
Pleno.
Sentencia 1147/2020
EXP. N.°
03193-2018-PHC/TC
AREQUIPA
EFRAÍN MURILLO QUISPE, representado
por JUAN GUALBERTO MONTES
DE OCA BEGAZO (ABOGADO)
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, han emitido, por mayoría la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 03193-2018-PHC/TC.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitirá su voto con fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.°
03193-2018-PHC/TC
AREQUIPA
EFRAÍN MURILLO QUISPE, representado
por JUAN GUALBERTO MONTES
DE OCA BEGAZO (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, el día 15 del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Se deja constancia que el magistrado Blume fortini votará con fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Gualberto Montes
de Oca Begazo abogado de don Efraín Murillo Quispe
contra la resolución de fojas 301, de fecha 26 de julio de 2018, expedida por
la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de abril de 2018, don Juan Gualberto Montes de Oca Begazo interpone
demanda de habeas corpus a favor de Efraín Murillo Quispe y la dirige contra el magistrado
Santos Poma Machaca, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Azángaro.
Solicita se deje sin efecto la orden de captura en contra del favorecido,
Oficio 359-2018-JIP/AZ NOR, de fecha 18 de abril de 2018, expedido por el juez
demandado y de la resolución que disponga se reitere el precitado oficio, en el
proceso que lo condena por el delito de incumplimiento de deberes funcionales (Expediente
00013-2015-31-2102-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se deje sin efecto estos,
se disponga la inmediata libertad del favorecido y se curse oficio al
establecimiento penal donde se encuentre. Alega la vulneración del derecho a la
libertad personal y al principio de la pluralidad de instancia.
Señala que mediante sentencia de fecha 7 de setiembre de 2016, expedida por
el Juzgado Penal Unipersonal del Módulo Básico de Justicia de Azángaro, el
favorecido fue condenado como coautor del delito de incumplimiento de deberes
funcionales a tres años de pena privativa de la libertad efectiva, la cual mediante
sentencia de vista, de fecha 30 de marzo de 2017, expedida por la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno, fue revocada en el extremo
de la pena y reformándola le impuso dos años de pena privativa de la libertad
con el carácter de efectiva y lo confirmó en lo demás que contiene. Disponiendo
en vía de ejecución de sentencia la orden de captura del favorecido a nivel
nacional (Expediente 00013-2015-31-2102-JR-PE-01).
Contra el precitado proceso se interpuso, con fecha 12 de octubre de 2017, demanda
de habeas corpus
(07955-2017-0-0401-JR-PE-01), y, posteriormente, mediante Sentencia 287-2017-1JUP-CSJA,
de fecha 30 de octubre de 2017, el Primer Juzgado Unipersonal de Arequipa
declaró fundada la demanda y por tanto nula la sentencia de vista, Resolución
20-2017, de fecha 30 de marzo de 2017, expedida por la Sala de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia de Puno, que se expida nueva sentencia de vista y
dispuso que se deje sin efecto las órdenes de búsqueda y captura giradas en
contra de don Efraín Murillo Quispe, debiendo cursarse en el día y bajo
responsabilidad los oficios respectivos a la Policía Nacional del Perú, ante lo
cual alega el recurrente, el favorecido recuperó su libertad de locomoción,
sentencia que fuera revocada y declarada infundada con argumentos precarios,
mediante sentencia de vista 150-2017, de fecha 22 de diciembre de 2017, expedida
por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa,
sentencia de vista contra la cual se interpuso recurso de agravio
constitucional, con fecha 10 de enero de 2017 (Expediente
07955-2017-0-0401-JR-PE-01), el cual se encuentra signado con el Expediente
470-2018-PHC/TC y en estudio de acuerdo a la página web del Tribunal
Constitucional.
Sostiene el recurrente que al revisar los diarios de circulación nacional,
de manera específica el diario Perú 21, en la página 7 se precisa una
orden de captura en contra de don Efraín Murillo Quispe, exalcalde de Azángaro,
esto es, el titular del Juzgado de Investigación Preparatoria de Azángaro,
Santos Poma Machaca, solicitó la captura del favorecido mediante Oficio
359-2018-JIP/Z, de fecha 18 de abril de 2018, lo cual fue confirmado por la
Oficina de Requisitoria de la Policía Nacional del Perú a nivel nacional, esto
es, no se han respetado las resoluciones constitucionales, pues a la fecha no
se encuentra consentido el proceso de habeas
corpus. En consecuencia, con el citado oficio se acredita con certeza la
amenaza cierta e inminente de su derecho a la libertad ambulatoria, por cuanto
en cualquier momento puede ser capturado y ser puesto a disposición del
despacho para su internamiento inmediato a un establecimiento penal para que
cumpla una sentencia de vista anulada y pendiente de pronunciamiento final por
el Tribunal Constitucional.
Con fecha 7 de mayo de 2013, el procurador público adjunto a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona a la instancia (f. 65).
Don Santos Poma Machaca, con fecha 15 de mayo de 2018, rinde su declaración
indagatoria, arguye que el proceso de habeas corpus interpuesto es
improcedente, por cuanto lo que se pretende es evitar la captura de un
ciudadano que se encuentra con sentencia condenatoria firme, proceso penal que cuenta
con autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del
artículo
11 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial. Agrega que nada impide girar los oficios de
captura; es más, el numeral 1 del artículo 490 del Código Procesal Penal obliga
al juez de investigación preparatoria disponer lo necesario para la captura del
sentenciado don Efraín Murillo Quispe, pues un proceso de habeas corpus
en trámite no puede impedir la ejecución de una sentencia judicial firme, ya
que se estaría retardando la ejecución de una sentencia penal con autoridad de
cosa juzgada, lo cual se encuentra prohibido por la Constitución Política del
Perú.
El Primer Juzgado Unipersonal de Arequipa, con fecha 25 de mayo de 2018
declaró fundada la demanda por estimar que al haberse impugnado mediante
recurso de agravio constitucional la sentencia de vista 150-2017, Resolución 9,
de fecha 22 de diciembre de 2017, expedida por la Primera Sala de Apelaciones
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, recaída en el Expediente
07955-2017-0-0401-JR-PE-01, no resulta atinado admitir que los efectos que se
generan a partir de la expedición de la citada resolución de vista vinculen a
las partes puesto que su fuerza o poder jurisdiccional se haya impugnada
conforme a la normatividad legal vigente, y por tanto, debe esperarse la
decisión final del organismo constitucional ante quien se ha recurrido, por lo
que resulta prematuro ordenar a la Policía Nacional del Perú, la búsqueda y
captura del beneficiario, cuando aún está pendiente de resolverse el recurso de
agravio constitucional.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, con fecha 26 de julio de 2018, revocó la sentencia de primera
instancia y, reformándola, declaró improcedente la demanda de habeas corpus por considerar que de la
sentencia venida en grado, se evidencia que el juzgador incurre en un grave
error procesal pues enerva la calidad de cosa juzgada del proceso penal, con
una norma procesal ajena a dicha vía ordinaria, esto es, la norma del Código
Procesal Constitucional referida a que sólo adquiere calidad de cosa juzgada la
decisión final que se pronuncie sobre el fondo (artículo 6 del Código Procesal
Constitucional), lo cual vulnera el principio de legalidad procesal, pues se
estaría utilizando una norma procesal de distinta naturaleza, lo que además
afectaría el mandato constitucional de no ser desviado de la vía procesal pre
establecida por ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del Petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se deje sin efecto la orden de captura en contra de
don Efraín Murillo Quispe, contenida en el Oficio 359-2018-JIP/AZ NOR, de fecha
18 de abril de 2018, emitido por el juez demandado
y de la resolución que disponga se reitere el precitado oficio, en el
proceso que lo condena por el delito de incumplimiento de deberes funcionales
(Expediente 00013-2015-31-2102-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se deje sin
efecto los mismos, se disponga la inmediata libertad del favorecido y se curse
oficio al establecimiento penal donde se encuentre. Alega la vulneración del
derecho a la libertad personal y al principio de la pluralidad de instancia.
Análisis
del caso
2.
El recurrente cuestiona la orden de
captura en contra del favorecido, Oficio 359-2018-JIP/AZ NOR, emitido por el
juez demandado, en el proceso que se lo condena por el delito sobre
incumplimiento de deberes funcionales (Expediente 00013-2015-31-2102-JR-PE-01),
por cuanto considera que al encontrarse en trámite el proceso de habeas corpus, y al haberse declarado fundada
en primera instancia la demanda y pendiente de resolver el recurso de agravio
ante el Tribunal Constitucional la ejecución de la sentencia en el proceso
penal se suspende, por encontrarse en estudio el proceso de habeas corpus (Expediente
07955-2017-0-0401-JR-PE-01), signado con el Expediente 00470-2018-PHC/TC, de
acuerdo a la página web del Tribunal Constitucional.
3.
Conforme se advierte de
autos la sentencia 287-2017-1JUP-CSJA, de fecha 30 de octubre
de 2017, expedida por el Primer Juzgado Unipersonal de Arequipa, declaró
fundada la demanda de habeas corpus
en primera instancia (Expediente 07955-2017-0-0401-JR-PE-01) y por tanto nula
la sentencia de vista, Resolución 20-2017, de fecha 30 de marzo de 2017,
expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puno en
el proceso penal seguido contra el favorecido, que se expida nueva sentencia de
vista y se dispone que se deje sin efecto las órdenes de búsqueda y captura
giradas en contra del beneficiario, debiendo cursarse en el día y bajo
responsabilidad los oficios respectivos a la Policía Nacional del Perú (f. 12).
La precitada sentencia (emitida en el proceso de habeas corpus Expediente 07955-2017-0-0401-JR-PE-01), fue revocada
mediante Sentencia de Vista 150-2017, de fecha 22 de diciembre de 2017, por la
Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (f. 24), la misma que dispone:
“(…) el archivo definitivo de la causa; asimismo, la remisión de los
oficios correspondientes a la Policía Nacional del Perú a fin de dejar sin
efecto el oficio remitido por el juzgado de primera instancia respecto a dejar
sin efecto las órdenes de búsqueda y captura giradas contra el beneficiario
(…)”
4.
Se aprecia a fojas 88 de autos, que la
ejecución de la pena impuesta al favorecido mediante Sentencia Penal 0137-2016,
de fecha 7 de setiembre de 2016, fue suspendida conforme el artículo 402 del
nuevo Código Procesal Penal, mientras quede consentida y/o ejecutoria. Por
ello, al expedirse la sentencia de vista de fecha 30 de marzo de 2017, que
confirmó la condena, pero la reformó en cuanto a la pena, se dispuso que una
vez consentida se devuelvan los actuados de origen para los fines de ejecución
(f. 121). Mediante Resolución 21, de fecha 20 de abril de 2017, se concedió,
sin efecto suspensivo, recurso de casación (f. 122), que mediante Resolución de
fecha 6 de abril de 2018, se declaró nulo el concesorio
del recurso de casación e inadmisible el recurso de casación interpuesto por el
favorecido, según se aprecia del portal electrónico del Poder Judicial (www.pj.gob.pe).
5.
De otro lado, conforme al inciso 6
del artículo 425 del nuevo Código Procesal Penal, leída y
notificada la sentencia de segunda instancia, luego de vencerse el plazo
para intentar recurrirla, el expediente será remitido al juez que corresponde
ejecutarla conforme a lo dispuesto en este Código. Esto es la ejecución de la
sentencia en el proceso penal, no se suspende por la interposición de un
proceso de habeas corpus.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE MIRANDA CANALES