AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
19 de noviembre de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Delgado Díaz contra la resolución de fojas 51, de fecha 21 de junio de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ATENDIENDO A QUE
1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, con el objeto de que se le reconozca como Defensor de la Patria, en la condición de inválido permanente, conforme a lo establecido en la Ley 26511 y su reglamento; y que, como consecuencia de ello : (i) se le otorgue el pago de la bonificación especial y otros establecidos en la Ley 26511, articulo 2 literal b), y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 010-DE/SG, aclarado por el Decreto Supremo 044-97-DE/SG, publicado el 26 de junio de 1997, con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales, y (ii) se le brinde atención, tratamiento médico y las medicinas de forma permanente y gratuita en todos los hospitales de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, del Ministerio de Salud y del Instituto Peruano de Seguridad Social, así como rehabilitación física y capacitación laboral permanente y todos los beneficios que le corresponden a los ex combatientes del Cenepa, en su calidad de Defensores de la Patria, en la condición de inválido permanente, de conformidad con la ley 26511.
2. Al respecto, el artículo 1 de la Ley 26511 que “Reconocen como Defensores de la Patria y otorgan beneficios a los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y civiles que participaron en el conflicto con el Ecuador”, modificado por el artículo 1 de la Ley 27124, publicada el 27 de mayo de 1999, establece lo siguiente:
"Artículo 1.- Reconózcase
la calidad de Defensor de la Patria a los miembros de las Fuerzas Armadas,
Policía Nacional del Perú y civiles que hayan participado como combatientes en
la zona del Alto Cenepa durante el último conflicto con el Ecuador en 1995,
así como a aquéllos que a partir del 1 de marzo de 1995, hayan fallecido o se
encuentren con invalidez temporal o permanente como consecuencia de los
acontecimientos ocurridos en dicha zona o fuera de ella, siempre que guarden
relación de causalidad con dicho conflicto y no puedan ser referidos a otra
causa.
Corresponderá al Comando Conjunto de las
Fuerzas Armadas calificar los casos que se presenten de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento de la presente Ley, así como proponer el ascenso
al grado inmediato superior del personal de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional del Perú que se encuentren dentro de los supuestos referidos en el
párrafo precedente."
(subrayado agregado).
3. A su vez, el Decreto Supremo 010-DE-SG, que aprueba el “Reglamento de la Ley N° 26511, para la Calificación como Defensor de la Patria, Propuesta de Ascensos y Otorgamiento de Beneficios a los Miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional y Civiles que Participaron como Combatientes, en la Zona del Alto Cenepa en 1995”, publicado el 12 de febrero de1999, establece en sus artículos 4, 5 9, y Cuarta Disposición Final lo siguiente:
Artículo 4.- Los requisitos para que los miembros de
las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y Civiles sean reconocidos como Combatientes
en la Zona del Alto Cenepa, en el Conflicto con el Ecuador, son:
a.
Haber
participado en forma activa en apoyo a las operaciones que se desarrollaron
durante el Conflicto en la Zona del Alto Cenepa, o
b.
Sufrir
invalidez temporal a consecuencia de su participación activa, en las
operaciones de la Zona del Alto Cenepa, y
c.
Ser
propuesto por un instituto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, y
calificados por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Artículo 5.- Los requisitos para que los miembros de
las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional y Civiles sean reconocidos como Defensores
de la Patria, durante el Conflicto en la Zona del Alto Cenepa, son:
a.
Haber
participado en forma activa y directa en misiones de combate y/o similares con
riesgo de su vida, en las operaciones realizadas en la Zona de Combate del Alto
Cenepa, o
b.
Haber
fallecido en acción de armas, por efecto del enfrentamiento bélico realizado en
la Zona del Alto Cenepa, o
c.
Sufrir
invalidez permanente en acción de armas, por efecto del enfrentamiento bélico
realizado en la Zona del Alto Cenepa, o
d.
Sufrir
invalidez temporal en acción de armas por efecto del enfrentamiento bélico
realizado en la Zona de Combate del Alto Cenepa, o
e.
Haber
fallecido o sufrir invalidez permanente en acto del servicio siempre que tales
hechos guarden relación de intima causalidad con el conflicto del Alto Cenepa y
se trate de acontecimientos derivados directamente de dicho conflicto que no
puedan ser referidos a otra causa, y
f.
Ser
propuesto por un instituto de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, y
calificado por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Artículo 9.- El Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas, en base a las propuestas y la documentación remitida por los
institutos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional procederá a la
calificación respectiva y reconocerá mediante resolución la calidad de Defensor
de la Patria y/ o Combatiente en la Zona del Alto Cenepa, al
personal que cumpla con los requisitos establecidos.
Igualmente, en base a las propuestas
formuladas por los institutos de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional,
propondrá el ascenso correspondiente.
Disposición Final
Cuarta.- Para los efectos de la
calificación a que se refiere el presente reglamento, otórguese al Comando
Conjunto de las Fuerzas Armadas el plazo de un (1) año, contado a partir de su
publicación.
4. Cabe precisar que respecto a la calificación que corresponde al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas prevista en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 26511, el plazo otorgado de conformidad con la Cuarta Disposición Final del Decreto Supremo 010-DE-SG fue ampliado: (1) por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 025-2004-DE-CCFFAA, publicado el 22 de diciembre de 2004; (2) por el Artículo 1 del Decreto Supremo 023-2006-DE-CCFFAA-D1-PERS, publicado el 23 septiembre 2006, (3) por el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 333-2007-DE-CCFFAA, publicada el 15 mayo 2007, (4) por el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 898-2008-DE-SG, publicada el 29 agosto 2008, (5) por el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 1098-2010-DE-SG, publicada el 08 octubre 2010, y (6) por el Artículo 1 de la Resolución Ministerial N° 479-2012-DE-CCFFAA, publicada el 9 de mayo de 2012.
5. Posteriormente, la Ley 30874 –“Ley que establece un nuevo plazo para hacer efectivo el reconocimiento al Personal Militar, Policial y Civil que participó en los Conflictos Armados con el Ecuador en los años 1978, 1981 y 1995”, publicada el 29 de noviembre de 2018, establece en sus artículos 1, 2, 3 y 4 lo siguiente:
Artículo 1. Objeto de la
Ley
La presente ley tiene por objeto establecer un nuevo
plazo para la evaluación, calificación, formulación de actas y expedición de
resoluciones de reconocimiento al personal de las Fuerzas Armadas, Policía
Nacional del Perú y personal civil que participó en los conflictos armados con
el Ecuador en los años 1978, 1981 y 1995 reconocidos en las leyes pertinentes.
Artículo 2. Ámbito de
aplicación
La presente ley se aplica para los miembros de las Fuerzas
Armadas, Policía Nacional y civiles que participaron en los conflictos con el
Ecuador y que se encuentran amparados en las siguientes leyes:
a) Ley 26511, Ley que reconoce como
Defensores de la Patria y otorgan beneficios a los miembros de las Fuerzas Armadas,
Policía Nacional y civiles que participaron en el conflicto con el Ecuador.
b) Ley 28796, Ley que reconoce la calidad
de Defensores de la Patria al personal de la Fuerza Armada, Policía Nacional
del Perú y personal civil que participaron en los incidentes armados
fronterizos del subsector del Alto Cenepa de 1978, conflicto armado de la
Cordillera del Cóndor de 1981.
c)
Ley 29562, Ley que otorga reconocimiento al mérito a ex combatientes de los
conflictos con el Ecuador en los años 1978, 1981 y 1995.
Artículo 3. Plazo
para las actividades de otorgamiento de beneficios y reconocimientos
Otórguese al Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, el
plazo de cinco años, contados a partir de la fecha de publicación de la presente
norma, para continuar con la evaluación, calificación, formulación de actas y
expedición de resoluciones de reconocimiento a los miembros de las Fuerzas
Armadas, Policía Nacional y civiles que participaron en los conflictos con el
Ecuador y que se encuentran amparados en las leyes reguladas en el artículo 2
de la presente ley.
Artículo 4. Impulso de
oficio
El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas impulsa de
oficio la evaluación, calificación, formulación de actas y expedición de
resoluciones de reconocimiento a los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía
Nacional y civiles que participaron en los conflictos con el Ecuador, a los que
se refiere la presente ley. (subrayado
agregado)
6. De la revisión de los actuados se advierte que el actor no ha cumplido con acompañar la documentación que sustente el cumplimiento de los requisitos para que se le reconozca la calidad de Defensor de la Patria en los términos establecidos en la Ley 26511, su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 010-DE-SG y la Ley 30874, publicada el 29 de noviembre de 2018, que establece un nuevo plazo para hacer efectivo el reconocimiento al Personal Militar, Policial y Civil que participó en los Conflictos Armados con el Ecuador en los años 1978, 1981 y 1995; por lo que la presente demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, integrando esta Sala Primera la magistrada
Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, y con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
LEDESMA
NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA