Pleno.Sentencia 72/2021
EXP. N.°
03278-2017-PHC/TC
LA LIBERTAD
PEDRO PABLO
VARGAS ABANTO
En la sesión del Pleno del Tribunal
Constitucional, de fecha 12 de enero de 2021, los magistrados Ledesma
Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón
de Taboada han emitido, la siguiente sentencia que declara IMPROCEDENTE
e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al
Expediente 03278-2017-PHC/TC. El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera con voto
en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló
un fundamento de voto que será entregado en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los
magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón
en señal de conformidad.
Secretario
Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
LA LIBERTAD
PEDRO PABLO VARGAS ABANTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2021, el Pleno del
Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero
Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada, pronuncia
la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini,
que se agrega. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera
votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Pablo Vargas Abanto contra la resolución de fojas 1060, de fecha 26 de junio de 2017, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de enero de 2014, don Pedro Pablo Vargas Abanto
interpone demanda de habeas corpus
contra los magistrados del Quinto Juzgado Colegiado de Trujillo, señores Quispe
Lecca, López Patiño y Luján Castro, y contra los
magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, señores Llap Unchón, Alarcón Montoya y Prado Muñoz. Alega la vulneración
de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, de defensa, a la libertad personal y del principio de presunción de
inocencia. Solicita la nulidad de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011
y de su confirmatoria, de fecha 16 de mayo de 2012 (Expediente
03772-2011-70-1601-JR-PE-04); y que, en consecuencia, se ordene su inmediata
excarcelación.
El recurrente refiere que mediante sentencia de fecha 23 de
noviembre de 2011, fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad
por el delito de violación sexual en grado de tentativa; que, interpuesto el
recurso de apelación, su condena fue confirmada por sentencia de fecha 16 de
mayo de 2012; que el juicio se realizó sin su presencia y su detención por
parte de la Policía se produjo cuando no existía ninguna resolución judicial
que la sustente; que la agraviada ha referido hechos falsos; que no se le ha
permitido presentar testigos y que en segunda instancia, sin mayor argumento,
no se admitieron pruebas que demostraban su inocencia.
De otro lado, alega que no se le proporcionó una defensa
pública adecuada, pues el abogado que se le designó no le brindó mayor
asistencia técnica; es así que él mismo elaboró el recurso de apelación contra
la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, recurso que fue firmado de favor
por otro abogado. Agrega que presentó diversos escritos a la Sala superior para
que se conmine al abogado defensor público para que cumpla con su deber; sin
embargo, la Sala solo le indicó que conforme a la Coordinación de la Defensoría
Pública, su abogado defensor era Danny Jhon Anhuamán Vílchez. Al respecto, manifiesta que el abogado
defensor no le brindó ninguna asistencia técnica, lo que ocasionó que no
pudiera fundamentar su recurso de casación contra la sentencia de fecha 16 de
mayo de 2012.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda y solicita que sea declarada
infundada en el extremo de la alegada vulneración del derecho de motivación de
resoluciones judiciales, e improcedente en los extremos de valoración
probatoria. Refiere que lo que en realidad pretende el actor es cuestionar la
validez de la condena, pues tanto el proceso como las resoluciones que se
emitieron fueron dadas de acuerdo con el marco legal aplicable y fueron
debidamente motivadas.
Los jueces demandados cumplen con absolver el traslado de la
demanda y solicitan que la demanda sea declarada improcedente. Refieren que el
juzgado colegiado que integran, respetó las normas del debido proceso, donde
escrupulosamente observó los principios de defensa, mediación, contradicción e
imparcialidad.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo,
con fecha 14 de mayo de 2014, declaró infundada la demanda respecto de la
vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad
personal, por considerar que en la etapa de investigación preparatoria y juicio
oral su abogado defensor fue Fernando Mauro Aguilar, después contó con la
asistencia de un abogado particular y posteriormente se le comunicó el nombre
de su abogado público, por lo que el recurrente en realidad pretende un
reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria. En cuanto a la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y
del principio de presunción de inocencia, declaró improcedente la demanda, por
estimar que los alegatos del recurrente se encuentran referidos a una nueva
valoración de los hechos y las pruebas por las que fue condenado.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada en todos sus
extremos, por similares fundamentos.
El Tribunal Constitucional, mediante
auto de fecha 10 de agosto de 2015 (Expediente 3989-2014-PHC/TC), consideró que,
en el
presente caso, las instancias judiciales habían emitido pronunciamiento sobre
los derechos cuya vulneración se invoca respecto de la actuación de los
magistrados integrantes del Quinto Juzgado Colegiado de
Trujillo y de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad. Sin embargo, si bien la demanda se presentó contra
dichos magistrados, bien se pudo también emplazar a don Danny Jhon Anhuamán Vílchez y a la
Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de La Libertad,
con el fin de verificar la vulneración del derecho de defensa, toda vez que por
la supuesta omisión del abogado Danny Jhon
Anhuamán Vílchez, en el cumplimiento de sus deberes como
defensor público, habría generado un estado de indefensión para el recurrente, porque
el referido abogado defensor público no le habría brindado la asistencia
técnica que requería, lo que ocasionó que no pudiera presentar el recurso de
casación contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2012. Por ello, El Tribunal Constitucional consideró
necesario declarar la nulidad de todo el proceso y ordenarse la reposición del
trámite al estado inmediato anterior a la concurrencia del vicio, con el
fin que también se emplace con la demanda a don Danny Jhon Anhuamán Vílchez y a la
Dirección Distrital de Defensa Pública y Acceso a la Justicia de La Libertad,
para que se realice una correcta investigación sumaria y que como
consecuencia de ello se emita nueva resolución debidamente motivada.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Resolución 12, de fecha 13
de octubre de 2015, dispuso la remisión de los actuados al juez de origen para
que se dé cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 10 de agosto de 2015.
Por Resolución 13, de fecha 23 de octubre de 2015, el Tercer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Trujillo notificó a don Danny Jhon
Anhuaman Vílchez y a la Dirección Distrital de
Defensa Pública de La Libertad, con la Resolución 13, con la Resolución 1, de
fecha 17 de enero de 2014, que admitió a trámite la demanda, y con la demanda de habeas
corpus.
La Dirección Distrital de Defensa Pública de
La Libertad con fecha 30 de octubre de 2015, representada por el director distrital,
don Roberto Carlos Uceda López, se apersona al proceso, solicita que la demanda
se declare infundada y, en los descargos, refiere que al recurrente se le
brindó asistencia técnica a través del defensor público penal, don Fernando
Mauro Aguilar Alegría, quien lo patrocinó hasta la audiencia de juicio oral de
fecha 14 de noviembre de 2011; que, posteriormente, mediante escrito de fecha
30 de noviembre de 2011, el actor interpuso recurso de apelación contra la
sentencia condenatoria, el mismo que fue firmado por el abogado de elección
Marco F. Linares Terrones, y varió el domicilio procesal; que es a través de
este recurso impugnatorio que el recurrente perdió el servicio gratuito de
defensa pública, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo
17 de la Ley 29360; y que fue el abogado de elección quien debió formular el
recurso de casación. Asimismo, asevera que si bien el 27 de febrero de 2012 el
recurrente solicitó al director de la Defensa Pública de La Libertad, se le
asigne un defensor público, esta solicitud fue recibida el 3 de marzo de 2012,
y el 6 de marzo de 2012 se notificó al abogado Danny Anhuamán
Vílchez para que asuma la defensa del actor. Agrega que con fecha 30 de marzo
de 2012, el referido defensor público, designado, mediante Informe
005-2012-JUS-DP-T-VJAV, indicó que en la visita que le realizó al actor, este
le manifestó que había hecho el requerimiento de la defensa pública a fin de
que de manera conjunta con su abogado de elección realicen la estrategia de su
defensa en la apelación de sentencia que había interpuesto, frente a lo cual el
abogado defensor público indicó en su informe que no era factible llevar su
defensa de manera conjunta con su abogado de elección.
Añade, respecto a que la defensa pública no
le brindó una asesoría y patrocinio efectivo, que esto es absolutamente falso,
pues en todo momento los defensores públicos que estuvieron a cargo de la
defensa del recurrente mantuvieron asesorado al actor e interpusieron
oportunamente los medios de defensa que le asistían, hasta el momento en que
decidió contar con abogado de elección.
El defensor público abogado Danny Jhon Anhuaman Vílchez, con fecha
30 de octubre de 2015, presenta su descargo y sostiene que en ningún momento se
le ha privado del derecho de defensa al recurrente, y que dejó la defensa al
ser subrogado por abogado de elección, tan es así que del audio de lectura de
sentencia de vista de fecha 16 de mayo de 2012, se escucha que la presidenta de
la sala de apelaciones le informó al actor que la copia de la sentencia se la
enviarán a su defensa particular, sin que esto sea objetado por el recurrente.
Manifiesta que al culminar la lectura de sentencia, el actor decidió cambiar de
abogado por uno de defensa pública, sin que lo mencione; y que el mencionado
desconocimiento que aparenta el actor al finalizar la audiencia de lectura de
sentencia en segunda instancia es otra conducta maliciosa del recurrente. Asimismo, señala que desde la fecha de la lectura
de la sentencia hasta el 30 de mayo de 2012, fecha en que vencía el plazo para
interponer casación, el actor no presentó ni solicitud verbal ni escrita a la
Dirección Distrital de Defensa Pública de La Libertad, pues solo solicitó al
juzgado que lo condenó y a la sala que confirmó la condena que designen
defensor público, lo que fue comunicado a la Defensoría Pública el 3 de julio
de 2012, mediante Oficio 3318-2012-EXPD.03772-2011-70-1SPA/CSJLL-CVBD; es decir,
cuando el plazo para presentar casación había vencido.
El procurador público del Poder Judicial, mediante informe a fojas 774 de autos, asevera que el recurrente pretende que el juez constitucional se instituya como una supra instancia de la vía ordinaria y llevar a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales cuestionadas sobre la base de alegatos infraconstitucionales. Agrega que las resoluciones cuestionadas cumplen con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales; y no se advierte algún estado de indefensión del recurrente, puesto que ha contado con un defensor público y un abogado de libre elección, y la sentencia de vista fue notificada al domicilio procesal de su abogado de elección.
El Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo con fecha 9 de noviembre de 2015, declaró infundada la demanda, por considerar que no existe vulneración del derecho de defensa, porque el recurrente perdió el servicio gratuito de la defensa pública al contratar un defensor privado, quien participó en forma activa en la audiencia de apelación de sentencia; que no se vulneró el derecho a la prueba del recurrente, pues si bien en el juicio oral como nueva prueba una grabación contenida en un soporte magnético (CD), dicha prueba, previo debate, no fue admitida y no se formuló reserva para cuestionarla con posterioridad ni fue ofrecida en segunda instancia. Respecto a la alegada falta de motivación de las sentencias condenatorias, aduce que conforme al acta de audiencia de control de acusación, la Fiscalía como la defensa del recurrente ofrecieron prueba testimonial y documental, no se ofreció examen de peritos, ni el juez consideró su actuación de oficio, por lo que no puede cuestionarse la actuación de los jueces demandados, por no haberse realizado un debate contradictorio sobre órganos de prueba no convocados; y, finalmente, estima que no se advierte que al recurrente se le haya impedido o no se le haya facilitado el derecho a impugnar, pues impugnó la sentencia condenatoria y si bien no cuestionó la sentencia de vista, ello obedeció a que realizó el cambió de defensor público de primera instancia a defensor privado en segunda instancia (f. 649).
La Segunda Sala Penal de
Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante Resolución
24 con fecha 11 de abril de 2016, declaró nula la sentencia de primera
instancia, tras estimar que no se ha emitido pronunciamiento sobre la actuación
de los abogados de la defensoría pública y del defensor público Danny Jhon Anhuamán
Vílchez; y dispuso que otro juez de investigación preparatoria expida nueva
resolución (f. 841).
Por Resolución 25 de fecha 13 de
abril de 2016, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, integró la Resolución 12, de fecha 13 de octubre de
2015 y dispuso que también se emplace con la demanda a la Dirección General de
la Defensoría Pública y Acceso a la Justicia y al procurador público del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (f. 843).
La procuradora pública adjunta de la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos sostiene que los argumentos de defensa del recurrente se ciñen a meras especulaciones, y que su representado no ha conocido denuncia o queja alguna contra el defensor público que determine el incumplimiento de sus funciones, conforme dispone el artículo 39 y siguientes del Reglamento de la Ley del Servicio de Defensa Pública (f. 917).
El Quinto Juzgado de Investigación
Preparatoria de Trujillo, con fecha 21 de noviembre de 2016, declaró infundada
la demanda, en los extremos de la presunta vulneración a la tutela procesal
efectiva, al debido proceso, a la defensa, derecho a impugnar, a la prueba y a
la libertad individual, por considerar que de los actuados se verifica que el
recurrente ha ejercido su derecho a la defensa durante la etapa de la investigación
preparatoria y el juicio oral, a través del abogado defensor público de Chepén,
don Fernando Aguilar Alegría, hasta la lectura de la sentencia condenatoria de
primera instancia. Asimismo el actor, con abogado de libre elección y dentro
del plazo de ley, interpuso recurso de apelación contra la sentencia
condenatoria, y varió el domicilio legal, lo que significa que perdió el
derecho de contar con defensa pública, además de que se le notificó si deseaba
nuevamente contar con defensa pública luego de vencido el plazo para interponer
casación. Por consiguiente, la supuesta indefensión de las defensa pública y la
imposibilidad de presentar el recurso de casación no se le puede atribuir a la
defensoría pública, por cuanto su defensa técnica desde el recurso de apelación
era asumida por su abogado de libre elección, e incluso el letrado ha
continuado actuando como abogado defensor del actor en el presente proceso de habeas corpus. Respecto a la admisión de
medios de prueba, aduce que estos deben necesariamente pasar por filtros de
legalidad, oportunidad, pertinencia, utilidad y conducencia, lo que no
correspondía en el caso de autos. En efecto la prescindencia del testimonio de
Diana Katherine Saldaña Sánchez responde a las consecuencias de la inconcurrencia
del órgano de prueba que la norma procesal establece, y respecto del control en
la valoración de los actos de investigación, ello es de competencia exclusiva
de la justicia ordinaria. En cuanto a la vulneración al derecho de acceder a
los medios impugnatorios, estima que no se advierte que se le haya impedido el
derecho a impugnar al actor, y respecto a la presunta violación a la libertad
individual, que se encuentra acreditado que esta se debe a una resolución
judicial emanada de órgano competente. Finalmente, declaró improcedente la
demanda en el extremo de la presunta vulneración a la tutela efectiva,
presunción de inocencia y falta de motivación de la resolución
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declaró infundada la demanda por similares fundamentos que la apelada, además de considerar que si bien el defensor público no asistió a la audiencia de lectura íntegra de sentencia, ésta le fue notificada al recurrente y presentó apelación mediante un abogado de elección de libre elección. Agrega que el recurrente fue detenido el 23 de noviembre de 2011, fecha en que se realizó la lectura integral de la sentencia condenatoria, y que el accionante presentó solicitud para contar con defensor público el 30 de mayo de 2012, en forma maliciosa y temeraria, puesto que la sentencia de vista había sido emitida el 15 de mayo de 2012 y estaba por vencer el plazo para presentar recurso de casación.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011,
que condenó a don Pedro Pablo Vargas Abanto por el delito de tentativa de
violación sexual, y de su confirmatoria de fecha 16 de mayo de 2012 (Expediente 03772-2011-70-1601-JR-PE-04); y que en consecuencia se
ordene su inmediata excarcelación. Se alega la vulneración de los derechos al
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de
defensa, a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia.
Análisis del caso
2. Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional la calificación jurídica de los hechos imputados, la determinación de la inocencia o responsabilidad penal del imputado, el reexamen o revaloración de los medios probatorios (Sentencia 01511-2011-PHC/TC). En ese sentido, no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo sobre el extremo de la demanda en que se cuestiona la nulidad de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011 y de su confirmatoria de fecha 16 de mayo de 2012, bajo alegatos de que no se probó la supuesta tentativa de violación sexual, que las equimosis que se indican en el certificado médico no prueban que el recurrente las ocasionó, que la testimonial de Saldaña Sánchez desbarata, ni las contradicciones incurridas por la supuesta agraviada. En consecuencia, en este extremo es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
3. El Tribunal Constitucional, sobre la libertad personal, ha expuesto en la Sentencia 01317-2008-PHC/TC, que:
La libertad concedida como derecho
subjetivo supone que ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción
a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamiento,
condenas o privaciones arbitrarias.
4. En el presente caso, de acuerdo con los documentos que obran en autos, se acredita que el recurrente fue detenido el 23 de noviembre de 2011, fecha de la lectura integral de la sentencia condenatoria (fojas. 176 a la 178 y 180). Cabe señalar que con fecha 14 de noviembre de 2011 (f.166) se realizó la lectura del fallo de la sentencia condenatoria. Y, a fojas 219 de autos, obra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2012, expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la condena del recurrente a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual en grado de tentativa; es decir, la privación de su libertad personal se debe a una decisión judicial, llevada a cabo en un proceso judicial ordinario.
5. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Sentencia 00010- 2002-AI/TC).
6. En el presente caso, el actor alega que presentó como prueba una foto de recuerdo de promoción del jardín de la infancia “San Martín de Porres”, de donde egresaron tanto el hijo de la supuesta agraviada como la hija del recurrente, y con la que se acredita que se conocían hace años, prueba que no fue admitida. Asimismo, sostiene que no se dio oportunidad que doña Diana Katherine Saldaña Sánchez para que declare como su testigo de descargo en la etapa del juzgamiento.
7.
En cuanto a la declaración
testimonial de doña Diana Katherine Saldaña Sánchez, de autos se aprecia que se
prescindió de dicha prueba en el juicio oral, porque a pesar de que fue citada
en diversas oportunidades, no concurrió a declarar. De otro lado, respecto de
la foto del auto de enjuiciamiento, Resolución 8, a fojas 138 de autos, no se
aprecia que la precitada foto haya sido admitida como prueba de la parte
acusada y/o que esta haya sido ofrecida como prueba.
8.
El Tribunal Constitucional
ha señalado que derecho de defensa comporta en estricto el
derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso
penal. El
derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares
de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios
legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un
estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente
protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se
genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al
individuo (Sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC).
9.
En el presente caso, el recurrente sostiene
que se le vulneró su derecho de defensa toda vez que no se le proporcionó una
defensa pública adecuada, pues el abogado que se le designó no le brindó mayor
asistencia técnica; que él mismo elaboró el recurso de apelación contra la
sentencia de fecha 23 de noviembre de 2011, recurso que fue firmado de favor
por otro abogado. Y que, ante ello, presentó diversos escritos a la Sala
superior para que se conmine al abogado defensor público para que cumpla con su
deber; sin embargo, la Sala solo le indicó que conforme a la Coordinación de la
Defensoría Pública, su abogado defensor era Danny Jhon
Anhuamán Vílchez. Al respecto, manifiesta que el
abogado defensor no le brindó ninguna asistencia técnica, lo que ocasionó que
no pudiera fundamentar su recurso de casación contra la sentencia de fecha 16
de mayo de 2012.
10.
Sin embargo, se encuentra acreditado
en autos que mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2011, el actor presentó
recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, varió de domicilio
procesal y suscribió el recurso el abogado de su elección, don Marco F. Linares
con Registro CALL 4654, escrito que obra de fojas 184 a 187 de autos. En el
acta de la audiencia de apelación de sentencia realizada con fecha 9 de mayo de
2012, en la acreditación de sujetos procesales, se aprecia que estuvo presente
el abogado de elección del actor don Marco Linares Terrones (fs. 215). Lo que
significa que el recurrente estuvo asistido por un abogado de elección, quien
subrogó al defensor público. En dicha audiencia, se notifica que esta continuaría
el 16 de mayo de 2012 (f. 216). Pese a ello, no se aprecia que en la
continuación de la audiencia de apelación estuviera su abogado defensor, la que
se realizó conforme al artículo 425, numeral 4 del nuevo Código Procesal Penal.
Además, sí se encuentra acreditado en autos que al mencionado abogado de
elección se le notificó la sentencia de vista el 18 de mayo de 2012 (f. 534), y
al recurrente se le notificó en el penal (f. 535).
11.
De otro lado, tanto la Dirección
Distrital de Defensa Pública de La Libertad, en su apersonamiento, presenta
recaudos que acreditan que hasta antes de que el actor varíe el domicilio procesal
y suscriba el escrito de apelación un abogado de elección, prestaron defensa
efectiva y permanente al recurrente, conforme es de verse de los documentos que
obran de fojas 432 a 450 de autos.
12.
Si bien el CD de audio (f. 465) al final de la audiencia de
apelación se aprecia que el recurrente solicitó un defensor público; en dicha
audiencia se le indicó al recurrente que para el órgano jurisdiccional no es
posible solicitar un defensor público, porque no había otra diligencia que
realizar, pero podría dirigirse directamente a la Defensoría Pública.
13.
Finalmente, el simple hecho de
solicitar defensor público al final de la audiencia de apelación, no significa
que el abogado de elección del recurrente dejó de serlo, puesto que debió formalizar
en dicho momento o por escrito posterior que el abogado de elección, don Marco
Linares Terrones, había dejado de serlo, hecho que no sucedió.
A más abundar, este Tribunal estima
que el actor siempre contó con la asesoría del abogado de elección, don Marco
Linares Terrones, toda vez que mediante escrito presentado a este Tribunal
Constitucional con fecha 27 de enero de 2015, el citado abogado, con registro
CALL 4654, fue acreditado por el actor, fijó su domicilio procesal y fue quien
autorizó dicho escrito (f. 377). Posteriormente, el mencionado abogado de
elección, que tuvo participación en el proceso penal, ha continuado la defensa
del recurrente en el presente habeas
corpus, según se aprecia a fojas 867 y 876.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo expuesto en el fundamento 2,
supra.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la alegada afectación a los derechos
de defensa, a la prueba y a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
PONENTE FERRERO COSTA |
VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de la ponencia presentada en este caso concreto,
en virtud de los argumentos que allí se encuentran expresados.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA