Sala Segunda. Sentencia 167/2021

 

EXP. N.° 03234-2019-PA

JUNÍN

JAVIER VICENTE BEAS LOAYZA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia emitida en el Expediente 03234-2019-PA/TC es aquella que declara FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración se ordene a la Oficina de Normalización Previsional reajustar el monto de la renta vitalicia (hoy pensión de invalidez) por enfermedad profesional que percibe el demandante conforme los fundamentos de la ponencia, así como el pago de los intereses legales (conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC) y los costos procesales. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, quienes fueron convocados sucesivamente para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada y el voto en minoría del magistrado Blume Fortini.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

Lima, 14 de setiembre de 2021.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


      

       Rubí Alcántara Torres

 Secretaria de la Sala Segunda

 

 

 


 

VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso considero que debe declararse fundada la demanda en relación con el pedido de reajuste del monto de la renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante; pero los intereses generados debes ser calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

S.

 

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso, coincido con que se declare FUNDADA la demanda; sin embargo, considero necesario realizar la siguiente precisión: 

 

Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

 

En ese sentido mi voto es el siguiente:

 

1.     Declarar fundada la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional a la pensión.

 

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración se ordene a la Oficina de Normalización Previsional reajustar el monto de la renta vitalicia (hoy pensión de invalidez) por enfermedad profesional que percibe el demandante conforme los fundamentos de la ponencia, así como el pago de los intereses legales (que no implica una capitalización de intereses de acuerdo a lo establecido en el Expediente 02214-2014-PA/TC) y los costos procesales.

 

S.

 

MIRANDA CANALES

 

 

 


 

VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con lo resuelto en el presente caso, pero considero necesario señalar que, con respecto al pago de los intereses legales, estos deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicable supletoriamente a este aspecto de los procesos constitucionales de amparo.

 

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por mis colegas magistrados en el caso de autos, emito el presente voto singular sustentando nuestra posición en los siguientes fundamentos:

 

1.     El recurrente, con fecha 18 de julio de 2016, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se reajuste el monto de su pensión de invalidez por haberse incrementado el grado de incapacidad y presentar 73 % de menoscabo, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.     El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.  Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7 los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación y e) en dinero.

 

3.     Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por  el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que  “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.

 

4.     El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

5.     Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del referido Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 

 

6.     Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de  del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990”.

 

7.     A su vez, en los fundamentos 19 a 21 de la citada sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal Constitucional establece que:

 

 “19. A diferencia del SATEP, que no estableció el cumplimiento previo de algún periodo de calificación para que los asegurados y ex asegurados puedan acceder a una pensión vitalicia por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el SCTR sí lo prevé.  Así en los artículos 19º de la Ley N.º 26790 y del Decreto Supremo N.º 003-98-SA se establece que el derecho a la pensión de invalidez se inicia una vez vencido el periodo máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud (EsSalud).

En igual sentido, el artículo 25.6 literal c) del Decreto Supremo N.º 003-98-SA señala que el asegurado para obtener la pensión de invalidez deberá presentar, en el procedimiento de otorgamiento, el certificado de inicio y fin del goce del subsidio de incapacidad temporal otorgado por EsSalud.  Del mismo modo, el artículo 26.2 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA dispone que las pensiones de invalidez se devengarán desde el día siguiente de finalizado el periodo de 11 meses y 10 días consecutivos, correspondiente al subsidio por incapacidad temporal que otorga EsSalud.

20. (…) Al respecto, este Tribunal considera que el goce previo del subsidio por incapacidad temporal como condición para acceder a una pensión de invalidez constituye un requisito razonable que solo puede ser exigido a los asegurados del SCTR, que mantengan relación laboral vigente, más no a quienes han terminado su relación laboral, debido a que médicamente es posible que los efectos del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional se manifiesten después del cese laboral. (…).

21. Por ello, ha de establecerse como nuevo precedente vinculante que: La percepción del subsidio por incapacidad temporal otorgado por EsSalud, no será exigible como condición previa al otorgamiento de la pensión de invalidez del SCTR, cuando el vínculo laboral del asegurado haya concluido (…)” (subrayado agregado).

 

8.     En el presente caso, el accionante con la finalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece adjunta el Certificado Médico-DS 166-2005-EF, del 20 de mayo de 2016 (foja 8), emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, que acredita que el porcentaje de menoscabo en la salud del demandante se ha incrementado de 60 % a 73 %.

 

9.     Sobre el particular, resulta pertinente señalar que, a través de casos similares, este Tribunal tomó conocimiento de las Notas Informativas 849-2013-DGSP/DAIS/MINSA, 852-2013-DGSP-DAIS/MINSA y 853-2013-DGSP/MINSA, todas de fecha 26 de noviembre de 2013, expedidas por el Director Ejecutivo de la Dirección de Atención Integral de Salud de la Dirección General de la Salud de las Personas del Ministerio de Salud,  en las que se señala que  “el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra-Lima no está autorizado a emitir pronunciamiento respecto a la calificación de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo”.  

 

10.  A su vez, en atención a la solicitud efectuada por este Tribunal Constitucional, el Director Ejecutivo de la Dirección de Prevención y Control de la Discapacidad del Ministerio de Salud, a través del Oficio 336-2018-DGIESP/MINSA, de fecha 8 de febrero de 2018, remite la Nota Informativa 46-2018-DSCAP-DGIESP/MINSA, de fecha 5 de febrero de 2018, en la que informa:

 

el Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz” de Puente Piedra, no está autorizado para expedir certificado médico que determine el grado de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo del régimen del seguro complementario de trabajo de riesgo SCTR, Decreto Supremo 003-98-SA, así como del Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790 [subrayado agregado].

 

11.  Por consiguiente, consideramos que al no existir certidumbre sobre el estado de salud del actor y el grado de incapacidad que padece, que le permita acceder a la pensión solicitada, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, el cual cuenta con etapa probatoria.

 

Por los fundamentos expuestos, nuestro voto es que se declare IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo.

 

S.

 

FERRERO COSTA


 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Vicente Beas Loayza contra la resolución de fojas 150, de fecha 4 de julio de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 18 de julio de 2016, interpone demanda de amparo contra Oficina de Normalización Previsional, con la finalidad de que se reajuste el monto de su pensión de invalidez por haberse incrementado el grado de incapacidad y presentar 73 % de menoscabo, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La Oficina de Normalización Previsional, en la contestación de la demanda, manifiesta que la resolución que le otorgó al actor renta vitalicia se encuentra arreglada a ley y que se le ha abonado las pensiones devengadas correspondientes. Refiere que para el cálculo de la renta vitalicia se aplicó correctamente el artículo 3 del Decreto Ley 25967, que en dicha fecha establecía que la pensión máxima mensual no podrá ser mayor de S/.600.00 mensuales.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 19 de marzo 2019, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor debió recurrir previamente a la vía administrativa a solicitar el incremento de su pensión, a fin de acreditar la renuencia o vulneración del derecho a la pensión.

 

La Sala superior competente confirmó la apelada por consideraciones similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se incremente el monto de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que percibe. Asimismo, solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.       De conformidad con la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a nuestro juicio, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar la verificación de la posible vulneración al derecho a la pensión por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del recurrente), a fin de evitar consecuencias irreparables, por lo que no es exigible que el actor recurra a la sede administrativa para hacer valer su pretensión.

 

3.       En la Sentencia 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 29, se ha establecido que

 

procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.

 

4.       Consta de la Resolución 018-2000-GO.DC/ONP/18846 (f. 7) que el demandante percibe renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional de neumoconiosis, con 60 % de incapacidad, a partir del 9 de junio de 1998, por el monto de S/. 600 mensuales.

 

5.       A fin de acreditar su actual estado de salud, el actor ha presentado el Certificado Médico-DS 166-2005-EF, del 20 de mayo de 2016 (f. 8), emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, que acredita que el porcentaje de menoscabo en su salud se ha incrementado de 60 % a 73 %.

 

6.       Así las cosas, esta Sala observa que el monto de la pensión que percibe el demandante es equivalente al de la incapacidad (invalidez) parcial permanente que regulaba el Decreto Ley 18846; por tanto, estima que al recurrente le corresponde percibir, desde el 20 de mayo de 2016, la pensión de invalidez permanente total en atención al 73 % de menoscabo que presenta a partir de esta última fecha.

 

7.       Habiendo quedado acreditado el incremento de la incapacidad del demandante, por haber aumentado el menoscabo en su salud del 60% que corresponde a una invalidez parcial permanente al 73% que conlleva a padecer una invalidez permanente total, corresponde ordenar el incremento del monto de la pensión desde el 20 de mayo de 2016.

 

8.       Respecto a la imposición de topes a la pensión de invalidez, cabe mencionar que este Tribunal, en los fundamentos 30 y 31 de la Sentencia 2313-2007-PA/TC, ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la Sentencia 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que "los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente, porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones)".

 

Siendo así la imposición de topes en la renta vitalicia (hoy pensión vitalicia) que percibe el actor desde el 9 de junio de 1998, resulta un acto arbitrario por parte de la entidad demandada, por lo que deberá efectuarse los reintegros a que hubiere lugar desde aquella fecha.

 

9.       Por todo ello, corresponde estimar la demanda, al haberse vulnerado el derecho a la pensión.

 

10.    Respecto al pago de los intereses legales y los costos procesales, estos deben efectuarse conforme lo establecido por el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de "interés legal efectiva" (con capitalización de intereses) y el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), respectivamente.

 

Por estos fundamentos, mi voto es por:

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la Oficina de Normalización Previsional incrementar el monto de la renta vitalicia (hoy pensión vitalicia) por enfermedad profesional que percibe el demandante, sin la imposición de topes, conforme a los fundamentos de la presente ponencia. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y los costos procesales.

 

S.

BLUME FORTINI

 

PONENTE BLUME FORTINI

 

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente:

 

La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790.

 

Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verificar, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas.

 

Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratificó el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fin de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente.

 

En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018).

 

Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certificados respectivos a través del Comité Calificador de Grado de Invalidez.

 

En tal sentido, no me generan convicción los certificados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identificación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas.

 

La convalidación de un certificado emitido deficientemente genera, además, un incentivo perverso para el "diagnóstico" ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante.

 

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fin.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA