SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los quince días del mes de febrero de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl
Lozano Castro contra la sentencia de fojas 55, de fecha 15 de setiembre de
2017, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de
La Libertad, que declara improcedente la demanda de habeas data de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de julio de 2015, el actor interpone demanda de habeas data contra don Carlos Humberto Venegas Gamarra y don Ricardo Joao Velarde Arteaga, gerente general y funcionario responsable de otorgar la información pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima (Sedalib SA), respectivamente. Solicita que, al amparo de su derecho de acceso a la información pública se le informe del nombre y los apellidos del funcionario de Sedalib SA que ordenó y/o autorizó que el abogado Ricardo Joao Velarde Arteaga patrocine a doña Gloria Alsira Pérez Pérez en el proceso judicial 2540-2012, especialista legal don José Velásquez Rojas, Segundo Juzgado Civil, proceso constitucional de habeas data, demandante don Vicente Raúl Lozano Castro, demandada doña Gloria Alsira Pérez Pérez, y que se le otorgue copia fedateada del documento que contiene la información solicitada. Asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso. Manifiesta que cumplió con solicitarlo de manera escrita, sin que hasta la fecha haya sido atendida su solicitud, con lo cual se vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución.
El apoderado de Sedalib SA contesta la demanda solicitando que se declare improcedente, puesto que a dicha solicitud se le dio respuesta dentro del plazo legal mediante la Carta 012-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE (f. 13), de fecha 8 de junio de 2015, a través de la cual se denegó su pedido al indicar que no existe la información que solicita. Asimismo, expresa que al no haberse precisado el documento que contiene la información requerida, no es atendible su pedido.
El Séptimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 16 de noviembre de 2015, declara improcedente la demanda por considerar
que, mediante Carta
012-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, la demandada sí emite pronunciamiento
respecto a lo solicitado por el actor, y se le deniega; pues la información
requerida no obra en documento alguno, lo que llevaría a la empresa a crear o
producir información, y la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, solo obliga a las entidades
públicas a entregar información con la que cuentan, más no a elaborar informes
de ningún tipo como pretende el actor, por lo que no ha quedado acreditada la
vulneración del derecho de acceso a la información pública.
La Sala superior
revisora confirma la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Cuestión
procesal previa
1.
De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el
respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no
lo conteste dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte que el
requisito especial de procedencia de la demanda ha sido cumplido por el
demandante conforme se aprecia de autos (fojas 2).
2.
En la medida en que a través del documento de fojas 2, el recurrente ha
cumplido con el requisito especial que exige el artículo 62 del Código Procesal
Constitucional, y que el proceso de habeas
data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de
información pública solicitada, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo
en la presente causa.
Delimitación del
petitorio
3.
El
demandante solicita que se le informe del nombre y
los apellidos del funcionario de Sedalib SA que
ordenó y/o autorizó que el abogado Ricardo Joao Velarde Arteaga patrocine a doña
Gloria Alsira Pérez Pérez
en el proceso judicial 2540-2012, especialista legal José Velásquez Rojas,
Segundo Juzgado Civil, proceso constitucional de habeas data, demandante don Vicente Raúl Lozano Castro, demandada
doña Gloria Alsira Pérez Pérez,
y que se le otorgue copia fedateada del documento que contiene la información
solicitada. Asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso.
Análisis
de la controversia
4.
El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra
reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución de 1993 y consiste en
la facultad de “[...] solicitar sin expresión de causa la información que
requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el
costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la
intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de
seguridad nacional”. También está reconocido en el artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y ha sido desarrollado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de
setiembre de 2006, fundamento 77.
5.
No debe perderse de vista
que, en un Estado social y democrático de derecho, la publicidad en la
actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto,
cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia
recaída en el Expediente 02579-2003-PHD/TC). De ahí que las excepciones al
derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera
restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas, restricciones que, tal
como prescribe el artículo 2, inciso 5 de la Constitución, están circunscritas a
aquellas que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan
por ley compatible con la Constitución o por razones de seguridad nacional.
6.
De acuerdo con el último
párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, las empresas del Estado tienen la obligación de suministrar la
información pública con la que cuenten. Precisamente por ello, la demandada
está obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública,
pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal
cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de
Trujillo, Pacasmayo, Chepén y Ascope; en consecuencia, se encuentra dentro del
ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional.
7.
Para este Tribunal
Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la
ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus
escasos recursos públicos de manera transparente y eficiente. La ciudadanía,
por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los
asuntos públicos fiscalizando la labor estatal. Como bien lo anota la
Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar
"el secretismo" y fomentar una "cultura de transparencia"
(El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y
labor de la Defensoría del Pueblo, serie Documentos Defensoriales, documento 9,
noviembre de 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso
para la sociedad, por cuanto debilita la confianza de la población en las
instituciones democráticas.
8.
En el presente caso, el
demandante solicita que se le informe del nombre y
los apellidos del funcionario de Sedalib SA que
ordenó y/o autorizó que el abogado Ricardo Joao Velarde Arteaga patrocine a doña
Gloria Alsira Pérez Pérez
en el proceso judicial 2540-2012, especialista legal José Velásquez Rojas,
Segundo Juzgado Civil, proceso constitucional de habeas data, demandante don Vicente Raúl Lozano Castro, demandada
doña Gloria Alsira Pérez Pérez,
y que se le otorgue copia fedateada del documento que contiene la información
solicitada.
9.
En el Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública se regulan desde el artículo 15 al 18
inclusive, las excepciones al ejercicio del derecho al acceso a la información
pública. Por la naturaleza de la información reclamada, merece atención y
desarrollo la restricción regulada en el artículo 17, inciso 4 de la citada norma,
cuyo texto prescribe que no se puede acceder a información confidencial
[...] preparada u obtenida por asesores jurídicos o
abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera
revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso
administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el
secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta
excepción termina al concluir el proceso".
A
criterio de este Tribunal, dicho límite será entendido correctamente desde una
interpretación tuitiva del derecho invocado, como corresponde ante solicitudes
de información de documentación emitida o actuada al interior de procesos
judiciales o arbitrajes en trámite, que en cada caso se señale y evalúe si lo
solicitado, al ser entregado, revelaría la estrategia legal desarrollada por
los letrados a cargo de la defensa de los intereses de las entidades públicas,
pues la distinción casuística asegura que el ciudadano pueda fiscalizar el
actuar del Estado.
10.
En tal sentido, dicho límite debe ser entendido de manera correcta desde
una interpretación tuitiva del derecho invocado, como corresponde ante
solicitudes de información de documentación emitida o actuada al interior de
procesos judiciales o arbitrajes en trámite que en cada caso se señale y
evalúe. Ello en mérito a que lo solicitado, al ser entregado, revelaría la
estrategia legal desarrollada por los letrados a cargo de la defensa de los
intereses de las entidades públicas, pues la distinción casuística asegura que
el ciudadano pueda fiscalizar la actuación de las reparticiones estatales
correspondientes.
11.
Respecto a la reclamación constitucional formulada, este Tribunal
Constitucional entiende que conocer qué funcionario de Sedalib
SA autorizó u ordenó que don Ricardo Joao Velarde Arteaga, apoderado de Sedalib SA asesore a doña Gloria Alsira
Pérez Pérez, funcionario público responsable del
acceso a la información de Sedalib SA en la
contestación de la demanda del proceso judicial signado como Expediente 2540-2012
sobre habeas data, promovido en
contra de la emplazada, constituye una información relacionada al manejo
administrativo que no está incursa en alguna de las excepciones de acceso a la
información contempladas en la ley; toda vez que su entrega no revela la
estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa del proceso judicial
(Expediente 2540-2012). Así también, se advierte que la divulgación de la
información requerida no repercutirá negativamente en la seguridad nacional a
nivel externo o interno, en cuyo caso, podría justificarse una respuesta
negativa.
Sobre los costos procesales
12.
El artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe que, si la
sentencia resulta estimatoria, se impondrá a la parte vencida el pago de costas
y costos procesales. A ello añade que si el Estado es el demandado la condena
será solo respecto de los costos procesales. Asimismo, señala que, en aquello
que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan
por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.
13.
Ahora bien, el artículo 412 del Código Procesal Civil, dispone que la
imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de
cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de
exoneración. El artículo 414 del mismo cuerpo normativo, asimismo, indica que
el juez regulará los alcances de la condena en costas y costos en atención a
las incidencias del proceso, fundamentando su decisión.
14.
A partir de la lectura integral de las disposiciones antes mencionadas,
resulta posible colegir que, excepcionalmente, y siempre a partir de un
análisis de las particulares circunstancias de un caso o una serie de casos,
puede determinarse la exoneración de los costos procesales, siempre que venga
premunida de una debida motivación.
15.
En el presente caso, tenemos que el demandante, don Vicente Raúl Lozano
Castro, ha iniciado a la fecha 224 procesos constitucionales, 218 de ellos de habeas data y que, en su gran mayoría,
se han interpuesto contra la misma entidad: Sedalib
SA.
16.
En dichos procesos se hacen pedidos de lo más disímiles, que van desde
copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato, el monto
exacto dentro del presupuesto de la entidad destinado a un rubro específico,
información sobre qué funcionarios de Sedalib SA
ordenaron la compra de cédulas de notificación y tasa judicial en distintos
procesos, o información respecto a pagos de intereses legales o devengados en
determinados procesos judiciales. En todos estos casos, también se solicitó el
pago de costos y costas procesales, habiendo obtenido el primero de estos
conceptos en la mayoría de demandas interpuestas.
17.
Del estudio de los actuados en estos procesos, puede apreciarse que los
mismos son llevados por el propio demandante como abogado. Ello genera que sea
él mismo quien obtenga los honorarios por los casos que él mismo crea, los
cuales, además, terminan en un monto dinerario considerable, si tomamos en
cuenta que el juez de ejecución debe valorar, entre otras cosas, el hecho de
que estos procesos fueron conocidos por la primera y la segunda instancia o
grado, así como por el concepto de costos procesales.
18.
En ese contexto, este Tribunal estima que dicha situación representa, en
la práctica, una clara desnaturalización del proceso de habeas data, pues cada caso creado no busca defender el derecho de
acceso a la información pública, sino que solo tiene fines de lucro,
específicamente, el obtener el pago de los costos procesales.
19.
Finalmente, no debemos perder de vista que, más allá de las implicancias
para el demandante y el demandado en este tipo de controversias, esta forma de
actuación también genera un perjuicio en la propia judicatura constitucional y
en todos los justiciables, pues genera una sobrecarga procesal innecesaria y,
como consecuencia, una pérdida de recursos públicos en distintos ámbitos que
bien podrían ser destinados a resolver muchas otras causas que, dada la
naturaleza de los procesos constitucionales, requieren de una tutela adecuada
y urgente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse
acreditado la vulneración del derecho fundamental al acceso a la información
pública.
2.
En consecuencia, ORDENA al Servicio de Agua Potable y
Alcantarillado de La Libertad Sociedad Anónima (Sedalib
SA) entregar a don Vicente Raúl Lozano Castro la
información requerida, previo pago de los costos
de reproducción que correspondan, sin
costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA