Sala Segunda. Sentencia 199/2021

 

EXP. N.° 03187-2019-PHD/TC

LA LIBERTAD

VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La sentencia emitida en el Expediente 03187-2019-PHD/TC, es aquella que declara FUNDADA la demanda por acreditarse la invocada vulneración al derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, ORDENAR a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la libertad SA (Sedalib SA) que entrega a don Vicente Raúl Lozano Castro la información solicitada, previo pago del costo de reproducción, sin costos procesales; y declarar IMPROCEDENTE el pago de costas. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría del magistrado Blume Fortini.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

Lima, 27 de octubre de 2021.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


      

    

     Rubí Alcántara Torres

 Secretaria de la Sala Segunda

 

 

 

 


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la posición de nuestro colega magistrado emitimos el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.     Coincidimos con la ponencia en el sentido que declara fundada la demanda. No obstante, discrepamos en la aplicación al presente caso del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional), el cual prescribe que, si la sentencia resulta fundada, se impondrá a la parte vencida el pago de costas y costos procesales. A ello agrega que el Estado solo puede ser condenado al pago de costos y que «en aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil».

 

2.     Los costos son definidos por el Código Procesal Civil (artículo 411) como «el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo». Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.

 

3.     La Carta de 1993 indica, en su artículo 103, que «la Constitución no ampara el abuso del derecho». El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que «la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho».

 

4.     Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como «desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas» e indica que «los derechos no pueden usarse de forma ilegítima […], sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento» (Sentencia 0296-2007-PA, fundamento 12).

 

5.     El demandante en este proceso —don Vicente Raúl Lozano Castro— ha iniciado a la fecha 228 procesos constitucionales, de los cuales 223 son procesos de habeas data, en su gran mayoría contra Sedalib S. A. y la Policía Nacional del Perú (sede La Libertad). En estos procesos solicita diversa información, además de costos y costas del proceso que hasta hoy ha obtenido.

 

6.     Dicho esto, somos de la opinión de que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al promover procesos de habeas data y crear casos por los que obtiene honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho.

 

7.     Y es que, aun cuando le asiste al demandante el derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública, tal derecho viene siendo ejercido de forma ilegítima para fines de lucro. De ese modo lo desnaturaliza y desvirtúa sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.

 

8.       Por otro lado, como señala la ponencia, siendo la emplazada una empresa estatal, resulta improcedente la pretensión del actor de obtener el pago de costas.

 

Por las razones expuestas, nuestro voto es a favor de declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la invocada vulneración al derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, ORDENAR a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la libertad SA (Sedalib SA) que entrega a don Vicente Raúl Lozano Castro la información solicitada, previo pago del costo de reproducción, sin costos procesales; y declarar IMPROCEDENTE el pago de costas.

 

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Emito el presente voto singular, porque si bien es cierto coincido con declarar FUNDADA la demanda y ORDENAR a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la libertad SA (Sedalib SA) que entrega a don Vicente Raúl Lozano Castro la información solicitada, previo pago del costo de reproducción e IMPROCEDENTE el pago de costas, discrepo que se ordene el pago de los costos procesales.

 

Respecto a los costos y costas procesales, el artículo 28 del Código Procesal Constitucional prescribe lo siguiente:

 

Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad.

En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos.

En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.    

Fluye claramente de la norma citada que, siendo la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) una empresa estatal, resulta improcedente la pretensión del actor de obtener el pago de costas.

 

En cuanto al pago de costos, el Código Procesal Constitucional (artículo 28) prescribe que, en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil (CPC).

 

Así, el CPC, en su artículo 412, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración.

 

El artículo 414 del CPC, modificado por el artículo 2 de la Ley 30293, señala que, de manera excepcional, el juez en resolución debidamente motivada, atendiendo a la actividad procesal desplegada, puede eximir a un sujeto procesal de la condena a costos y costas.

 

El actor ha iniciado a la fecha no menos de 224 procesos constitucionales, de los que no menos de 218 son de habeas data. En su gran mayoría, contra la misma entidad, Sedalib SA, con diversos petitorios, en los que resulta común la solicitud de costos y costas del proceso, que hasta entonces se han obtenido, en los casos con sentencia estimatoria.

 

Los costos son definidos por el artículo 411 del CPC como “el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo”. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea.

 

La Carta de 1993 indica, en su artículo 103 que, “la Constitución no ampara el abuso del derecho”. El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”.

 

Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00296-2007-PA, fundamento 12).

 

En ese sentido, estimo que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al usar los habeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho.

 

En efecto, cuenta con un derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública; sin embargo, este es usado de forma ilegítima para fines de lucro. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos.

 

Por consiguiente, considero que se debe declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública, e IMPROCEDENTE la solicitud de costas; sin costos procesales.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con el sentido de los votos que declaran FUNDADA la demanda por acreditarse la invocada vulneración al derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, ORDENAR a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la libertad SA (Sedalib SA) que entrega a don Vicente Raúl Lozano Castro la información solicitada, previo pago del costo de reproducción, sin costos procesales; y declarar IMPROCEDENTE el pago de costas.

 

Ello, toda vez que en casos sustancialmente iguales se ha reconocido el riesgo de una desnaturalización del proceso de hábeas data efectuado por la parte demandante.  

 

S.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la sentencia de fojas 66, de fecha 3 de julio de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2015, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA). Invocando el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, solicita que dicha empresa le suministre información referente al gasto efectuado en el primer trimestre del año 2015 por concepto de planilla de su personal empleado y que le entregue copia fedateada del documento que contiene dicha información. Asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso.

 

Sedalib SA contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente. Aduce que, siendo una empresa prestadora de servicio público bajo el régimen de 1as personas jurídicas de derecho privado, no se encuentra bajo los alcances de la ley cuyo cumplimiento se exige. Alega también que la información requerida no existe en documentos que hayan sido elaborados con ese objeto y que tampoco hay un trabajador que se encargue de preparar dicha información.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la demanda, con el argumento de que lo solicitado por el recurrente implica que Sedalib SA, a través del Departamento de Contabilidad o quien haga sus veces, tenga que elaborar un informe contable relacionado con el monto total de los haberes pagados y los descuentos realizados de todo su personal durante el primer trimestre del año 2015. Asimismo, estimó que la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, solo obliga a las entidades públicas a entregar información con la que cuenten, mas no las obliga a elaborar informes de ningún tipo, por lo que concluye que la información requerida por el actor no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de acceso a la información pública.

 

         La Sala superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestión procesal previa

 

1.     De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte de autos que dicho requisito ha sido cumplido por el accionante (f. 1).

Delimitación del asunto litigioso

2.       En el presente caso, el actor solicita que se le entregue copia fedateada de documento en el que se le proporcione información referente al gasto que efectuó la emplazada por concepto de planilla de remuneraciones del personal empleado en el primer trimestre del año 2015. En tal sentido, corresponde determinar si existe o no vulneración de su derecho de acceso a la información pública y, por consiguiente, si corresponde o no entregar la información solicitada.

 

Análisis del caso concreto

 

3.       De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado actualmente por el Decreto Supremo 021-2019-JUS, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten (el mismo texto es contemplado por el TUO de la referida ley, aprobado por el Decreto Supremo 0043-2003-PCM, vigente al momento de los hechos).

 

4.       Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que a las empresas estatales también se aplica el principio de publicidad, por cuanto la información que poseen es de interés público en tanto el Estado es titular de acciones y ejerce el control de dichas empresas (Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 03994-2012-PHD/TC). 

 

5.         Y en la medida que Sedalib SA es una empresa estatal cuyos accionistas son las Municipalidades Provinciales de Trujillo, Ascope y Chepén, que son entes públicos, como se detalla en su estatuto vigente (http://www. sedalib.com.pe/upload/ORGANIZACION/ESTATUTOS_SEDALIB.pdf), le es también aplicable el principio de publicidad, resultando indiscutible que se encuentra obligada a suministrar la información pública que posee.

 

6.       Ahora bien, en cuanto a la solicitud de información referida al gasto que efectuó Sedalib SA por concepto de planilla de remuneraciones del personal empleado en el primer trimestre del año 2015, entiendo que lo solicitado constituye información relacionada con el manejo administrativo de dicha entidad, puesto que versa sobre información que incide en las remuneraciones de los empleados de una empresa estatal, esto es, recae sobre actos de administración del patrimonio de una entidad cuyo presupuesto también tiene como fuente de financiamiento al Estado. Por tanto, existe interés público en conocer el manejo de sus recursos económicos.

 

7.       De otro lado, la emplazada tampoco ha negado la existencia de dicha información, ni ha señalado encontrarse en alguno de los supuestos excepcionales para su no entrega; únicamente se ha limitado a manifestar que dicha información no existe contenida en documento elaborado para tal fin, dando a entender que requiere personal adicional para ello; sin embargo, la información requerida, vinculada a planillas de remuneraciones del personal, es de manejo obligatorio para las empresas. En ese sentido, se advierte que la divulgación de la información no se encuentra protegida por las excepciones que dispone el artículo 2, numeral 5, de la Constitución Política del Perú, ni en las establecidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, caso en el cual podría justificarse una respuesta negativa. 

 

8.       Por consiguiente, habiéndose acreditado la afectación del derecho de acceso a la información pública debe ordenarse a Sedalib SA que cumpla con entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción.

 

9.       Finalmente, en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que “En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”, corresponde condenar a la emplazada al pago de costos y desestimar el pago de costas procesales.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la invocada vulneración al derecho de acceso a la información pública.

 

2.       En consecuencia, ORDENAR a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de la libertad SA (Sedalib SA) que entrega a don Vicente Raúl Lozano Castro la información solicitada, previo pago del costo de reproducción.

 

3.       CONDENAR a la emplazada al pago de costos del proceso.

 

4.       Declarar IMPROCEDENTE el pago de costas.

 

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

PONENTE BLUME FORTINI