SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de mayo de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por las empresas Kensington SAC (actualmente Trafalgar SAC), Inspecciones Técnicas Vehiculares Norwich SAC, Inspecciones Técnicas Vehiculares Cambridge SAC y Revisiones Técnicas del Perú SAC, debidamente representadas contra la resolución de fojas 1875, de fecha 13 de junio de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, la pretensión está dirigida a que:

 

           Se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 19 de enero de 2017 (f. 206), expedida por el Décimo Tercer Juzgado Contencioso Administrativo de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, que concedió la medida cautelar solicitada por la empresa Lidercon Perú SAC, ordenando i) la suspensión provisional de la Resolución Directoral 02860-2016-MTC/15, de fecha 5 de julio de 2016, que autorizó a Kensington SAC funcionar como centro de inspección técnica vehicular en la avenida Manco Cápac 1043, distrito de La Victoria; y la suspensión provisional de la Resolución Directoral 04473-2016-MTC/15, de fecha 7 de octubre de 2016, que autorizó a Revisiones Técnicas del Perú SAC como centro de inspección técnica vehicular en la avenida Panamericana Sur a la altura del km l1 300, distrito de San Juan de Miraflores, ii) la paralización de las actividades y clausura temporal de los centros de inspecciones de las citadas empresas. Así también, ordenó iii) al Ministerio de Transportes y Comunicaciones que suspenda las autorizaciones otorgadas y procedimientos por autorizar u otorgar para operar o dar inicio como Centros de Inspección Técnica Vehicular en Lima Metropolitana a una sociedad distinta a Lidercon SAC, que desconozcan la cláusula de exclusividad del contrato de concesión de las plantas de revisiones técnicas y explotación del servicio de revisiones técnicas vehiculares suscrito entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y Lidercon Perú SAC que contravengan el Laudo Arbitral 1359-132-2007, en tanto se emita pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto, en los seguidos por Lidercon Perú SAC contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, Kensington SAC y Revisiones Técnicas del Perú SAC, sobre nulidad de resolución administrativa (Expediente 18103-2016); y,

 

           Se declare la inoponibilidad del Laudo Arbitral de fecha 4 de noviembre de 2011 (f. 94) dictado en el proceso que existe entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y Lidercon Perú SAC.

 

           Se ordene el cumplimiento y/o ejecución de las decisiones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), emitidas por la Sala de Defensa de la Competencia, que confirman la decisión que declaró barrera burocrática ilegal la negativa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de otorgarles autorización para operar como Centro de Inspección Técnica Vehicular en la ciudad de Lima: i) Resolución 662-2014/SDC, de fecha 21 de agosto de 2014, ii) Resolución 601-2016/SDC, de fecha 24 de noviembre de 2016, y Resolución 557-2016/SDC, de fecha 27 de octubre de 2016, respectivamente.

 

5.             En líneas generales, los actores (las empresas Kensington SAC (actualmente Trafalgar SAC), Inspecciones Técnicas Vehiculares Norwich SAC e Inspecciones Técnicas Vehiculares Cambridge SAC) indican que el juzgado demandado concedió el pedido cautelar de Lidercon Perú SAC para que se suspenda sus autorizaciones emitidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que los autorizó como centro de operaciones de revisión vehicular, pese a que existen otros procesos judiciales donde Lidercon SAC solicitó la nulidad de autorizaciones contra el MTC y nulidad de resolución de Indecopi, referida a las barreras burocráticas. Por ello, considera que con la resolución judicial cuestionada la jueza demandada se avoca indebidamente a causas ya judicializadas sobre otras autorizaciones que no se discuten en el cuaderno principal del incidente cautelar en cuestión.     

 

6.             Asimismo, sostienen que la decisión del Laudo Arbitral de fecha 4 de noviembre de 2011, emitida en la controversia entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y Lidercon Perú SAC, no puede surtir efectos, como lo sustenta la a quo, toda vez que no fueron parte de dicho arbitraje. Por otro lado, no se ha considerado que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) ha emitido varias decisiones finales donde declara como barrera burocrática ilegal la negativa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de otorgar autorizaciones en virtud del mencionado Laudo Arbitral, ilegalidad que continúa cometiendo el ministerio ante nuevos pedidos de autorizaciones de abrir centros de inspecciones.

 

7.             Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la empresa Kensington SAC (f. 1292), con fecha 31 de enero de 2017, interpuso oposición contra la medida cautelar otorgada. También aprecia esta Sala que la codemandante Revisiones Técnicas del Perú SAC (incorporada como litisconsorte facultativo activo), mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2017, también presentó su oposición, tal como da cuenta la resolución de fecha 6 de marzo de 2017, emitida por el Décimo Tercer Juzgado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, conforme la visualización del sistema de reporte de seguimiento de expedientes del Poder Judicial (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html). Por consiguiente, puesto que la demanda de amparo se interpuso con fecha 2 de febrero de 2017, el Tribunal Constitucional considera que no corresponde emitir un pronunciamiento de fondo por haberse interpuesto prematuramente la demanda de amparo, toda vez que la resolución cuestionada carecía del requisito de firmeza de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Por tanto, es manifiesto que este extremo del recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

8.             Respecto a las empresas codemandantes, Inspecciones Técnicas Vehiculares Norwich SAC e Inspecciones Técnicas Vehiculares Cambridge SAC, las cuales no formaron parte de la relación jurídica procesal del proceso subyacente (Expediente 18103-2016), se advierte de lo actuado que la Resolución 13, de fecha 14 de junio de 2017 (f. 2087), dejó sin efecto los extremos resolutivos 5, 6, 7 y 8 de la medida cautelar contenida en la Resolución 1, del 17 de enero de 2017, cuestionada, extremos que le producían la afectación a sus derechos constitucionales, manteniendo su vigencia respecto de las otras codemandantes Kensington SAC y Revisiones Técnicas Perú SAC. Por tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que este extremo de la pretensión carece de especial trascendencia constitucional, por cuanto se habría configurado la sustracción de la materia (cfr. sentencia emitida en el Expediente 03266-2012-PA/TC).

 

9.             En cuanto a la inoponibilidad solicitada por los recurrentes respecto del Laudo Arbitral de fecha 4 de noviembre de 2011 (f. 206), dictado en el proceso existente entre la Municipalidad Metropolitana de Lima y Lidercon Perú SAC, alegando que con dicho laudo se confirma la exclusividad de que la empresa Lidercon SAC sea la única autorizada para el funcionamiento de centros de revisiones técnicas vehiculares, vulnerando de ese modo su derecho a la libertad de empresa, esta Sala del Tribunal recuerda que si bien en la sentencia recaída en el Expediente 00142-2011-PA/TC se estableció que el supuesto de control constitucional para aquellos casos en que el amparo sea interpuesto por un tercero que no formó parte del convenio arbitral; no obstante, también tiene la obligación de cuestionarlo dentro del plazo de ley.

 

10.         Se debe tener en cuenta que las empresas actoras han conocido del contenido del Laudo Arbitral que consideran lesivo a sus derechos, mínimamente luego de emitirse las decisiones administrativas respecto de sus denuncias, a saber: de Kensington SAC con la Resolución 0459-2013/CEB-INDECOPI, de fecha 27 de diciembre de 2013 (f. 32 vuelta), de Inspecciones Técnicas Vehiculares Cambridge SAC, con la Resolución 027-2016/CEB-INDECOPI, de fecha 25 de enero de 2016 (f. 50), de  Inspecciones Técnicas Vehiculares Norwich SAC, con la Resolución 043-2013/CEB-INDECOPI, de fecha 28 de enero de 2016 (f. 71 reverso), y de Revisiones Técnicas del Perú SAC, con la Resolución 0295-2016/CEB-INDECOPI, de fecha 1 de junio de 2016 (f. 2057 reverso). En dichas resoluciones se daba cuenta del Laudo Arbitral en cuestión como argumento de defensa de Lidercon SAC al absolver las denuncias de las empresas recurrentes ante Indecopi. Por ello, y teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda el 2 de febrero de 2017, se verifica que ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, por lo que en este extremo la pretensión también resulta improcedente.

 

11.         Finalmente, respecto al extremo que las recurrentes solicitan se ordene el cumplimiento y/o ejecución de las decisiones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), emitidas por la Sala de Defensa de la Competencia [i) Resolución 662-2014/SDC, de fecha 21 de agosto de 2014 (f. 29), ii) Resolución 601-2016/SDC, de fecha 24 de noviembre de 2016 (f. 48), y Resolución 557-2016/SDC, de fecha 27 de octubre de 2016 (f. 69)], esta Sala del Tribunal hace notar que el cumplimiento de una resolución administrativa concierne ventilarse en un proceso de cumplimiento y no en un proceso de amparo, por lo que corresponde desestimar este extremo.

 

12.         Se verifica, por otro lado, que en el caso de la empresa Kensington SAC en su escrito de demanda, se da cuenta de la ejecución de la decisión de Indecopi (Resolución 662-2014/SDC), en la medida que se le otorgó autorización para el funcionamiento de sus dos plantas en la ciudad de Lima ubicadas en los distritos de Surco y La Victoria, tal como se aprecia de la Resolución Directoral 2860-2016-MTC/15, publicada el 5 de julio de 2016 (f 144), y la Resolución Directoral 5320-2015-MTC/15, publicada el 18 de diciembre de 2015 (f. 142).

 

13.         En el escrito de demanda se hace alusión a que los derechos administrativos obtenidos con las resoluciones materia de cumplimiento, conllevaron también a la autorización ministerial para la apertura de sus plantas tanto de Norwich SAC y Cambridge SAC (f. 228). De ello, se advierte que sí hubo por parte de la administración la observancia de las decisiones contenidas en las resoluciones materia de cumplimento. Finalmente, esta Sala hace notar que, como se ha afirmado por las actoras, estas han iniciado procesos judiciales por parte de la empresa Lidercon SAC donde se cuestiona la declaración de Indecopi sobre barreras burocráticas a favor de Kensington SAC, así como contra las autorizaciones ministeriales emitidas en dicho contexto. Del mismo modo, aunque de forma genérica, las recurrentes señalan que la empresa Lidercon ha iniciado contra las empresas recurrentes acciones judiciales a fin de impedir el inicio o mantenimiento de sus plantas de revisión técnica, de lo que se concluye que existen procesos judiciales pendientes sobre lo que se pretende sea materia de cumplimiento, lo cual debe ser materia de análisis en la vía correspondiente. Por lo expuesto supra, el extremo referido al cumplimiento y/o ejecución de las decisiones del Indecopi carece de especial trascendencia constitucional.

 

14.         En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 13 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA