende que en instancia constitucional se merite medios probatorios a fin de cuestionar su sentencia condenatoria, lo cual es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria.

 

4.               La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este (f. 124), con fecha 3 de agosto de 2021, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

5.               Se aprecia que el recurrente señala como argumentos de su demanda de habeas corpus, que las pruebas en las que se sustenta la condena impuesta son insuficientes para condenar al favorecido, por lo que se advierte que su verdadera pretensión es cuestionar la valorización que se realiza respecto a la responsabilidad penal y las pruebas aportadas y actuadas en el proceso penal, lo cual no puede ser amparado por la judicatura constitucional.

 

6.               En ese sentido, los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, toda vez que, por un lado, la ejecutoria suprema que declara la nulidad de la sentencia absolutoria de primera instancia no incide de manera directa en el derecho a la libertad del favorecido, toda vez que no impone ninguna medida restrictiva o limitativa a dicho derecho; y, por otro lado, sobre la sentencia condenatoria y su confirmatoria, el recurrente cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional tales como la apreciación de los hechos penales y la revaloración de los medios probatorios que sirvieron de sustento para determinar la responsabilidad penal del favorecido, así como la aplicación de Acuerdos Plenarios.

 

7.               Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional corresponde declarar improcedente la presente demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

           

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA