Sala Segunda. Sentencia 224/2021

 

 

EXP. N 03070-2017-HD/TC

                                                                                              LIMA

INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL DEL AMBIENTE Y el

DESARROLLO SOSTENIBLE

pERÚ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la “Asociación Instituto de Defensa Legal del Ambiente y el Desarrollo Sostenible Perú” (IDLADS), representado por Henry Oleff Carhuatocto Sandoval, en contra de la Resolución 10, de folios 282, de 10 de abril de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda.

 

ASUNTO

 

Demanda

 

El 14 de noviembre de 2013, la entidad recurrente interpuso demanda de habeas data en contra del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (Oefa), a fin de que se le entregue copia de los informes sustentatorios de los delitos ecológicos o ambientales que haya emitido el OEFA, durante el periodo 2008-2013, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1013 y el numeral 1 del artículo 149 de la Ley General del Ambiente, la cual podrá ser entregada en un CD o, en su defecto, en copias simples. Manifiesta que la información solicitada no afecta la seguridad nacional ni la intimidad y que la denegatoria de otorgarle dicha información constituye una vulneración al derecho fundamental de acceso a la información pública reconocido en el artículo 2.5 de la Constitución. Alega además que, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento sobre transparencia, acceso a la información pública ambiental y participación y consulta ciudadana en asuntos ambientales, toda persona tiene derecho a acceder a la información que posee el Ministerio de Ambiente (Minam) o las entidades señaladas en el artículo 2 de la mencionada norma.

 

Contestación de la demanda

 

El 12 de mayo de 2014, el OEFA contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente o infundada. Indicó que mediante la Carta 175-2013/OEFA-RAI, de 25 de octubre de 2013, manifestó al demandante que los informes técnicos sustentatorios relacionados con los delitos ecológicos son documentos generados en una investigación penal, y que esta etapa tiene carácter reservado conforme a lo dispuesto en el artículo 324 del Código Penal. Explicó que la finalidad de dicha reserva es garantizar la prosecución del proceso penal y que, por tanto, se incluye en esta protección a la actividad probatoria desarrollada dentro de la investigación y proceso penal.  Refirió que, en todo caso, correspondería solicitar la información al fiscal a cargo de la investigación o el juez a cargo del proceso.

 

Finalmente señaló que, mediante Resolución de Consejo Directivo 015-2012-OEFA/DC, se aprobó la Directiva 001-2012-OEFA/CD, “Directiva que promueve mayor transparencia respecto de la información que administra el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental-OEFA”, y que en el punto 7.2.2 se establece que los informes técnicos fundamentados tienen carácter confidencial por contener información vinculada a investigaciones en trámite respecto de actividades de supervisión a cargo del OEFA.

 

Resolución de primera instancia o grado

 

Mediante la Resolución 7, de 18 de enero de 2015, el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda. A criterio del juzgado, la información solicitada, en tanto alude a un tema ambiental, es de carácter público, por lo que su conocimiento es de interés general y no acceder a ella resulta perjudicial para alguna persona, funcionario o entidad. Indicó que la entidad demandada no ha precisado los casos que se encuentran en investigación fiscal, limitándose a alegar de manera general que la información es reservada; sin embargo, tal argumento no justifica la denegatoria.

 

Resolución de segunda instancia o grado

 

Mediante la Resolución 10, de 10 de abril de 2017, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada por considerar que la información requerida tiene carácter confidencial. El ad quem invocó el artículo 15-B, inciso 3, de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información, que establece como excepción al derecho de acceso a la información pública aquella vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración pública, Explicó que la exclusión concluye cuando se expide la resolución que pone fin al procedimiento o cuando transcurren seis meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador. De igual forma hizo referencia al artículo 7.2.2 de la Directiva 001-2012-OEFA/CD, que establece que los informes técnicos fundamentados son confidenciales. También indicó que, de acuerdo al artículo 324 del Código Procesal Penal, la investigación tiene carácter reservado y que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando se solicita copias de expedientes judiciales la información debe ser solicitada al juez. 

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.     De acuerdo con el artículo 62 del anterior Código Procesal Constitucional, vigente cuando el demandante planteó su solicitud, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido, lo que ha sido cumplido por el accionante, conforme se aprecia de la solicitud de fecha 16 de octubre de 2013, recibida por el Oefa, obrante a folios 11. Actualmente el requisito de la solicitud previa en sede administrativa está contemplado en el artículo 60 a) del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307, actualmente vigente.

 

2.       De lo actuado en el expediente se advierte que mediante Carta 175-2013/OEFA-RAI (folios 12), se comunicó al recurrente que no se le podía entregar la información solicitada porque se trata de información reservada.

 

3.       Se constata entonces que se cumplió el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional entonces vigente. hoy artículo 60 a) del código aprobado por la Ley 31307. Por tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

Delimitación del petitorio

 

4.       Mediante la presente demanda se solicita la entrega de la copia de los informes sustentatorios de los delitos ecológicos o ambientales que haya emitido el Oefa, durante el periodo 2008-2013, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1013 y el numeral 1 del artículo 149 de la Ley General del Ambiente, la cual podrá ser entregada en un CD o, en su defecto, en copias simples.

 

 Análisis del caso concreto

 

5.       Este caso debe iniciar su análisis observando las características de la información solicitada. Para la entidad demandante los informes sustentatorios de los delitos ecológicos o ambientales emitidos por el OEFA, durante el periodo 2008-2013, tienen la característica de ser información pública.

 

6.       El artículo 149, numeral 1, de la Ley 28611, Ley General del Ambiente (modificado por el artículo 4 de la Ley 29263, publicada el 2 de octubre de 2008), establece:

 

149.1 En las investigaciones penales por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal, será de exigencia obligatoria la evacuación de un informe fundamentado por escrito por la autoridad ambiental, antes del pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria en la etapa intermedia del proceso penal. El informe será evacuado dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días, contados desde la recepción del pedido del fiscal de la investigación preparatoria o del juez, bajo responsabilidad. Dicho informe deberá ser merituado por el fiscal o juez al momento de expedir la resolución o disposición correspondiente.

 

7.       El citado artículo 149, numeral de la Ley 28611 fue reglamentado por el Decreto Supremo 004-2009-MINAM y luego por el Decreto Supremo 009-2013-MINAM, sucesivamente (este último publicado el 4 de setiembre de 2013 y, por ende, vigente cuando la actora solicitó la información). Actualmente está vigente el Decreto Supremo 007-2017-MINAM, que aprueba el Reglamento del numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley General del Ambiente, el mismo que, en su artículo 2.1. establece lo siguiente:

 

El informe fundamentado es un documento elaborado en cumplimiento de la Ley General del Ambiente, que constituye una prueba documental relacionada a la posible comisión de delitos de contaminación, contra los recursos naturales y de responsabilidad funcional e información falsa tipificados en el Título XIII del Código Penal.

 

8.       El Oefa ha indicado que estos informes son generados en el marco de una investigación penal; por ello, el artículo 324 del Código Procesal Penal establece que la investigación preparatoria tiene carácter reservado y que solo pueden enterarse de su contenido las partes. Manifestó que, en todo caso, el requerimiento de la información debería ser presentado ante el fiscal a cargo de la investigación o el juez a cargo del proceso, quienes tendrán que analizar si otorgan o no la información solicitada.

 

9.       Pero, al mismo tiempo el Oefa sostiene que la única excepción al carácter público de la información ambiental es que la información sea considerada secreta, reservada y confidencial; y que precisamente los informes técnicos fundamentados eran considerados confidenciales, de acuerdo con el artículo 7.2.2.  Directiva 001-2012-OEFA/CD. Dicho artículo establece:

 

La información generada por el OEFA que constituye información confidencial por estar vinculada a investigaciones en trámite es la siguiente:

 

a) Respecto de las actividades de supervisión: el Acta de Supervisión Directa si contiene información que hace referencia a presuntas infracciones administrativas, el Informe de Supervisión Directa, el Reporte del Informe de Supervisión Directa para el Administrado Supervisado, el Informe Técnico Acusatorio y el Informe Técnico Fundamentado.

  

10.    Así, el Oefa afirma que, de acuerdo con sus normas internas, los informes técnicos fundamentados son confidenciales, pero, por otro lado, afirma que, en todo caso, se debió solicitar la información a los magistrados que conocen de la investigación o el proceso penal.

 

11.    La directiva mencionada hace referencia expresa a que la información es considerada confidencial «por estar vinculada a investigaciones en trámite». Pero esta restricción guarda coherencia constitucional solamente si se interpreta que el trámite alude a la etapa de reserva del proceso penal. Y es que, de acuerdo con la Constitución, la regla general es que los procesos judiciales son públicos (artículo 139, numeral 4, de la Constitución).

 

12.    De otro lado, se trata de una restricción al acceso a la información pública que no se basa en la naturaleza sustantiva de la información. Es decir, no se trata de aspectos sustantivos como el derecho a la intimidad o la seguridad nacional, sino en realidad de una restricción de carácter temporal. Dicho de otro modo, no se niega que los informes técnicos fundamentados tengan el carácter de información pública, simplemente se especifica que, a fin de proteger la finalidad e integridad de la investigación y del proceso penal, la información no puede ser otorgada al público en ese momento. Lo que no implica que fuera de esa etapa del proceso la información no pueda ser solicitada. En tal sentido, una vez que concluye la etapa reservada, la información puede ser materia del derecho de acceso a la información pública.

 

13.    A pesar de ello, y sin mediar explicación alguna, el OEFA asumió que todos los informes técnicos sustentadores emitidos desde el 2008 hasta el 2013 se encontraban dentro de una investigación en trámite reservado. Así, en virtud de una suposición sin sustento factico, se justificó la denegatoria de entrega de la información requerida.

 

14.    Mediante decreto de 28 de diciembre de 2020, el Tribunal Constitucional requirió información acerca de si durante el período del 1 de enero de 2008 y el 16 de octubre de 2013 se emitieron informes documentados o sustentatorios de los delitos ecológicos o ambientales en virtud del artículo 149.1 de la Ley General del Ambiente. Si la respuesta era afirmativa, se debía remitir una relación detallada de ellos, precisando si dichos informes formaban parte de un proceso de investigación penal en curso y la etapa de dicho proceso.

 

15.    A través del Oficio 00036-2021-OEFA/GEG, recibido el 1 de febrero de 2021, se adjunta el Memorando 0164-2021-OEFA/DPEF-SEFA, elaborado por la Subdirección de Seguimiento de Entidades de Fiscalización Ambiental y la Procuraduría del OEFA. Dicho memorando incluye un documento con cinco columnas: Ítems, Informes técnicos fundamentados 2010, Solicitante, Fecha de Emisión y Codificación DFAI. En dicho memorando se indica también que el OEFA solo proporciona la información solicitada cuando así lo haya requerido el Ministerio Público, sin solicitar posteriormente información sobre el proceso penal o la etapa en la cual se encuentra. Por ello, la citada subdirección indica que no cuenta con la información sobre si dichos informes fueron solicitados como parte de un proceso penal en curso o la etapa de dicho proceso.

 

16.    Es decir, el OEFA está afirmando que ha emitido informes técnicos sustentatorios que son considerados confidenciales por estar vinculados a «investigaciones en trámite», pero no tiene la capacidad institucional de saber si las investigaciones están en una etapa reservada o inclusive si están en trámite o no.

 

17.    Sin embargo, en el citado Memorando 0164-2021-OEFA/DPEF-SEFA, se especifica que “…de la revisión de base de datos de Procuraduría, del periodo del 1 de enero de 2008 al 16 de octubre de 2013, no se registra información de investigaciones en curso por delitos ambientales, toda vez que todos los procesos medioambientales fueron derivados a la Procuraduría Pública Especializada en Delitos Ambientales del Ministerio del Ambiente -MINAM, por ser dicha procuraduría la competente para ejercer la defensa del Estado, según lo dispone el Decreto Legislativo 1326 y su Reglamento, D.S. 018-2019-JUS”.

 

18.    Con esta declaración, el Oefa está reconociendo que la información solicitada existe, solo que se encuentra en posesión de la Procuraduría Especializada en Delitos Ambientales del Minam. Al respecto, cabe resaltar que conforme a la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1013 (publicado el 14 de mayo de 2008) se crea el Oefa como organismo público técnico especializado con personería jurídica de derecho público interno, adscrito al Minam. Ello concuerda con el artículo 6 de la Ley 29325, del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

 

19.    Al respecto, debe tenerse presente el artículo 141, inciso 1, del TUO de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS (artículo 130, inciso 1 de la Ley 27444 al momento de presentación de la solicitud de la actora), que señala lo siguiente:

 

Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la entidad receptora debe remitirla, en el término de la distancia, a aquélla que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado. En este caso, el cómputo del plazo para resolver se iniciará en la fecha que la entidad competente recibe la solicitud.

 

20.    Dicha norma establece que, si una entidad de la Administración pública se considera a sí misma incompetente para resolver una solicitud determinada, debe remitir lo actuado a la entidad administrativa que considere competente para que el procedimiento en cuestión pueda tramitarse de manera regular.

 

21.    Por tanto, y con mayor razón todavía, un organismo público adscrito a otro debe remitir una solicitud a otra unidad que forma parte de la misma entidad a la que está adscrita. De lo contrario, podrían producirse situaciones incompatibles con el principio de informalismo que debe regir la actuación de la Administración pública ¾ y, además, está íntimamente vinculado al derecho fundamental al debido proceso en sede administrativa ¾, en virtud del cual

 

Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público (cfr. artículo IV, inciso 1.6, del Título Preliminar del TUO de la Ley 27444).

 

22.    Y es que, si se aceptara el argumento esgrimido por el emplazado, en el sentido que la demandante debe solicitar la información al Poder Judicial o al Ministerio Público, se estaría convalidando la existencia de una barrera indirecta al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública; por cuanto, al desconocerse qué fiscalías, juzgados o salas vienen conociendo (o han conocido) este tipo de casos, además de ignorarse el número del expediente, se genera una situación en la que la demandante o cualquier ciudadano está imposibilitado o le sería muy difícil, realizar dichas solicitudes.

 

23.    También, debe llamar la atención que, en la respuesta a la solicitud en sede administrativa, contenida en la Carta 175-2013/OEFA-RAI solo se esgrimiese el argumento de la confidencialidad para rechazar la entrega de información y no se indicase al actor que la Procuraduría Pública Especializada en Delitos Ambientales del Minam poseía estos datos.

 

24.    En cualquier caso, conforme a lo señalado en los fundamentos 15 a 17, el Oefa, si a esa fecha no poseía la información solicitada (pues ya la había remitido a la Procuraduría Pública Especializada en Delitos Ambientales del Minam), debió derivar la solicitud a dicha procuraduría para su atención.

 

25.    Atendiendo a la vulneración del derecho de acceso a la información pública de la recurrente, constatada en el presente caso, el Oefa debe proceder a dar trámite a la solicitud de la actora, atendiéndola directamente ella o derivándola, en caso de no tener en sus archivos la información requerida, a la Procuraduría Pública Especializada en Delitos Ambientales del Minam a fin de que ésta le remita la información solicitada, previo pago de los costos de reproducción. Desde luego, sea el Oefa o la citada procuraduría la que entregue la información a la recurrente, se tendrá que determinar previamente, en base a la información que registra la aludida procuraduría, si los informes técnicos sustentatorios forman parte de una investigación reservada o no. En caso de no estar protegidos por la reserva establecida por el artículo 324 del Código Procesal Penal, tales informes tendrán que ser entregados. De igual forma, si dentro de dichos informes se aprecia información sensible, está tendrá que ser tachada antes de ser entregada.

 

26.    Respecto de los costos procesales, el emplazado debe asumir dicho pago conforme a lo dispuesto por el artículo 28 del Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley 31307 (artículo 56 del código anterior).  

 

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data.

 

2.     ORDENA al OEFA que entregue copia de la información solicitada de acuerdo con lo establecido en el fundamento 25, previo pago de los costos de reproducción. Ordena asimismo el pago de los costos procesales, los cuales serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

 

Publíquese y notifíquese,

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA