AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre de 2021
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Juan Salazar
Lloclla abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la
resolución de fojas 130, de fecha 20 de julio de 2021, expedida por la Sala
Civil Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Mediante escrito de fecha 18 de
febrero de 2021 (f. 83), la entidad actora promovió el amparo de autos
pretendiendo la nulidad de la Resolución 9, de fecha 20 de julio de 2020 (f. 72),
por la cual la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica
confirmó la Resolución 3, de fecha 23 de setiembre de 2019 (f. 56), expedida
por el Tercer Juzgado de Trabajo Especializado en Procesos Contenciosos
Administrativos Laborales y Previsionales de Ica, que declaró fundada la
demanda contenciosa-administrativa interpuesta en su contra por don Hugo
Orlando Felipa Condori y le ordenó que la emplazada emita una resolución
administrativa otorgando el reconocimiento y la incorporación de la
bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu),
más los devengados y los intereses legales (Expediente 846-2019).
2.
En líneas generales, la entidad
recurrente sostiene que las resoluciones cuestionadas no responden a los
argumentos de defensa esbozados en el proceso contencioso-administrativo y, por
tanto, contienen una motivación aparente, ya que no han tomado en cuenta lo
desarrollado en el Decreto Supremo
0289-2020-EF, como tampoco los argumentos desarrollados por la Corte Suprema en
la Casación 1032-2015-Lima, la Casación 8789-2009-La Libertad y lo dispuesto
por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00314-2012-PA.
En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
3.
Mediante Resolución 1, de fecha 25
de febrero de 2021 (f. 93), el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica declaró improcedente la demanda, por cuanto considera que la
recurrente dejó consentir que el proceso se lleve por dicha vía procedimental y
que lo pretendido es una nueva valoración de los criterios jurisdiccionales y
jurisprudenciales emitidos al respecto.
4.
La Sala Civil Permanente de la Corte
Superior de Justicia de Ica, con fecha 20 de julio de 2021 (f. 130), confirmó
la apelada por similares fundamentos.
5.
Esta Sala del Tribunal
Constitucional advierte que, contrariamente a lo alegado por la demandante, la
Resolución 3, de fecha 23 de setiembre de 2019 (f. 56), al respecto, indica lo
siguiente:
“5.4. Teniendo en cuenta que
originalmente, el beneficio del FONAHPU no formaba parte de la pensión, y
tampoco tenía naturaleza pensionarla ni remunerativa, de conformidad con el
texto expreso del segundo párrafo del artículo 1° del Decreto de Urgencia
034-98; sin embargo, con la Ley N° 27617 este beneficio fue incorporado al
Sistema Nacional de Pensión, con carácter pensionable, como lo ha expuesto el
Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00005-2002-AI,
00006-2002-AI y 00008-2002-AI al señalar: "6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionarla la
bonificación del FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto
en la normatividad previsional original, pues la bonificación anotada no
constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de
previsional), mientras que, a partir de la aplicación del artículo 2.1 de la
Ley N. ° 27617, tal bonificación debe ser considerada como parte de la pensión,
y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza
previsional ahora reconocida)". En concordancia con los fundamentos
normativos precitados, la Sala de
Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema emite la
Casación N° 8789-2009 La Libertad, decidiendo que corresponde otorgar la
bonificación del FONAHPU a favor del pensionista que reunía los requisitos para
percibir la prestación antes de que venciera el plazo para la inscripción en
dicho Fondo, pero que no pudo cumplir con inscribirse en razón que su pensión
le fue reconocida con posterioridad.
5.5. Ante lo expuesto, y
advirtiéndose, que al demandante mediante Resolución N° 0000008155-2012-ONP/DPR.SC/DL
19990 de fecha 25 de Enero del 2012, de fojas 04 a 06, se resuelve otorgar
Pensión de Jubilación, a partir del 11 de Septiembre del 2011,por lo que,
corresponde otorgar la bonificación de FONAHPU al accionante por tener la
condición de pensionista.
"Corresponde
la bonificación del FONAHPU al pensionista que ganó derecho a la pensión antes
del 28-06-2000, fecha en que venció el plazo para la inscripción en el FONAHPU,
pero que por haberle sido reconocida
su pensión después de ese Plazo se vio imposibilitado de inscribirse.
Aunque no se haya inscrito le
corresponde percibir la bonificación por ser esta pensionable v su no
reconocimiento atenta contra el derecho a la seguridad social. Negrita y Subrayado es nuestro.”
6.
Por su parte, la Resolución 9, de
fecha 20 de julio de 2020 (f. 72), que confirma la Resolución 3, de fecha 23 de
setiembre de 2019 (f. 56), indica lo siguiente:
“6. Ahora bien, del contenido de la
Resolución N° 0000008155-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 25 de enero del 2012,
se aprecia que el actor tuvo la calidad de pensionista a partir del 11 de
setiembre del 2011, mediante dicha resolución se le otorgó pensión de
jubilación en la suma de S/. 415.00 soles, por lo que cumpliría con los
requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6° del reglamento.
7.
En cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el Inciso c), se
tiene que los plazos para la inscripción fijados por la norma van desde el 23
de Julio al 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 febrero al 27 de junio del
2000, los mismos que son de conformidad con el artículo 1 de! Decreto de
Urgencia 009-2000. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que al 27 de junio del
2000 en que venció el último plazo para la inscripción al beneficio de FONAHPU
el actor no tenía la calidad de pensionista, al haberse expedido la Resolución
N°0000008155-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 que le otorgó pensión con fecha 25 de
enero del 2012; por lo que le era imposible solicitar el otorgamiento de la
citada bonificación. En tal sentido, al encontrarse el actor Impedido de
ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del
tercer presupuesto, criterio que ha sido adoptado por la Primera Sala
Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en la Casación N°
1345-2015 LA LIBERTAD del 04 de octubre del 2016, Casación N° 6070-2009-LA
LIBERTAD del 05 de octubre de 2011, Casación N°8789- 2009-LA LIBERTAD del 13 de
junio de 2012, Casación N° 4567-2010- DEL SANTA de fecha 09 de enero de 2013
entre otras. La referida Casación N°11345-2015-La Libertad, cuando señala lo
siguiente:
(…)
Octavo. Conclusión: En este contexto se aprecia para poder gozar a la
bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público, creado por
Decreto de Urgencia N° 034-98, es necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto
Ley N° 19990 o el Decreto N° 20530; b) que el monto de la pensión no sea mayor
de S/ 1,000.00 soles; y, c) Inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado
por la norma, esto es, desde el 23 de Julio al 19 de noviembre de 1998 y desde
el 29 de febrero al 27 de Junio de 2000, por lo que la omisión de la
inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo si el pensionista
se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resulta
exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio que ha sido adoptado
por esta Sala Suprema en la Casación 6070-2009 LA LIBERTAD del 05 de octubre de
2011, Casación N° 8789- 2009-LA LIBERTAD del 13 de junio de 2012, Casación N°
4567-2010- DEL SANTA de fecha 09 de enero de 2013 entre otras, y que han fijado
una línea jurisprudencia de estricta observancia por todos los Órganos
Jurisdiccionales.
Noveno.-
Solución del caso concreto: En el caso de autos, conforme lo han determinado
las instancias de mérito el actor Pedro Roberto Cortez Zelada
mediante Resolución N° 0000052484-2005-ONP/D C/DL 19990 de fecha 14 de junio de
2005, a fojas 2, se le otorgó pensión de jubilación adelantada por la suma de
S/857.36 soles, a partir del 01 de abril de 2005, incluido el incremento por su
cónyuge, motivo por el cual se encontraba imposibilitado de inscribirse
voluntariamente en el Fondo Nacional de Ahorro Público-FONAHPU, en tanto, a
dicha fecha tenía la condición de servidor en actividad, consiguientemente en
este caso, no le resultaba exigible el requisito contenido en el artículo
6" inciso c) del Decreto Supremo N° 082- 98-EF, y el artículo 1° del
Decreto de Urgencia N° 009-2000, consideraciones por las cuales corresponde
ordenar el pago de la bonificación peticionada, en tanto a partir de la
vigencia de la Ley N° 27617,adquirió el carácter pensionable, formando parte
del Sistema Nacional de Pensiones conforme lo señala el Decreto Supremo N°
028-2002-EF.(…)
8. Además de ello, debe tenerse en
cuenta que si bien en un inicio fue voluntaria la inclusión en dicho beneficio
que no tenía la calidad de pensionable, ello cambió a partir de la dación de la
Ley 27617, publicada el 1°de enero del 2002, que en su artículo 2° incorpora la
bonificación con el carácter de pensionable, esto es como parte Integrante de
la estructura pensionaría, y por tanto forma parte del derecho de los
beneficiarios en razón de la naturaleza previsional reconocida, así también lo
ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente
acumulado N° 005-2002-AI/TC, N° 006-2002-AI/TC, N° 008-2002-AI/TC. (…)
9.
Siendo así, corresponde al demandante percibir la bonificación FONAHPU (Fondo
Nacional de Ahorro Público), desde la fecha que efectivamente el actor percibió
su pensión de jubilación, esto es desde 11 de setiembre del 2011 en virtud a lo
dispuesto en el artículo de la parte resolutiva de la Resolución N°
0000008155-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 que le otorgó pensión de jubilación
definitiva a partir de dicha fecha, pues ya tenía la condición de pensionista y
su pensión no era superior a los S/. 1,000.00, encontrándose exonerado de
cumplir con el requisito de la inscripción voluntaria, por los argumentos antes
expuestos; y no como erradamente ha sido señalado por el Juez de la causa quien
en su sexto considerando de la apelada indica que las pensiones devengadas
deberán será abonadas aplicando lo estipulado en el artículo 81° del D.L.19990,
sin embargo esta articulado es inaplicable al caso concreto por que el actor
adquirió su derecho pensionario el 11 de setiembre de 2011, por lo que es desde
esta fecha que se le debe reconocer el pago de la bonificación FONAHPU (Fondo
Nacional de Ahorro Público); en consecuencia, corresponde desestimarse el
recurso de la apelación de la parte demandada, y estimar el recurso de
apelación de la parte demandante en virtud a los argumentos antes expuestos.”
7.
Por lo dicho, esta Sala desde el
punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales,
ninguna objeción cabe censurar en las resoluciones judiciales sometidas a
escrutinio constitucional, por cuanto se expuso, breve pero concretamente, las
razones de aquel rechazo. La cuestión de si estas razones son correctas o no
desde el punto de vista de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el
cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la
determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde
analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en
cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que
no es el caso. Y no lo es, pues, con independencia del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional recuerda que el
derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo
que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley
procesal establece, lo que, a juzgar por las razones reseñadas en el fundamento
anterior, no fueron cumplidas.
8.
En tal sentido, esta Sala del
Tribunal Constitucional opina que no le corresponde emitir un pronunciamiento
de fondo en aplicación a la causal de improcedencia prevista en el numeral 1
del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma
Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o
172-2021-P/TC, y con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA