SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de enero de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Zacarías Hernando Castillo contra la Resolución 4, de fojas 355, de fecha 6 de junio de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el presente caso, el demandante interpone demanda de amparo contra el Consejo de Defensa Jurídica del Estado denunciando la vulneración de su derecho de propiedad, a la herencia, al debido proceso, considerando que ha sido víctima de una expropiación indirecta y progresiva, del predio inscrito en la Partida 49065127, asiento C00013.

 

Refiere que en el año 1961 la propiedad referida se encontraba a nombre de su abuelo paterno don Juan Muratorio quien ostentaba la titularidad del inmueble de 18 667.50 m2 de área, el que con fecha 1 de setiembre de 2017, fue otorgado a su padre don Juan Rómulo Hernando Muratorio por anticipo de legítima. Refiere que progresivamente ha sido despojado de las facultades inherentes a su calidad de propietario, afectándose el uso, disfrute, disposición y reivindicación del terreno. Sostiene que se le pretende excluir de la titularidad de la propiedad como sucesores de don Juan Muratorio Amico, puesto que cuando concluya el trámite de habilitación urbana de oficio iniciado por la Municipalidad de Surco en aplicación de la Ley 30494 y el Decreto Supremo 011-2017-VIVIENDA, se ejecutará lo resuelto en la Resolución Ministerial 652-F de 1962, traspasando el dominio del área del terreno a favor de los compradores. Afirma que en la actualidad existen múltiples edificaciones realizadas en el referido terreno, como la construcción de vías, parques, áreas verdes, electrificación, telefonía, etc., por lo que se deberá requerir el pago del justiprecio del inmueble al Estado peruano por la expropiación indirecta. Finalmente, expresa que el primigenio propietario suscribió diversos contratos de promesa de venta, lo que se corroboró con el proyecto de lotización en el predio rústico, por lo que se interpusieron demandas de otorgamiento de escritura pública ante el Poder Judicial sobre el terreno materia de litis, las que generaron varios procesos y la obligación de otorgamiento de escritura pública, en los que no se nombró curador procesal, emitiéndose decisiones judiciales que han generado independización que han afectado sus derechos a la propiedad y a la herencia.

 

5.             De los actuados se puede apreciar que la demanda es ambigua, puesto que no se identifica debidamente el acto lesivo que afectaría los derechos del demandante; es más, del relato desarrollado en el escrito de demanda y del recurso de agravio constitucional, no se identifica qué parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales a la propiedad y a la herencia se han afectado. En ese sentido, se verifica más bien que se pretende el reexamen de lo decidido por la judicatura ordinaria, en la medida que se advierte el cuestionamiento del otorgamiento de escritura pública y las independizaciones resueltos en el proceso subyacente.

 

6.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 5 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA