AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2021

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Juan Salazar Lloclla abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 130, de fecha 20 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente  de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2021 (f. 83), la entidad actora promovió el amparo de autos pretendiendo la nulidad de la Resolución 9, de fecha 20 de julio de 2020 (f. 72), por la cual la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la Resolución 3, de fecha 23 de setiembre de 2019 (f. 56), expedida por el Tercer Juzgado de Trabajo Especializado en Procesos Contenciosos Administrativos Laborales y Previsionales de Ica, que declaró fundada la demanda contenciosa-administrativa interpuesta en su contra por don Hugo Orlando Felipa Condori y le ordenó que la emplazada emita una resolución administrativa otorgando el reconocimiento y la incorporación de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más los devengados y los intereses legales (Expediente 846-2019).

 

2.             En líneas generales, la entidad recurrente sostiene que las resoluciones cuestionadas no responden a los argumentos de defensa esbozados en el proceso contencioso-administrativo y, por tanto, contienen una motivación aparente, ya que no han tomado en cuenta lo desarrollado en  el Decreto Supremo 0289-2020-EF, como tampoco los argumentos desarrollados por la Corte Suprema en la Casación 1032-2015-Lima, la Casación 8789-2009-La Libertad y lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00314-2012-PA. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.             Mediante Resolución 1, de fecha 25 de febrero de 2021 (f. 93), el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda, por cuanto considera que la recurrente dejó consentir que el proceso se lleve por dicha vía procedimental y que lo pretendido es una nueva valoración de los criterios jurisdiccionales y jurisprudenciales emitidos al respecto.

 

4.             La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 20 de julio de 2021 (f. 130), confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, contrariamente a lo alegado por la demandante, la Resolución 3, de fecha 23 de setiembre de 2019 (f. 56), al respecto, indica lo siguiente:

 

“5.4. Teniendo en cuenta que originalmente, el beneficio del FONAHPU no formaba parte de la pensión, y tampoco tenía naturaleza pensionarla ni remunerativa, de conformidad con el texto expreso del segundo párrafo del artículo 1° del Decreto de Urgencia 034-98; sin embargo, con la Ley N° 27617 este beneficio fue incorporado al Sistema Nacional de Pensión, con carácter pensionable, como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00005-2002-AI, 00006-2002-AI y 00008-2002-AI al señalar: "6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionarla la bonificación del FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la bonificación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que, a partir de la aplicación del artículo 2.1 de la Ley N. ° 27617, tal bonificación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida)". En concordancia con los fundamentos normativos precitados, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema emite la Casación N° 8789-2009 La Libertad, decidiendo que corresponde otorgar la bonificación del FONAHPU a favor del pensionista que reunía los requisitos para percibir la prestación antes de que venciera el plazo para la inscripción en dicho Fondo, pero que no pudo cumplir con inscribirse en razón que su pensión le fue reconocida con posterioridad.

 

5.5. Ante lo expuesto, y advirtiéndose, que al demandante mediante Resolución N° 0000008155-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 25 de Enero del 2012, de fojas 04 a 06, se resuelve otorgar Pensión de Jubilación, a partir del 11 de Septiembre del 2011,por lo que, corresponde otorgar la bonificación de FONAHPU al accionante por tener la condición de pensionista.

 

"Corresponde la bonificación del FONAHPU al pensionista que ganó derecho a la pensión antes del 28-06-2000, fecha en que venció el plazo para la inscripción en el FONAHPU, pero que por haberle sido reconocida su pensión después de ese Plazo se vio imposibilitado de inscribirse.

 

Aunque no se haya inscrito le corresponde percibir la bonificación por ser esta pensionable v su no reconocimiento atenta contra el derecho a la seguridad social. Negrita y Subrayado es nuestro.”

 

6.             Por su parte, la Resolución 9, de fecha 20 de julio de 2020 (f. 72), que confirma la Resolución 3, de fecha 23 de setiembre de 2019 (f. 56), indica lo siguiente:

 

“6. Ahora bien, del contenido de la Resolución N° 0000008155-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 de fecha 25 de enero del 2012, se aprecia que el actor tuvo la calidad de pensionista a partir del 11 de setiembre del 2011, mediante dicha resolución se le otorgó pensión de jubilación en la suma de S/. 415.00 soles, por lo que cumpliría con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6° del reglamento.

 

7.  En cuanto al cumplimiento del requisito previsto en el Inciso c), se tiene que los plazos para la inscripción fijados por la norma van desde el 23 de Julio al 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 febrero al 27 de junio del 2000, los mismos que son de conformidad con el artículo 1 de! Decreto de Urgencia 009-2000. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que al 27 de junio del 2000 en que venció el último plazo para la inscripción al beneficio de FONAHPU el actor no tenía la calidad de pensionista, al haberse expedido la Resolución N°0000008155-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 que le otorgó pensión con fecha 25 de enero del 2012; por lo que le era imposible solicitar el otorgamiento de la citada bonificación. En tal sentido, al encontrarse el actor Impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio que ha sido adoptado por la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema en la Casación N° 1345-2015 LA LIBERTAD del 04 de octubre del 2016, Casación N° 6070-2009-LA LIBERTAD del 05 de octubre de 2011, Casación N°8789- 2009-LA LIBERTAD del 13 de junio de 2012, Casación N° 4567-2010- DEL SANTA de fecha 09 de enero de 2013 entre otras. La referida Casación N°11345-2015-La Libertad, cuando señala lo siguiente:

 

(…) Octavo. Conclusión: En este contexto se aprecia para poder gozar a la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público, creado por Decreto de Urgencia N° 034-98, es necesario cumplir los siguientes requisitos: a) Tener la condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley N° 19990 o el Decreto N° 20530; b) que el monto de la pensión no sea mayor de S/ 1,000.00 soles; y, c) Inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma, esto es, desde el 23 de Julio al 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero al 27 de Junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce; sin embargo si el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto, criterio que ha sido adoptado por esta Sala Suprema en la Casación 6070-2009 LA LIBERTAD del 05 de octubre de 2011, Casación N° 8789- 2009-LA LIBERTAD del 13 de junio de 2012, Casación N° 4567-2010- DEL SANTA de fecha 09 de enero de 2013 entre otras, y que han fijado una línea jurisprudencia de estricta observancia por todos los Órganos Jurisdiccionales.

 

Noveno.- Solución del caso concreto: En el caso de autos, conforme lo han determinado las instancias de mérito el actor Pedro Roberto Cortez Zelada mediante Resolución N° 0000052484-2005-ONP/D C/DL 19990 de fecha 14 de junio de 2005, a fojas 2, se le otorgó pensión de jubilación adelantada por la suma de S/857.36 soles, a partir del 01 de abril de 2005, incluido el incremento por su cónyuge, motivo por el cual se encontraba imposibilitado de inscribirse voluntariamente en el Fondo Nacional de Ahorro Público-FONAHPU, en tanto, a dicha fecha tenía la condición de servidor en actividad, consiguientemente en este caso, no le resultaba exigible el requisito contenido en el artículo 6" inciso c) del Decreto Supremo N° 082- 98-EF, y el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 009-2000, consideraciones por las cuales corresponde ordenar el pago de la bonificación peticionada, en tanto a partir de la vigencia de la Ley N° 27617,adquirió el carácter pensionable, formando parte del Sistema Nacional de Pensiones conforme lo señala el Decreto Supremo N° 028-2002-EF.(…)

 

8. Además de ello, debe tenerse en cuenta que si bien en un inicio fue voluntaria la inclusión en dicho beneficio que no tenía la calidad de pensionable, ello cambió a partir de la dación de la Ley 27617, publicada el 1°de enero del 2002, que en su artículo 2° incorpora la bonificación con el carácter de pensionable, esto es como parte Integrante de la estructura pensionaría, y por tanto forma parte del derecho de los beneficiarios en razón de la naturaleza previsional reconocida, así también lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente acumulado N° 005-2002-AI/TC, N° 006-2002-AI/TC, N° 008-2002-AI/TC. (…)

 

9. Siendo así, corresponde al demandante percibir la bonificación FONAHPU (Fondo Nacional de Ahorro Público), desde la fecha que efectivamente el actor percibió su pensión de jubilación, esto es desde 11 de setiembre del 2011 en virtud a lo dispuesto en el artículo de la parte resolutiva de la Resolución N° 0000008155-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990 que le otorgó pensión de jubilación definitiva a partir de dicha fecha, pues ya tenía la condición de pensionista y su pensión no era superior a los S/. 1,000.00, encontrándose exonerado de cumplir con el requisito de la inscripción voluntaria, por los argumentos antes expuestos; y no como erradamente ha sido señalado por el Juez de la causa quien en su sexto considerando de la apelada indica que las pensiones devengadas deberán será abonadas aplicando lo estipulado en el artículo 81° del D.L.19990, sin embargo esta articulado es inaplicable al caso concreto por que el actor adquirió su derecho pensionario el 11 de setiembre de 2011, por lo que es desde esta fecha que se le debe reconocer el pago de la bonificación FONAHPU (Fondo Nacional de Ahorro Público); en consecuencia, corresponde desestimarse el recurso de la apelación de la parte demandada, y estimar el recurso de apelación de la parte demandante en virtud a los argumentos antes expuestos.”

 

7.             Por lo dicho, esta Sala desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ninguna objeción cabe censurar en las resoluciones judiciales sometidas a escrutinio constitucional, por cuanto se expuso, breve pero concretamente, las razones de aquel rechazo. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde el punto de vista de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. Y no lo es, pues, con independencia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que, a juzgar por las razones reseñadas en el fundamento anterior, no fueron cumplidas.

 

8.             En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que no le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en aplicación a la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA