Pleno.
Sentencia 15/2021
EXP. N.° 03107-2019-PA/TC
LIMA
PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO EN
DELITOS DE CORRUPCIÓN DEL MINISTERIO
DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Ramos Núñez han emitido, por mayoría la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03107-2019-PA/TC.
El magistrado Sardón de Taboada emitió su voto singular.
El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, con fecha posterior votó coincidiendo con el sentido de la sentencia.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 03107-2019-PA/TC
LIMA
PROCURADOR PÚBLICO ESPECIALIZADO EN
DELITOS DE CORRUPCIÓN DEL MINISTERIO
DE
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yudith Villegas Espinoza, en su condición de procuradora pública adjunta Especializada en Delitos de Corrupción, contra la resolución de fojas 658, de fecha 22 de mayo de 2019, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 22 de setiembre de 2017 (f. 586), la Procuraduría Pública
Especializada en Delitos de Corrupción interpone
demanda de amparo contra de los jueces supremos integrantes de la Sala Penal
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare
la nulidad dela ejecutoria suprema de fecha 17 de mayo de 2017 (f. 503)-notificada
el 10 de agosto de 2017 (f. 502)-, en el extremo que declaró no haber nulidad
en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2016 (f. 66), emitida por la Tercera
Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo
que falló absolviendo a don Rómulo Augusto León Alegría, como autor, y don Jostein Kar Kjerstad
o Jostein Kare Kjerstad o Jostein Káre Kjerstad o Jostein Kaare Kjerstad,
como instigador, de la acusación fiscal en su contra por el delito de tráfico
de influencias en agravio del Estado; a don Rómulo Augusto León Alegría, como
instigador, y don Jostein Kar
Kjerstad o Jostein Kare Kjerstad o Jostein Káre Kjerstad
o Jostein Kaare Kjerstad, como cómplice primario, de la acusación fiscal en
su contra por delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado; a don Lucio
Francisco Carrillo Barandiarán, doña Liliana Tamy Callirgos Ruiz, don Elmer
Tomás Martínez Gonzáles, don Winston
Wusen Sam, don José Luis Sebastián Calvo, como
autores, y a don Daniel Antonio Saba de Andrea, don
César Felipe Gutiérrez Peña, don Miguel Hernán Celi
Rivera, don Rómulo Augusto León Alegría y don Jostein
Kar Kjerstad o Jostein Kare Kjerstad
o Jostein Káre Kjerstad o Jostein Kaare Kjerstad, como cómplices
primarios de la acusación fiscal por el delito de negociación incompatible en
agravio del Estado.
Alega que en su recurso de
nulidad denunció la exclusión del acta de recepción del CPU de don Rómulo León
Alegría, toda vez que la Sala Penal demandada consideró erróneamente que la
prohibición de valoración se extendía a todo elemento
probatorio relacionado con un hecho considerado como violatorio de derechos
fundamentales. Así, sostiene que el CPU
fue entregado libre y voluntariamente, por lo que la actuación del Ministerio
Público en este extremo no debió ser considerada ilegal, no obstante lo cual,
la ejecutoria suprema cuestionada ha confirmado que la entrega del CPU está
ligada a las pruebas prohibidas, sustentando dicha conclusión en el supuesto
temor que habría sentido doña Paola Copara Osorio durante el allanamiento de su
domicilio por parte del Ministerio Público, lo que la habría llevado a entregar
dicho equipo recién al día siguiente de realizado el allanamiento. En este
sentido, asevera que la Sala Suprema demandada no habría brindado razones
respecto a la ponderación de intereses entre un delito de afectación a la
intimidad y los delitos de corrupción, ni sobre los actos de investigación
fiscales en el marco de la Constitución, y su eficacia y ponderación de interés
frente a supuestos actos de afectación de derechos. Además, porque acepta la
declaración indagatoria que doña Paola Copara Osorio brindó en la etapa
preliminar, pero deja de lado sus declaraciones brindadas en la etapa de
instrucción y del juicio oral, en las cuales ofrece una versión contraria. Asimismo, sostiene que en su recurso de
nulidad también denunció que la Sala Superior, a través de la resolución de
fecha 3 de noviembre de 2015, estimó las oposiciones extemporáneas formuladas
por la defensa técnica de los procesados y declaró nulo el mandato de entregar
copia de los archivos contenidos en CD y DVD, correos electrónicos de los
procesados y que fueron proporcionados por Perupetro
y Petroperú. Aduce que dicha decisión le impidió ofrecer dichos documentos como
prueba; sin embargo, la ejecutoria suprema cuestionada no ha emitido
pronunciamiento sobre este extremo. En tal sentido, denuncia la violación del
derecho fundamental a la prueba, y de los principios de congruencia procesal,
de seguridad jurídica y de“los fundamentos
constitucionales de la lucha contra la corrupción como cimiento o valor
constitucional” (sic).
El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 6 de noviembre de 2017 (f. 607), declaraimprocedente la demanda,por considerar que la resolución judicial cuestionada ha sido emitida por un órgano jurisdiccional competente y cuenta con la motivación suficiente, de modo que la decisión adoptada se encuentra debidamente respaldada.
Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2019 (f. 636), don Óscar Rolando Lucas Asencios, en su condición de procurador público Adjunto del Poder Judicial, se apersona al proceso.
A su turno, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 22 de mayo de 2019 (f. 658), confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1.
El objeto del amparo de autos es que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 17 de mayo
de 2017, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia de
fecha 16 de febrero de 2016, emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de
la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que falló absolviendo a
don Rómulo Augusto León Alegría, como autor, y don Jostein
Kar Kjerstad o Jostein Kare Kjerstad
o Jostein Káre Kjerstad o Jostein Kaare Kjerstad, como instigador,
de la acusación fiscal en su contra por el delito de tráfico de influencias en
agravio del Estado; a don Rómulo Augusto León Alegría, como instigador, y don Jostein Kar Kjerstad
o Jostein Kare Kjerstad o Jostein Káre Kjerstad o Jostein Kaare Kjerstad,
como cómplice primario, de la acusación fiscal en su contra por delito de
cohecho pasivo propio en agravio del Estado; a don Lucio Francisco Carrillo Barandiarán, doña Liliana Tamy Callirgos Ruiz, don Elmer Tomás Martínez Gonzáles, don Winston Wusen Sam, don José Luis Sebastián Calvo, como autores, y a
don Daniel Antonio Saba de Andrea, don César Felipe
Gutiérrez Peña, don Miguel Hernán Celi Rivera, don
Rómulo Augusto León Alegría y don Jostein Kar Kjerstad o Jostein Kare Kjerstad
o Jostein Káre Kjerstad o Jostein Kaare Kjerstad, como cómplices
primarios, de la acusación fiscal por el delito de negociación incompatible en
agravio del Estado.
2. Por tanto, el control constitucional de la resolución judicial objetada estará circunscrito a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales por incongruencia omisiva, porque presuntamente no se absolvieron todos los agravios expuestos en el recurso de nulidad.
§2. Procedencia del amparo
3.
Antes de dilucidar la demanda es
necesario que este Tribunal se cerciore si esta es procedente, en contraste con
los supuestos recogidos en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional y,
tratándose del cuestionamiento de resoluciones judiciales, el artículo 4 del
mismo código adjetivo.
4.
En el presente caso, el Noveno
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencialiminar
de la presente demanda de amparo y esta decisión fue confirmada por la Segunda
Sala Constitucional del mismo distrito judicial. Según el criterio de estos
órganos jurisdiccionales, correspondería aplicar el artículo 5, inciso 1 del
Código Procesal Constitucional, toda vez que la
demanda no contendría un asunto de relevancia constitucional desde el
punto de vista de los derechos fundamentales alegados.
5. Respecto al derecho a probar, corresponde recordar que este se encuentra referido a la posibilidad de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Dicho de otro modo, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. Sobre este extremo del amparo, la entidad recurrente sostiene que la Sala Suprema demandada confirmó la exclusión del acta de recepción del CPU de don Rómulo León Alegría bajo el argumento de que está ligada a las pruebas prohibidas, pero considera errónea esta conclusión, pues el CPU fue entregado libre y voluntariamente. Además, se habría dado por cierto que doña Paola Copara Osorio sintió temor durante el allanamiento de su domicilio, según su declaración indagatoria, pero no se valoró sus declaraciones en la instrucción y en el juicio oral, en las que ofrece versiones contrarias. Por último, refiere que la ejecutoria suprema no ha ponderado los intereses entre un delito de afectación a la intimidad y los delitos de corrupción, ni sobre los actos de investigación fiscales en el marco de la Constitución, y su eficacia y ponderación de interés frente a supuestos actos de afectación de derechos. Siendo ello así, resulta evidente que este extremo en realidad no se encuentra referido a que arbitrariamente se hubiese impedido producir prueba, esto es, que sin ninguna justificación jurídica se hubiesen rechazado los medios probatorios ofrecidos o que, habiendo sido admitidos, se hubiese omitido su actuación o su valoración, sino que está directamente referida a rebatir el criterio aplicado por los jueces supremos demandados simplemente porque la entidad recurrente lo considera erróneo y no lo comparte. En tal sentido, este extremo de la demanda deviene improcedente.
6. Sin embargo, este Tribunal no comparte el criterio de las instancias precedentes en cuanto a la improcedencia de la demanda respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, este derecho, en los términos del artículo 139, inciso 5 de la Constitución, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia. Así, uno de los aspectos de la debida motivación es que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, siendo precisamente este aspecto de la motivación lo que se objeta en el presente amparo, pues la ejecutoria suprema cuestionada, al absolver el grado, habría omitido pronunciarse sobre el agravio impugnatorio referido a que la Sala Superior, a través de la resolución de fecha3 de noviembre de 2015, admitió extemporáneamente las oposiciones formuladas por la defensa técnica de los procesados y declaró nulo el mandato de entregar copia de los archivos contenidos en CD y DVD, correos electrónicos de los procesados y que fueron proporcionados por Perupetro y Petroperú.
7.
Sobre este extremo, no hay, pues, la formulación de una pretensión
orientada a cuestionar lo resuelto por los órganos de la jurisdicción ordinaria
ni un asunto que pueda ser calificado como carente de trascendencia
constitucional, tal como ha sido expuesto por las instancias inferiores que han
conocido de este proceso. Y puesto que no existe justificación en la decisión
de haber rechazado liminarmente la demanda, este
Tribunal debería así decretarlo y, sobre la base de su potestad nulificante establecida en el artículo 20 del Código
Procesal Constitucional, declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenar que se
admita a trámite la demanda y disponer que siga el curso procesal que
corresponda.
8.
Empero, este Tribunal considera que, en el presente caso, es
innecesario obrar de ese modo. Y es que, sobre la base de reiterada doctrina
jurisprudencial (expresada entre tantas en las Sentencias 04184-2007-PA/TC,
06111-2009-PA/TC, 01837-2010-PA/TC, 00709-2013-PA/TC, 01479-2018-PA/TC,
03378-2009-PA/TC), este Tribunal considera que al ser una controversia que gira
alrededor de los alcances de los derechos a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, en el expediente se encuentra todo lo que es necesario
para emitir un pronunciamiento sobre el fondo. Ello por cuanto, al tratarse del
cuestionamiento directo de una resolución judicial que omitió pronunciarse
sobre un agravio expresado en vía de impugnación, la realidad o no de las
afectaciones denunciadas es susceptible de ser contrastada objetivamente con
los fundamentos de la propia resolución judicial objetada.
9.
Así, pues, la decisión de este Tribunal de pronunciarse sobre el
fondo en el presente caso es plenamente congruente con la directriz que
contiene el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, que ordena que los fines de los procesos constitucionales no
sean sacrificados por exigencias de tipo procedimental o formal; además, desde
luego, de así requerirlo los principios procesales de economía procesal e
informalismo, también enunciados en el referido artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional.
10.
Finalmente, este Tribunal hace notar que el requisito de
procedencia consistente en el deber del demandante del amparo contra
resoluciones judiciales de emplear los medios impugnatorios hábiles e idóneos
para cuestionar la violación de sus derechos, y de esa manera obtener una
“resolución judicial firme”, como exige el artículo 4 del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, también ha sido satisfecha, toda vez que
contra la ejecutoria suprema de fecha 17 de
mayo de 2017 no procede ningún otro recurso, pues
se trata de una resolución judicial firme.
11.
Corresponde,
por tanto, emitir un pronunciamiento sobre el fondo.
§3. Análisis
del caso
12. Como ha quedado establecido, el objeto del amparo de autos es que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 17 de mayo de 2017, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, porque, al absolver el grado, habría omitido pronunciarse sobre el agravio impugnatorio referido a que la Sala Superior, a través de la resolución de fecha3 de noviembre de 2015, admitió extemporáneamente las oposiciones formuladas por la defensa técnica de los procesados y declaró nulo el mandato de entregar copia de los archivos contenidos en CD y DVD, correos electrónicos de los procesados y que fueron proporcionados por Perupetro y Petroperú.
13.
En el proceso penal
subyacente, la recurrente Procuraduría Pública Especializada en Delitos de
Corrupción, mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2016 (f. 3), interpuso
recurso de nulidad en contra la de sentencia de fecha 16 de febrero de 2016 (f.
66), expedida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de
Justicia de Lima. En dicho recurso denunció la violación de sus derechos
fundamentales a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales,configurada en la
sesión 89 del juicio oral, la misma que se llevó a cabo el 3 de noviembre de
2015.
14. En esta sección de su recurso, sostiene lo siguiente:
"C. SESIÓN
89 DEL PROCESO DE JUZGAMIENTO – EXCLUSIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO: VULNERACIÓN
DEL DERECHO A LA PRUEBA Y LA TUTEA JURISDICCIONAL CONCRETAMENTE EN LA
MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES:
Resolución de fecha tres de noviembre del
dos mil quince, que resuelve declarar fundada la oposición extemporánea
formulada por las defensas técnicas de los procesados y nula la resolución del
Colegiado de fecha veintinueve de septiembre del dos mil quince, que disponía
se haga entrega de copia de los archivos contenidos en los CDs
y en el DVD, correos electrónicos de los procesados y proporcionados por Perupetro y Petroperú, a fin de ofrecerlos como medios de
prueba.
Nuestro ordenamiento constitucional prevé
un conjunto de garantías procesales que constituyen el debido proceso, dentro
de los cuales se encuentran el invocado derecho a la tutela judicial efectiva y
motivación. Dicha garantía, se manifiesta, en el derecho a obtener una
sentencia fundada en derecho y su contenido se forma en base a dos exigencias:
a) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Existe afectación a nuestro derecho
invocado en la resolución que se impugna, toda vez que:
-
Con
fecha 29 de setiembre del 2015, en sesión de audiencia el señor Fiscal solicita
copias de los CDs y DVS rotulado MCELIR que se
encuentran lacrados conforme se indica en el numeral 21 de la acusación, a fin
de ofrecerlos como medios probatorios, toda vez que contienen los correos
electrónicos obtenidos del backups de los servidores
del correo electrónico y de los correos almacenados en el CPU de Miguel Hernán Celi Rivera y otros. Petición a la que se adhiere la
Procuraduría.
-
Que,
no encontrando oposición y objeciones por parte de las defensas técnicas, el
Colegiado, atendiendo a lo solicitado por el señor Fiscal y en atención al
principio de igualdad procesal DISPONE se haga entrega de copia de los archivos
contenidos en los CDs y el DVD precisado por el señor
Fiscal.
Con fecha 06 de octubre del 2015, el
Colegiado lejos de cumplir con su mandato dispuesto en la sesión anterior de
hacer entrega de las copias solicitadas, reapertura de manera inusual el debate
de la petición formulada por el Ministerio Público, generándose esta vez
oposiciones extemporáneas de las defensas técnicas de los inculpados y
posponiéndose la entrega de los soportes informáticos.
Con fecha 3 de noviembre del año en
curso, el Colegiado, retractándose de
su decisión de fecha 29 de setiembre y contradiciendo la misma declara fundado
las oposiciones y nula la resolución que disponía la entrega de los
soportes informáticos solicitados por el Ministerio Público.
Incongruencia de la resolución de fecha 3 de noviembre con las
decisiones adoptadas en Juicio y afectación de nuestros derechos al debido
proceso:
El Colegiado al desestimar el recurso de nulidad de resolución
planteada por el Ministerio Público y la Procuraduría contra la resolución de
fecha 08 de setiembre del 2015, sesión ochenta y cuatro, de fecha 15 de setiembre
sostuvo:
"... nuestro sistema Procesal Penal
no acuerda medio impugnatorio para resoluciones interlocutorias como esta en
materia de probanza en el entendimiento que concluido el proceso puede
impugnarse la decisión y al impugnarse la decisión puede fundamentarse esta
impugnación en cuestionamiento a las decisiones interlocutorias transcendentes,
de tal manera que estos cuestionamientos resultan prematura"
"... las articulaciones de nulidad
deben sustentarse única y exclusivamente en vicios invalidatorios"
La resolución de fecha 29 de setiembre, como la resolución de fecha 08
de setiembre son resoluciones interlocutorias. No existen medio impugnatorio a
decir de los propios fundamentos de la Sala, v que solo pueden impugnarse al
concluirse el proceso.
La decisión del Colegiado no sólo es incoherente,
sino que también es inmotivada.
Conforme se tiene de las actas de la
sesión de fecha 3 de noviembre del 2015, al solicitarse al Colegiado que
integre su resolución a razón de que en sus considerandos no se apreciaba el
sustento legal de dicha decisión, señaló que esta no tenía sustento normativo.
Evidenciándose una resolución incongruente e inmotivada que afecta nuestro
derecho a la prueba previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución
Política del Estado, y al debido proceso, generado un grave vicio, causal de
nulidad, conforme se encuentra previsto en el artículo 298 del Código de
Procedimientos Penales." (sic)
15. Ahora bien, la ejecutoria suprema cuestionada, al consignar los agravios expresados por la recurrente en su recurso de nulidad, expresó lo siguiente:
"2.4. La Procuraduría Pública
Especializada en Delitos de Corrupción, en su recurso de nulidad de fojas
cuarenta y cinco mil novecientos diecinueve, sostiene que:
(...)v)
La resolución de fecha tres de noviembre de dos mil quince, resolvió declarar
fundada las oposiciones extemporáneas formuladas por las defensa técnicas de
los procesados y nula la resolución de fecha veintinueve de setiembre de dos
mil quince que disponía se haga entrega de copia de los archivos contenidos en
los Cds y el DVD, de correos electrónicos de los
procesados proporcionados por Perupetro y Petroperú,
a fin de ofrecerlos como medios de prueba; (...)" (sic)
16. Sin embargo, en el desarrollo de sus fundamentos, la Sala Suprema demandada limitó su pronunciamiento a lo siguiente:
"6.15. Del escrito de impugnación se
aprecia que uno de los agravios sostenidos por la parte civil, incide en la
vulneración al derecho a la prueba que, como se sabe, integra la garantía
genérica del debido proceso. Al respecto, básicamente se cuestiona la exclusión
de material probatorio efectuado por la Sala Superior mediante resolución de
fecha ocho de setiembre de dos mil quince leída en la sesión ochenta y tres de
fojas 45026 del Tomo 80; así como la resolución de fecha quince de setiembre de
dos mil quince leída en la sesión ochenta y cuatro de fojas 45050 del citado
Tomo; no obstante, se cuestiona además la exclusión de material probatorio
precisado en el considerando veintidós de la sentencia absolutoria impugnada;
por tanto, al tener este agravio vinculación con una garantía constitucional,
abre la posibilidad de que en esta instancia, este Supremo Tribunal efectúe un
control de la legalidad de tal exclusión, verificando la suficiencia en la
motivación de tal decisión." (sic)
17. En el desarrollo subsiguiente de su razonamiento, según se verifica de la propia ejecutoria suprema, la Sala Suprema demandada no se refirió al agravio expresado por la Procuraduría recurrente respecto a la resolución de fecha 3 de noviembre de 2015, que declaró fundadas las oposiciones extemporáneas formuladas por las defensas técnicas de los procesados y nula la resolución de fecha 29 de setiembre de 2015, que dispuso la entrega de copia de los archivos contenidos en los CD y DVD, de correos electrónicos de los procesados proporcionados por Perupetro y Petroperú.
18. De este modo, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental a la debida motivación dela recurrente, por lo que corresponde declarar fundada la demanda y nula la resolución judicial cuestionada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la violación del derecho
fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Declarar NULA la ejecutoria suprema de fecha 17 de mayo de 2017, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, emitida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que falló absolviendo a don Rómulo Augusto León Alegría, como autor, y don Jostein Kar Kjerstad o Jostein Kare Kjerstad o Jostein Káre Kjerstad o Jostein Kaare Kjerstad, como instigador, de la acusación fiscal en su contra por el delito de tráfico de influencias en agravio del Estado; a don Rómulo Augusto León Alegría, como instigador, y don Jostein Kar Kjerstad o Jostein Kare Kjerstad o Jostein Káre Kjerstad o Jostein Kaare Kjerstad, como cómplice primario, de la acusación fiscal en su contra por delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado; a don Lucio Francisco Carrillo Barandiarán, doña Liliana Tamy Callirgos Ruiz, don Elmer Tomás Martínez Gonzáles, don Winston Wusen Sam, don José Luis Sebastián Calvo, como autores, y a don Daniel Antonio Saba de Andrea, don César Felipe Gutiérrez Peña, don Miguel Hernán Celi Rivera, don Rómulo Augusto León Alegría y don Jostein Kar Kjerstad o Jostein Kare Kjerstad o Jostein Káre Kjerstad o Jostein Kaare Kjerstad, como cómplices primarios, de la acusación fiscal por el delito de negociación incompatible en agravio del Estado.
3.
ORDENAR a la Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita nueva resolución de acuerdo con los
fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por la opinión
vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular.
La procuraduría pública recurrente
solicita la nulidad de la ejecutoria suprema de 17 de mayo de 2017, expedida
por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el extremo que declaró
no haber nulidad en la sentencia de 16 de febrero de 2016, que absolvió a los
procesados.
En el proceso penal subyacente
la recurrente interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de 16 de febrero
de 2016 (fojas 66), expedida por la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte
Superior de Justicia de Lima. En dicho recurso denunció la vulneración de sus
derechos fundamentales a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, configurada en la sesión 89 del juicio oral.
Sin embargo, la
ejecutoria suprema cuestionada consignó los agravios expresados por la
procuraduría recurrente en su recurso de nulidad, expresando lo siguiente:
2.4. La
Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción, en su recurso de
nulidad de fojas cuarenta y cinco mil novecientos diecinueve, sostiene que: (...) v) La
resolución de fecha tres de noviembre de dos mil quince, resolvió declarar
fundada las oposiciones extemporáneas formuladas por las defensa técnicas de
los procesados y nula la resolución de fecha veintinueve de setiembre de dos
mil quince que disponía se haga entrega de copia de los archivos contenidos en
los Cds y el DVD, de correos electrónicos de los
procesados proporcionados por Perupetro y Petroperú,
a fin de ofrecerlos como medios de prueba.
6.15. (…) Al
respecto, básicamente se cuestiona la exclusión de material probatorio
efectuado por la Sala Superior mediante resolución de fecha ocho de setiembre
de dos mil quince leída en la sesión ochenta y tres de fojas 45026 del Tomo 80;
así como la resolución de fecha quince de setiembre de dos mil quince leída en
la sesión ochenta y cuatro de fojas 45050 del citado Tomo; no obstante, se
cuestiona además la exclusión de material probatorio precisado en el
considerando veintidós de la sentencia absolutoria impugnada; por tanto, al
tener este agravio vinculación con una garantía constitucional, abre la
posibilidad de que en esta instancia, este Supremo Tribunal efectúe un control
de la legalidad de tal exclusión, verificando la suficiencia en la motivación
de tal decisión." (sic)
6.24.
(…) En tal sentido, este Supremo Tribunal debe precisar que el razonamiento
efectuado por la Sala Superior en este extremo se encuentra dentro de los
límites de lo correcto; pues su decisión de no admitir y excluir el caudal
probatorio descrito líneas arriba se ha basado exclusivamente en que los audios
que contienen las conversaciones efectuadas por Rómmulo
Augusto León Alegría y Alberto Químper Herrera,
constituyen prueba prohíbida por haber sido obtenidos
con vulneración a derecho fundamentales, específicamente, con violación al
secreto e inbiolabilidad de las comunicaciones
estipulado en el artículo 2, nnumeral 10 de la
Constitución Política del Estado, ello al haberse interceptado y grabado sus
conversaciones realizadas a través de sus teléfonos”.
Así las cosas, la ejecutoria suprema
cuestionada de 17 de mayo de 2017, se encuentra debidamente motivada; motivo
por el cual la demanda de amparo debe ser declarada INFUNDADA.
S.
SARDÓN DE TABOADA