TC.png

 

 

 

 

                    

                                            Pleno. Sentencia 1147/2020

 

EXP. N.° 03193-2018-PHC/TC

AREQUIPA

EFRAÍN MURILLO QUISPE, representado

 por JUAN GUALBERTO MONTES 

DE OCA BEGAZO (ABOGADO)

 

 

                 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, han emitido, por mayoría la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 03193-2018-PHC/TC.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitirá su voto con fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

             LEDESMA NARVÁEZ

             FERRERO COSTA

             MIRANDA CANALES

             RAMOS NÚÑEZ

             SARDÓN DE TABOADA

             ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


EXP. N.° 03193-2018-PHC/TC

AREQUIPA

EFRAÍN MURILLO QUISPE, representado

 por JUAN GUALBERTO MONTES 

DE OCA BEGAZO (ABOGADO)

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, el día 15 del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Se deja constancia que el magistrado Blume fortini votará con fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Gualberto Montes de Oca Begazo abogado de don Efraín Murillo Quispe contra la resolución de fojas 301, de fecha 26 de julio de 2018, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de abril de 2018, don Juan Gualberto Montes de Oca Begazo interpone demanda de habeas corpus a favor de Efraín Murillo Quispe y la dirige contra el magistrado Santos Poma Machaca, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Azángaro. Solicita se deje sin efecto la orden de captura en contra del favorecido, Oficio 359-2018-JIP/AZ NOR, de fecha 18 de abril de 2018, expedido por el juez demandado y de la resolución que disponga se reitere el precitado oficio, en el proceso que lo condena por el delito de incumplimiento de deberes funcionales (Expediente 00013-2015-31-2102-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se deje sin efecto estos, se disponga la inmediata libertad del favorecido y se curse oficio al establecimiento penal donde se encuentre. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal y al principio de la pluralidad de instancia.

 

Señala que mediante sentencia de fecha 7 de setiembre de 2016, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal del Módulo Básico de Justicia de Azángaro, el favorecido fue condenado como coautor del delito de incumplimiento de deberes funcionales a tres años de pena privativa de la libertad efectiva, la cual mediante sentencia de vista, de fecha 30 de marzo de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, fue revocada en el extremo de la pena y reformándola le impuso dos años de pena privativa de la libertad con el carácter de efectiva y lo confirmó en lo demás que contiene. Disponiendo en vía de ejecución de sentencia la orden de captura del favorecido a nivel nacional (Expediente 00013-2015-31-2102-JR-PE-01).

 

Contra el precitado proceso se interpuso, con fecha 12 de octubre de 2017, demanda de habeas corpus (07955-2017-0-0401-JR-PE-01), y, posteriormente, mediante Sentencia 287-2017-1JUP-CSJA, de fecha 30 de octubre de 2017, el Primer Juzgado Unipersonal de Arequipa declaró fundada la demanda y por tanto nula la sentencia de vista, Resolución 20-2017, de fecha 30 de marzo de 2017, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, que se expida nueva sentencia de vista y dispuso que se deje sin efecto las órdenes de búsqueda y captura giradas en contra de don Efraín Murillo Quispe, debiendo cursarse en el día y bajo responsabilidad los oficios respectivos a la Policía Nacional del Perú, ante lo cual alega el recurrente, el favorecido recuperó su libertad de locomoción, sentencia que fuera revocada y declarada infundada con argumentos precarios, mediante sentencia de vista 150-2017, de fecha 22 de diciembre de 2017, expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, sentencia de vista contra la cual se interpuso recurso de agravio constitucional, con fecha 10 de enero de 2017 (Expediente 07955-2017-0-0401-JR-PE-01), el cual se encuentra signado con el Expediente 470-2018-PHC/TC y en estudio de acuerdo a la página web del Tribunal Constitucional.

 

Sostiene el recurrente que al revisar los diarios de circulación nacional, de manera específica el diario Perú 21, en la página 7 se precisa una orden de captura en contra de don Efraín Murillo Quispe, exalcalde de Azángaro, esto es, el titular del Juzgado de Investigación Preparatoria de Azángaro, Santos Poma Machaca, solicitó la captura del favorecido mediante Oficio 359-2018-JIP/Z, de fecha 18 de abril de 2018, lo cual fue confirmado por la Oficina de Requisitoria de la Policía Nacional del Perú a nivel nacional, esto es, no se han respetado las resoluciones constitucionales, pues a la fecha no se encuentra consentido el proceso de habeas corpus. En consecuencia, con el citado oficio se acredita con certeza la amenaza cierta e inminente de su derecho a la libertad ambulatoria, por cuanto en cualquier momento puede ser capturado y ser puesto a disposición del despacho para su internamiento inmediato a un establecimiento penal para que cumpla una sentencia de vista anulada y pendiente de pronunciamiento final por el Tribunal Constitucional.

 

Con fecha 7 de mayo de 2013, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona a la instancia (f. 65).

 

Don Santos Poma Machaca, con fecha 15 de mayo de 2018, rinde su declaración indagatoria, arguye que el proceso de habeas corpus interpuesto es improcedente, por cuanto lo que se pretende es evitar la captura de un ciudadano que se encuentra con sentencia condenatoria firme, proceso penal que cuenta con autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo

 

11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Agrega que nada impide girar los oficios de captura; es más, el numeral 1 del artículo 490 del Código Procesal Penal obliga al juez de investigación preparatoria disponer lo necesario para la captura del sentenciado don Efraín Murillo Quispe, pues un proceso de habeas corpus en trámite no puede impedir la ejecución de una sentencia judicial firme, ya que se estaría retardando la ejecución de una sentencia penal con autoridad de cosa juzgada, lo cual se encuentra prohibido por la Constitución Política del Perú.

 

El Primer Juzgado Unipersonal de Arequipa, con fecha 25 de mayo de 2018 declaró fundada la demanda por estimar que al haberse impugnado mediante recurso de agravio constitucional la sentencia de vista 150-2017, Resolución 9, de fecha 22 de diciembre de 2017, expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, recaída en el Expediente 07955-2017-0-0401-JR-PE-01, no resulta atinado admitir que los efectos que se generan a partir de la expedición de la citada resolución de vista vinculen a las partes puesto que su fuerza o poder jurisdiccional se haya impugnada conforme a la normatividad legal vigente, y por tanto, debe esperarse la decisión final del organismo constitucional ante quien se ha recurrido, por lo que resulta prematuro ordenar a la Policía Nacional del Perú, la búsqueda y captura del beneficiario, cuando aún está pendiente de resolverse el recurso de agravio constitucional.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 26 de julio de 2018, revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, declaró improcedente la demanda de habeas corpus por considerar que de la sentencia venida en grado, se evidencia que el juzgador incurre en un grave error procesal pues enerva la calidad de cosa juzgada del proceso penal, con una norma procesal ajena a dicha vía ordinaria, esto es, la norma del Código Procesal Constitucional referida a que sólo adquiere calidad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo (artículo 6 del Código Procesal Constitucional), lo cual vulnera el principio de legalidad procesal, pues se estaría utilizando una norma procesal de distinta naturaleza, lo que además afectaría el mandato constitucional de no ser desviado de la vía procesal pre establecida por ley.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del Petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la orden de captura en contra de don Efraín Murillo Quispe, contenida en el Oficio 359-2018-JIP/AZ NOR, de fecha 18 de abril de 2018, emitido por el juez demandado

 

y de la resolución que disponga se reitere el precitado oficio, en el proceso que lo condena por el delito de incumplimiento de deberes funcionales (Expediente 00013-2015-31-2102-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se deje sin efecto los mismos, se disponga la inmediata libertad del favorecido y se curse oficio al establecimiento penal donde se encuentre. Alega la vulneración del derecho a la libertad personal y al principio de la pluralidad de instancia.

 

Análisis del caso

 

2.             El recurrente cuestiona la orden de captura en contra del favorecido, Oficio 359-2018-JIP/AZ NOR, emitido por el juez demandado, en el proceso que se lo condena por el delito sobre incumplimiento de deberes funcionales (Expediente 00013-2015-31-2102-JR-PE-01), por cuanto considera que al encontrarse en trámite el proceso de habeas corpus, y al haberse declarado fundada en primera instancia la demanda y pendiente de resolver el recurso de agravio ante el Tribunal Constitucional la ejecución de la sentencia en el proceso penal se suspende, por encontrarse en estudio el proceso de habeas corpus (Expediente 07955-2017-0-0401-JR-PE-01), signado con el Expediente 00470-2018-PHC/TC, de acuerdo a la página web del Tribunal Constitucional.

 

3.             Conforme se advierte de autos la sentencia 287-2017-1JUP-CSJA, de fecha 30 de octubre de 2017, expedida por el Primer Juzgado Unipersonal de Arequipa, declaró fundada la demanda de habeas corpus en primera instancia (Expediente 07955-2017-0-0401-JR-PE-01) y por tanto nula la sentencia de vista, Resolución 20-2017, de fecha 30 de marzo de 2017, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno en el proceso penal seguido contra el favorecido, que se expida nueva sentencia de vista y se dispone que se deje sin efecto las órdenes de búsqueda y captura giradas en contra del beneficiario, debiendo cursarse en el día y bajo responsabilidad los oficios respectivos a la Policía Nacional del Perú (f. 12). La precitada sentencia (emitida en el proceso de habeas corpus Expediente 07955-2017-0-0401-JR-PE-01), fue revocada mediante Sentencia de Vista 150-2017, de fecha 22 de diciembre de 2017, por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa  (f. 24), la misma que dispone:

 

“(…) el archivo definitivo de la causa; asimismo, la remisión de los oficios correspondientes a la Policía Nacional del Perú a fin de dejar sin efecto el oficio remitido por el juzgado de primera instancia respecto a dejar sin efecto las órdenes de búsqueda y captura giradas contra el beneficiario (…)”

 

4.             Se aprecia a fojas 88 de autos, que la ejecución de la pena impuesta al favorecido mediante Sentencia Penal 0137-2016, de fecha 7 de setiembre de 2016, fue suspendida conforme el artículo 402 del nuevo Código Procesal Penal, mientras quede consentida y/o ejecutoria. Por ello, al expedirse la sentencia de vista de fecha 30 de marzo de 2017, que confirmó la condena, pero la reformó en cuanto a la pena, se dispuso que una vez consentida se devuelvan los actuados de origen para los fines de ejecución (f. 121). Mediante Resolución 21, de fecha 20 de abril de 2017, se concedió, sin efecto suspensivo, recurso de casación (f. 122), que mediante Resolución de fecha 6 de abril de 2018, se declaró nulo el concesorio del recurso de casación e inadmisible el recurso de casación interpuesto por el favorecido, según se aprecia del portal electrónico del Poder Judicial (www.pj.gob.pe).

 

5.             De otro lado, conforme al inciso 6 del artículo 425 del nuevo Código Procesal Penal, leída y notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo para intentar recurrirla, el expediente será remitido al juez que corresponde ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código. Esto es la ejecución de la sentencia en el proceso penal, no se suspende por la interposición de un proceso de habeas corpus.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES