AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de noviembre
de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Miguel Juan Salazar Lloclla abogado de la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 117, de fecha 30
de julio de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
Mediante
escrito de fecha 9 de abril de 2021 (f. 69), la entidad actora promovió el
amparo de autos pretendiendo la nulidad de la Resolución 7, de fecha 10 de marzo
de 2020 (f. 61), por la cual la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Ica confirmó la Resolución 3, de fecha 21 de octubre de 2019 (f. 46),
expedida por el Tercer Juzgado de Trabajo Especializado en Procesos
Contenciosos Administrativos Laborales y Previsionales de Ica, que declaró
fundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta en su contra por don
Juan Onofre Arcos Solís y le ordenó que
la emplazada emita una resolución administrativa otorgando el reconocimiento y
la incorporación de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más devengados e intereses legales (Expediente 1143-2019).
2.
En
líneas generales, la entidad recurrente sostiene que las resoluciones
cuestionadas no responden los argumentos de defensa esbozados en el proceso
contencioso-administrativo y, por tanto, contienen una motivación aparente, al
no haber tomado en consideración la correcta aplicación de los argumentos
desarrollados por la Corte Suprema en la Casación 1032-2015-Lima y la Casación
8789-2009-La Libertad. Asimismo, considera que no se ha verificado el correcto
cumplimiento de la norma aplicable al caso y advierte, además, que no se han
expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el
requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación Fonahpu no sería exigible conforme con el ordenamiento
legal, como tampoco se ha considerado lo ya resuelto por el Tribunal
Constitucional en procesos similares. En tal sentido,
denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
debida motivación de las resoluciones judiciales.
3.
Mediante
Resolución 1, de fecha 13 de abril de 2021 (f. 89), el Primer Juzgado Civil de
la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda, tras
considerar que lo finalmente pretendido es que se realice un reexamen de lo ya
decidido.
4.
La Sala Civil
Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 30 de julio de 2021
(f. 117), confirmó la apelada por similares fundamentos.
5.
Esta
Sala del Tribunal Constitucional advierte que, contrariamente a lo alegado por
la demandante, la Resolución 3, de fecha 21 de octubre de 2019 (f. 46),
indica lo siguiente:
5.4. Teniendo
en cuenta que originalmente, el beneficio del FONAHPU no formaba parte de la
pensión, y tampoco tenía naturaleza pensionarla ni remunerativa, de conformidad
con el texto expreso del segundo párrafo del artículo 1° del Decreto de
Urgencia 034-98; sin embargo, con la Ley N° 27617 este beneficio fue
incorporado al Sistema Nacional de Pensión, con carácter pensionable, como lo
ha expuesto el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente
00005-2002-AI, 00006-2002-AI y 00008-2002-AI al señalar: "6.1 Así, el Estado, al incorporar con el
carácter de pensionarla la bonificación del FONAHPU, está concediendo un
beneficio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues
la bonificación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no
tener el carácter de previsional), mientras que, a partir de la aplicación del
artículo 2.1 de la Ley N. ° 27617, tal bonificación debe ser considerada como
parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la
naturaleza previsional ahora reconocida)". En concordancia con los
fundamentos normativos precitados, la
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema emite
la Casación N° 8789-2009 La Libertad, decidiendo que corresponde otorgar la
bonificación del FONAHPU a favor del pensionista que reunía los requisitos para
percibir la prestación antes de que venciera el plazo para la inscripción en
dicho Fondo, pero que no pudo cumplir con inscribirse en razón que su pensión
le fue reconocida con posterioridad.
5.5. Ante lo
expuesto, y advirtiéndose, que al demandante mediante Resolución N°
0000058263-2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha 24 de octubre del 2002, de fojas 03,
se resuelve otorgar Pensión de Jubilación, a partir del 01 de Marzo del
2001,por lo que, corresponde otorgar la bonificación de FONAHPU al accionante
por tener la condición de pensionista.
"Corresponde
la bonificación del FONAHPU al pensionista que ganó derecho a la pensión antes
del 28-06-2000, fecha en que venció el plazo para la inscripción en el FONAHPU,
pero que por haberle sido reconocida
su pensión después de ese Plazo se vio imposibilitado de inscribirse.
Aunque
no se haya inscrito le corresponde percibir la bonificación por ser esta pensionable
v su no reconocimiento atenta contra el derecho a la seguridad social.
Negrita y Subrayado es nuestro.
6.
Por
su parte, la Resolución 7, de fecha 10 de marzo de 2020 (f. 61), que confirma la Resolución 3, de fecha 21 de octubre de 2019
(f. 46), indica lo siguiente:
“7.3.
Ahora bien, de la Resolución No. 0000058263-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha
veinticuatro de octubre del año dos mil dos, que corre a folios tres, se
aprecia que al demandante se le ha otorgado pensión de jubilación en la suma de
S/. 250.00 Nuevos Soles, a partir del uno de marzo del año dos mil uno: por lo
que cumpliría con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del
artículo 6 del reglamento: en cuanto al tercer requisito esto es, haberse
inscrito en el FONAHPU, dentro del plazo fijado por el Decreto de Urgencia N°
034-98 y Decreto de Urgencia N° 009-2000-EF, se debe señalar que a la fecha en
que se emitió la Resolución Administrativa en que se reconoció su derecho a la
pensión de jubilación, ya no existía proceso de inscripción abierto, ni normal
legal que autorice o permita la inscripción de nuevos pensionistas al FONAHPU,
viéndose así imposibilitada a inscribirse con anterioridad.
7.4.
Sobre ello, la Corte Suprema de justicia de la República ha fijado una línea
jurisprudencial de estricta observancia por todos los Órganos jurisdiccionales
(Casación N° 1032-2015-LIMA, N° 11345-2015-LA LIBERTAD, N° Casación N°
4567-2010- DEL SANTA, N° 8789-2009-LA LIBERTAD, N° 6070-2009-LA LIBERTAD),
señalando que: "paro poder gozar a la bonificación otorgada por el Fondo
Nacional de Ahorro Público, creado por Decreto de Urgencia N" 034-98, es
necesario cumplir los siguientes requisitos: a] Tener lo condición de
pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley N° 19990 o el Decreto.
Ley /V® 20530; b) que el monto de la pensión no sea mayor de 5/ 1,000.00 soles;
y, c) Inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma, esto
es, desde el 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero al
27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al
pensionista de su goce: sin embargo si el pensionista .se encontraba impedido
de ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del
tercer presupuesto".
7.5
Además de ello debe tenerse en cuenta que si bien en un inició fue voluntaria
la participación en dicho beneficio que no tenía la calidad de pensionable,
ello cambió a partir de la dación de la Ley 27617, publicada el 1° de enero del
2002, en la cual en su artículo 2° incorpora la bonificación con el carácter de
pensionable, esto es como parte integrante de la estructura pensionaría, y por
tanto forma parte del derecho de los beneficiarios en razón de la naturaleza
previsional reconocida, así también lo ha señalado el Tribunal Constitucional
en la sentencia emitida en el expediente acumulado N° 005- 2002-AI/TC, N°
006-2002-AI/TC, N° 008-2002-AI/TC:
"(...)
6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionaría la
bonificación de FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en
la normatividad previsional original, pues la bonificación anotada no
constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de
previsional), mientras que. a partir de la dación de ¡a norma impugnada, en
aplicación del artículo 2.1 de la Ley N° 27617, tal bonificación debe ser
considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho
adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida).
6.2
Este Colegiado tiene presente que la alternativa expuesta en uno de los
escritos de demanda, de que se sigan pagando ¡as dos bonificaciones anuales,
debe ser desestimada, justamente perno constituir la bonificación anotada un
derecho previsional, y porque no colisiona con precepto constitucional alguno; por
el contrario, es a partir de la dación de lo Ley N® 27617 que la anotada
bonificación se incorpora a la pensión, y desde ese momento forma parte del
derecho previsional reconocido al pensionista, debiendo abonarse en ¡a
oportunidad en que se pague ¡a pensión -como parte integrante de ella- , con
arreglo a la normatividad vigente. A mayor abundamiento, cabe precisar que el
acceso al FONÁHPU, antes de ¡a norma impugnada, era de carácter voluntario y no
obligatorio, a tenor del artículo 1 ® del Decreto de Urgencia N.O 034-98.
(...)"
7.6.
Siendo así, corresponde al demandante percibir la bonificación FONAHPU (Fondo
Nacional de Ahorro Público), desde la fecha de otorgamiento de su pensión, esto
es desde el 01 de marzo de 2001; por ende la venida en grado debe ser
confirmada en este extremo.”
7.
Por
lo dicho, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las
resoluciones judiciales, no cabe censurar ninguna objeción en las resoluciones
judiciales sometidas a escrutinio constitucional, por cuanto se expuso, breve
pero concretamente, las razones de aquel rechazo. La cuestión de si estas
razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley procesal aplicable no
es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces
hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son
asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción
ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado
derechos fundamentales, que no es el caso. Y no lo es, pues, con independencia
del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal
Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho
de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los
requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que, a juzgar por
las razones reseñadas en el fundamento anterior, no fueron cumplidas.
8.
En
tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que no le corresponde
emitir un pronunciamiento de fondo en aplicación de la causal de improcedencia
prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a
la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC,
y con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA