AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de noviembre de 2021 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Juan Salazar Lloclla abogado de la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 117, de fecha 30 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2021 (f. 69), la entidad actora promovió el amparo de autos pretendiendo la nulidad de la Resolución 7, de fecha 10 de marzo de 2020 (f. 61), por la cual la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la Resolución 3, de fecha 21 de octubre de 2019 (f. 46), expedida por el Tercer Juzgado de Trabajo Especializado en Procesos Contenciosos Administrativos Laborales y Previsionales de Ica, que declaró fundada la demanda contenciosa administrativa interpuesta en su contra por don Juan Onofre Arcos Solís  y le ordenó que la emplazada emita una resolución administrativa otorgando el reconocimiento y la incorporación de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más devengados e intereses legales (Expediente 1143-2019).

 

2.             En líneas generales, la entidad recurrente sostiene que las resoluciones cuestionadas no responden los argumentos de defensa esbozados en el proceso contencioso-administrativo y, por tanto, contienen una motivación aparente, al no haber tomado en consideración la correcta aplicación de los argumentos desarrollados por la Corte Suprema en la Casación 1032-2015-Lima y la Casación 8789-2009-La Libertad. Asimismo, considera que no se ha verificado el correcto cumplimiento de la norma aplicable al caso y advierte, además, que no se han expresado suficientemente las razones por las cuales se considera que el requisito de inscripción en los plazos previstos para gozar de la bonificación Fonahpu no sería exigible conforme con el ordenamiento legal, como tampoco se ha considerado lo ya resuelto por el Tribunal Constitucional en procesos similares. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

3.             Mediante Resolución 1, de fecha 13 de abril de 2021 (f. 89), el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo finalmente pretendido es que se realice un reexamen de lo ya decidido.

 

4.             La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 30 de julio de 2021 (f. 117), confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

5.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, contrariamente a lo alegado por la demandante, la Resolución 3, de fecha 21 de octubre de 2019 (f. 46), indica lo siguiente:

 

5.4. Teniendo en cuenta que originalmente, el beneficio del FONAHPU no formaba parte de la pensión, y tampoco tenía naturaleza pensionarla ni remunerativa, de conformidad con el texto expreso del segundo párrafo del artículo 1° del Decreto de Urgencia 034-98; sin embargo, con la Ley N° 27617 este beneficio fue incorporado al Sistema Nacional de Pensión, con carácter pensionable, como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00005-2002-AI, 00006-2002-AI y 00008-2002-AI al señalar: "6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionarla la bonificación del FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la bonificación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que, a partir de la aplicación del artículo 2.1 de la Ley N. ° 27617, tal bonificación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida)". En concordancia con los fundamentos normativos precitados, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema emite la Casación N° 8789-2009 La Libertad, decidiendo que corresponde otorgar la bonificación del FONAHPU a favor del pensionista que reunía los requisitos para percibir la prestación antes de que venciera el plazo para la inscripción en dicho Fondo, pero que no pudo cumplir con inscribirse en razón que su pensión le fue reconocida con posterioridad.

 

5.5. Ante lo expuesto, y advirtiéndose, que al demandante mediante Resolución N° 0000058263-2002-ONP/DC/DL 19990 de fecha 24 de octubre del 2002, de fojas 03, se resuelve otorgar Pensión de Jubilación, a partir del 01 de Marzo del 2001,por lo que, corresponde otorgar la bonificación de FONAHPU al accionante por tener la condición de pensionista.

 

"Corresponde la bonificación del FONAHPU al pensionista que ganó derecho a la pensión antes del 28-06-2000, fecha en que venció el plazo para la inscripción en el FONAHPU, pero que por haberle sido reconocida su pensión después de ese Plazo se vio imposibilitado de inscribirse.

 

Aunque no se haya inscrito le corresponde percibir la bonificación por ser esta pensionable v su no reconocimiento atenta contra el derecho a la seguridad social. Negrita y Subrayado es nuestro.

 

6.             Por su parte, la Resolución 7, de fecha 10 de marzo de 2020 (f. 61), que confirma la Resolución 3, de fecha 21 de octubre de 2019 (f. 46), indica lo siguiente:

 

“7.3. Ahora bien, de la Resolución No. 0000058263-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha veinticuatro de octubre del año dos mil dos, que corre a folios tres, se aprecia que al demandante se le ha otorgado pensión de jubilación en la suma de S/. 250.00 Nuevos Soles, a partir del uno de marzo del año dos mil uno: por lo que cumpliría con los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 6 del reglamento: en cuanto al tercer requisito esto es, haberse inscrito en el FONAHPU, dentro del plazo fijado por el Decreto de Urgencia N° 034-98 y Decreto de Urgencia N° 009-2000-EF, se debe señalar que a la fecha en que se emitió la Resolución Administrativa en que se reconoció su derecho a la pensión de jubilación, ya no existía proceso de inscripción abierto, ni normal legal que autorice o permita la inscripción de nuevos pensionistas al FONAHPU, viéndose así imposibilitada a inscribirse con anterioridad.

 

7.4. Sobre ello, la Corte Suprema de justicia de la República ha fijado una línea jurisprudencial de estricta observancia por todos los Órganos jurisdiccionales (Casación N° 1032-2015-LIMA, N° 11345-2015-LA LIBERTAD, N° Casación N° 4567-2010- DEL SANTA, N° 8789-2009-LA LIBERTAD, N° 6070-2009-LA LIBERTAD), señalando que: "paro poder gozar a la bonificación otorgada por el Fondo Nacional de Ahorro Público, creado por Decreto de Urgencia N" 034-98, es necesario cumplir los siguientes requisitos: a] Tener lo condición de pensionista, bajo el régimen previsional del Decreto Ley N° 19990 o el Decreto. Ley /V® 20530; b) que el monto de la pensión no sea mayor de 5/ 1,000.00 soles; y, c) Inscribirse voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma, esto es, desde el 23 de julio al 19 de noviembre de 1998 y desde el 29 de febrero al 27 de junio de 2000, por lo que la omisión de la inscripción, excluye al pensionista de su goce: sin embargo si el pensionista .se encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción, no resulta exigible el cumplimiento del tercer presupuesto".

 

7.5 Además de ello debe tenerse en cuenta que si bien en un inició fue voluntaria la participación en dicho beneficio que no tenía la calidad de pensionable, ello cambió a partir de la dación de la Ley 27617, publicada el 1° de enero del 2002, en la cual en su artículo 2° incorpora la bonificación con el carácter de pensionable, esto es como parte integrante de la estructura pensionaría, y por tanto forma parte del derecho de los beneficiarios en razón de la naturaleza previsional reconocida, así también lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente acumulado N° 005- 2002-AI/TC, N° 006-2002-AI/TC, N° 008-2002-AI/TC:

 

"(...) 6.1 Así, el Estado, al incorporar con el carácter de pensionaría la bonificación de FONAHPU, está concediendo un beneficio adicional no previsto en la normatividad previsional original, pues la bonificación anotada no constituye un derecho adquirido (justamente por no tener el carácter de previsional), mientras que. a partir de la dación de ¡a norma impugnada, en aplicación del artículo 2.1 de la Ley N° 27617, tal bonificación debe ser considerada como parte de la pensión, y pasar a formar parte de dicho derecho adquirido (por la naturaleza previsional ahora reconocida).

 

6.2 Este Colegiado tiene presente que la alternativa expuesta en uno de los escritos de demanda, de que se sigan pagando ¡as dos bonificaciones anuales, debe ser desestimada, justamente perno constituir la bonificación anotada un derecho previsional, y porque no colisiona con precepto constitucional alguno; por el contrario, es a partir de la dación de lo Ley N® 27617 que la anotada bonificación se incorpora a la pensión, y desde ese momento forma parte del derecho previsional reconocido al pensionista, debiendo abonarse en ¡a oportunidad en que se pague ¡a pensión -como parte integrante de ella- , con arreglo a la normatividad vigente. A mayor abundamiento, cabe precisar que el acceso al FONÁHPU, antes de ¡a norma impugnada, era de carácter voluntario y no obligatorio, a tenor del artículo 1 ® del Decreto de Urgencia N.O 034-98. (...)"

 

7.6. Siendo así, corresponde al demandante percibir la bonificación FONAHPU (Fondo Nacional de Ahorro Público), desde la fecha de otorgamiento de su pensión, esto es desde el 01 de marzo de 2001; por ende la venida en grado debe ser confirmada en este extremo.”

 

7.             Por lo dicho, desde el punto de vista del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, no cabe censurar ninguna objeción en las resoluciones judiciales sometidas a escrutinio constitucional, por cuanto se expuso, breve pero concretamente, las razones de aquel rechazo. La cuestión de si estas razones son correctas o no desde la perspectiva de la ley procesal aplicable no es un tópico sobre el cual nos corresponda detenernos, pues, como tantas veces hemos sostenido, la determinación, interpretación y aplicación de la ley son asuntos que les corresponde analizar y decidir a los órganos de la jurisdicción ordinaria, a no ser que, en cualquiera de estas actividades, se hayan lesionado derechos fundamentales, que no es el caso. Y no lo es, pues, con independencia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional recuerda que el derecho de acceso a los recursos es un derecho de configuración legal, de modo que su uso ha de realizarse conforme a los requisitos y condiciones que la ley procesal establece, lo que, a juzgar por las razones reseñadas en el fundamento anterior, no fueron cumplidas.

 

8.             En tal sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional opina que no le corresponde emitir un pronunciamiento de fondo en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

  Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA