RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución emitida en el Expediente 03298-2019-PHC/TC, es aquella que declara NULA la resolución de fojas 214, de fecha 20 de junio de 2019, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y NULO todo lo actuado a partir de fojas 147; por lo que ordena admitir a trámite la demanda de habeas corpus. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Finalmente se acompaña el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

 

Lima, 16 de febrero de 2021

 

S.

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

                 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES Y RAMOS NÚÑEZ

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Martínez Candela contra la resolución de fojas 214, de fecha 20 de junio de 2019, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Con fecha 28 de enero de 2019, don Víctor Raúl Martínez Candela, abogado de don Edward López Tafur, interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Figueroa Navarro, Sánchez Espinoza y Buitrón Aranda; y contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Neyra Flores y Chávez Mella. Solicita la nulidad de la resolución de fecha 18 de mayo de 2016, mediante la cual se condenó al favorecido como autor del delito de colusión desleal (Expediente 08-2010). Asimismo, solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 13 de noviembre de 2017, que confirmó la referida condena y la revocó en el extremo de la pena impuesta; y, reformándola, condenó al favorecido a siete años de pena privativa de la libertad por la comisión de dicho delito (RN 171-2017); y, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral. Alega la vulneración del derecho al debido proceso y del principio de retroactividad benigna en materia penal.

 

2.             El recurrente alega que con los citados pronunciamientos judiciales se ha vulnerado el derecho al debido proceso, por cuanto refiere que los jueces demandados, para condenar al favorecido por el delito de colusión, han aplicado la norma menos favorable al reo en un conflicto de leyes penales en el tiempo. En ese sentido, precisa que a la fecha en la que se expidieron las resoluciones impugnadas, se encontraba vigente la Ley 29758, publicada el 21 de julio de 2011, que modificó el artículo 384 del Código Penal, que contemplaba para el delito de colusión una pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Sin embargo, manifiesta que los jueces demandados, al momento de resolver, no la tomaron en consideración, a pesar de ser la norma aplicable al caso en concreto más favorable para el beneficiario, pues la ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos ‒artículo 2 de la Ley 26713, publicada el 27 de diciembre de 1996‒, establecía una pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de quince años. 

 

3.             El procurador público adjunto del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2019, se apersonó al proceso y señaló su domicilio procesal y su casilla electrónica (fojas 194).

 

4.             El Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con fecha 31 de enero de 2019, declaró improcedente la demanda por considerar que la verdadera pretensión del demandante es que, a través del presente proceso constitucional, se analicen aspectos que le corresponde resolver al juez penal. En consecuencia, concluye que los hechos descritos por el demandante no están relacionados en forma directa con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal (fojas 147).

 

5.             La Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la referida sentencia de fecha 31 de enero de 2019, en términos generales, por similares argumentos (fojas 214).

 

6.             En el caso en concreto, el recurrente alega la vulneración del principio de retroactividad benigna de la ley penal, pues refiere que los jueces demandados, para condenar al favorecido por el delito de colusión, han aplicado la norma menos favorable. En ese sentido, precisa que a la fecha en la que se expidieron las resoluciones impugnadas se encontraba vigente la Ley 29758, publicada el 21 de julio de 2011, que modificó el artículo 384 del Código Penal, que contemplaba para el delito de colusión una pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Sin embargo, manifiesta que esta no fue tomada en consideración, a pesar de ser la norma aplicable al caso en concreto más favorable para el beneficiario, pues la ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos ‒artículo 2 de la Ley 26713, publicada el 27 de diciembre de 1996‒, establecía una pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de quince años. 

 

El principio de legalidad y el de retroactividad benigna en materia penal

 

7.             El principio de legalidad penal contenido en el artículo 2, inciso 24, literal d de la Constitución Política del Perú, establece que "toda persona tiene derecho: (...) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (...) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley".

 

8.             Este no solo se configura como principio propiamente dicho, sino también como derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional informa y limita los márgenes de actuación de los que disponen los poderes legislativo y judicial al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica (Expediente 02758-2004-PHC/TC).

 

9.             Por ello, constituye una exigencia ineludible para el órgano jurisdiccional que solo se pueda procesar y condenar con base en una ley anterior respecto de los hechos materia de investigación (lex praevia).

 

10.         Esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando esta resulta favorable al procesado, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. El principio de retroactividad benigna propugna la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo a condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello, sin duda, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley y se sustenta en razones político-criminales, en la medida en que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, primordialmente, en virtud del principio de humanidad de las penas, que se fundamenta en la dignidad de la persona humana (Expediente 09810-2006-PHC/TC).

 

11.         De lo cual, se advierte que al haber sido rechazada de manera liminar la demanda de habeas corpus, no se llevaron a cabo actuaciones pertinentes que permitan al juez constitucional tener elementos de juicio suficientes a fin de analizar si es que en el caso de autos se ha producido o no la alegada vulneración del principio y derecho invocados.

 

12.         Por consiguiente, consideramos que es necesario declarar la nulidad de todo el proceso, ordenar la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la concurrencia del vicio y que se admita a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, estimamos que se debe, declarar NULA la resolución de fojas 214, de fecha 20 de junio de 2019, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y NULO todo lo actuado desde fojas 147; por lo que ordena admitir a trámite la demanda de habeas corpus.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

                                                    

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

En el Expediente 03298-2019-PHC/TC, me adhiero al voto emitido por los magistrados Miranda Canales y Ramos Núñez; por ello opino porque se declare NULA la resolución de fojas 214, de 20 de junio de 2019, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, y NULO todo lo actuado desde fojas 147; por lo que ordena admitir a trámite la demanda de habeas corpus.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo:

 

1.             En primer término, el recurrente sostiene que se vulneró su derecho al debido proceso porque afirma que los demandados se negaron a aplicar a su favor el principio de la retroactividad benigna, elevándole en la Corte Suprema la pena a 7 años de pena privativa de la libertad ordenando su captura, conducción e internamiento por el delito de colusión. El actor afirma que el artículo 384 del Código Penal (que establecía una pena privativa de la libertad no menor de 3 ni mayor de 15 años) fue modificado por la Ley 29758, publicada el 21 de julio de 2011, que contemplaba para el delito de colusión una pena privativa de la libertad no menor de 3 ni mayor de 6 años en la modalidad simple y en la modalidad agravada con pena privativa de libertad de 6 a 15 años. Sin embargo, de la lectura de dichos artículos se advierte que con la modificatoria la pena no es más benigna porque se ha mantenido la pena máxima para la agravante.

 

2.             En segundo lugar, el actor sostiene que se vulnera su derecho al debido proceso, en su manifestación a la debida motivación y a probar e indica que no se realizó una pericia contable que determine en cuanto se perjudicó el patrimonio del estado. No obstante, se advierte que en el proceso se han valorado como pruebas informes, cheques, actas, contratos y otros documentos (ff. 60, 114). De este modo, la demandada procedió a una valoración de los medios probatorios, debidamente fundamentada, y concluyó confirmando la responsabilidad penal del actor.

 

Por tales razones, consideró que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, en tanto los hechos que la sustentan no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA