Sala Segunda. Sentencia 109/2021

 

 

EXP. N.° 03240-2018-PHD/TC

LIMA

ROGELIO GARCÍA ESPINOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de febrero de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncian la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rogelio García Espinoza contra la resolución de fojas 98, de fecha 19 de julio de 2018, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de junio de 2016, don Rogelio Padilla Espinoza interpone demanda de habeas data contra el comandante general del Ejército y el Ejército del Perú. Solicita que, en virtud de su derecho fundamental de acceso a la información pública, los emplazados le entreguen copia certificada del Informe de Investigación 001/IGE/K-1.b/20.01.02, de fecha 14 de agosto de 2014.

 

Manifiesta que solicitó la referida información por estar relacionada con el proceso administrativo disciplinario que instauró contra su persona la Inspectoría General del Ejército y que terminó con su pase a la situación de retiro por medida disciplinaria; que los emplazados se niegan a proporcionarle la información solicitada, aduciendo que en el informe de investigación están comprendidas otras personas, por lo que darle publicidad atentaría contra su intimidad personal. Por otro lado, alega que la información tiene carácter confidencial y que aún no ha sido desclasificada.

 

El procurador público del Ejército del Perú contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada. Manifiesta que los emplazados en ningún momento fueron renuentes en proporcionar la información solicitada, puesto que, ciñéndose a la normativa relacionada con brindar información clasificada, se le proporcionó al actor copia de la parte del informe que le atañe a él, en 24 fojas, pero no todo el informe porque en este se encuentran comprendidas otras personas y se podría afectar su derecho a la intimidad personal. Por otro lado, aduce que dicha información es confidencial y aún no ha sido desclasificada.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de octubre de 2017, declaró fundada la demanda, por estimar que los emplazados están obligados a entregar la información solicitada, porque esta no contiene deliberaciones previas a una decisión de gobierno, ni se relaciona con algún asunto jurídico estratégico dentro de una controversia, pues se trata del informe de una investigación referida al actor.

 

La Sala revisora declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe lesión que comprometa el derecho fundamental invocado, dado que la negativa a entregar la información se sustenta en que la solicitud implica un requerimiento de datos de terceras personas o se encuentra vinculada a información clasificada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del asunto litigioso

 

1.      En el presente caso, el actor solicita que se le entregue copia certificada del Informe de Investigación 001/IGE/K-1.b/20.01.02, de 14 de agosto de 2014. De otro lado, los demandados manifiestan que no procede proporcionarle copia de todo el informe porque en este se encuentran comprendidas otras personas y se podría afectar su derecho a la intimidad personal y que, por otro lado, se trata de información confidencial que aún no ha sido desclasificada.

 

2.      Así, corresponde determinar si la información solicitada se encuentra dentro de una de las excepciones establecidas para el acceso a la información pública; en virtud de ello, si existe o no vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública y si corresponde o no su entrega al demandante.

 

Cuestión procesal previa

 

3.      De autos se aprecia que el demandante cumplió con el requisito especial de procedibilidad previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, (fojas 7 a 9).

 

Análisis del caso concreto

 

4.      El artículo 2, inciso 5, de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho «a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido». La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva (sentencia recaída en el Expediente 00937-2013-PHD/TC, fundamento 5).  

 

5.      El artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado mediante Decreto Supremo 021-2019-JUS, publicado el 11 de diciembre de 2019 en el Diario Oficial El Peruano establece que 

 

Las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control. Se considera información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

 

Dicho texto también se encontraba recogido en el artículo 10 del derogado Decreto Supremo 043-2003-PCM, vigente a la fecha en que solicitó la información requerida.

 

6.      De otro lado, en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha recordado que

 

Lo realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como “información pública”, no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva (sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC, fundamento 12).

 

7.      Con relación al primer alegato, en el sentido de que en la información solicitada por el actor están comprendidos oficiales, suboficiales y empleados civiles, por lo que en caso de proporcionarle copia  de todo el informe se estaría vulnerando el derecho a la intimidad personal de terceras personas, de la documentación que obra en autos, en particular de la copia del informe de investigación materia de la demanda que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional, no se advierte que la información solicitada contenga información relacionada con la intimidad personal de las personas involucradas en el procedimiento administrativo disciplinario, sino con la presunta responsabilidad disciplinaria del personal militar comprendido en la investigación, por irregularidades en el trámite de la gestión para el cobro de beneficios sociales de determinados suboficiales del Ejército del Perú, en la que se habría cometido el delito de falsificación de documentos para obtener el pago de pensión y de compensación económica de seguro de vida. Por otra parte, el actor no solamente estuvo inmerso en el mencionado procedimiento disciplinario, sino que como consecuencia de dicho procedimiento fue pasado a la situación de retiro. Por tanto, evidentemente el íntegro de la información contenida en el informe de investigación solicitado tiene relevancia para él.

 

8.      De otro lado, los demandados también manifiestan que no corresponde entregar la información solicitada, porque es información confidencial que aún no ha sido desclasificada. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 17, numeral 3, del TUO de la Ley 27806, aprobado mediante Decreto Supremo 021-2019-JUS:

 

El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:

[…]

3. La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

 

Dicho texto también se encontraba recogido en el mismo artículo y numeral del derogado Decreto Supremo 043-2003-PCM, vigente a la fecha en que solicitó la información requerida.

 

9.      Mediante el Oficio 316/K-1.b/20.03.02, de fecha 2 de septiembre de 2014 (f. 2), el subinspector general del Ejército le comunica al actor que ha terminado el proceso de investigación sobre presuntas irregularidades en el otorgamiento del pago de pensión y compensación económica de seguro de vida de determinados suboficiales y que se le ha encontrado responsable de haber cometido infracción muy grave.

 

10.  Por otro lado, el rechazo en la entrega de la información requerida en los casos en los que se alegue que constituye información confidencial debe necesariamente justificar razonablemente cuál es el fundamento de su confidencialidad; de no ser así, no podría justificarse una respuesta negativa como ocurrió en el caso de autos. En efecto, no es suficiente alegar que determinada información es confidencial o reservada. Dicha alegación ha de estar motivada y su justificación debe ser razonable y coherente. En el caso de autos, no se advierte que los demandados hayan justificado la confidencialidad de la información solicitada.

 

11.  Esta Sala del Tribunal hace notar que la divulgación de la información requerida no se encuentra protegida en las excepciones que dispone el artículo 2, numeral 5, de la Constitución Política del Perú ni en las establecidas en el TUO de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, caso en el cual podría justificarse una respuesta negativa.

 

12.  Por consiguiente, corresponde estimar la demanda y ordenar a los demandados que cumplan con entregar la información solicitada, previo pago del costo de reproducción.

 

13.  Por lo expuesto, corresponde también ordenar que los demandados asuman el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse la vulneración del derecho de acceso a la información pública del recurrente.

 

2.        En consecuencia, ORDENA a los demandados entregar a don Rogelio García Espinoza la información solicitada, previo pago del costo de reproducción.

 

3.        CONDENAR a los emplazados al pago de costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

 

PONENTE LEDESMA NARVÁEZ