Pleno.
Sentencia 402/2021
SAN MARTIN
ESAU ARAUJO
MIRANO
RAZÓN DE RELATORÍA
En
la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de marzo de 2021, los
magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos
Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad,
la siguiente sentencia que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus que
dio origen al Expediente 03308-2017-PHC/TC.
Se deja constancia que el
magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto y que se entregará en
fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la
presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; y con fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adler Antonio Oliva Chicama, abogado de don Esau Araujo Mirano, contra la resolución de fojas 385, de 28 de junio de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El 15 de mayo de 2017, don Esau Araujo Mirano interpone demanda de habeas corpus, y la dirige contra los integrantes de la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y contra la Dirección y responsable de Excarcelaciones del Establecimiento Penitenciario de Moyobamba. Alega la afectación de los derechos a la libertad personal y al debido proceso. Solicita que se disponga su inmediata libertad.
El recurrente refiere que mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, expedida por la Sala Especializada en lo Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, fue condenado a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual en agravio de menor de edad (Expediente 00028-2009-0-2201-SP-PE-01), pena que se computó desde el 18 de abril de 2009 y que fue cumplida en su totalidad el 17 de abril de 2017, tal como estableció la citada sentencia, que fue declarada consentida por Resolución 29, de 18 de junio de 2010. Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente demanda de habeas corpus, no se le ha dado respuesta escrita a su pedido de excarcelación.
El accionante alega que se le indicó que no sería posible su excarcelación porque tiene otro proceso penal en la ciudad de Trujillo (Expediente 1796-2005), a cargo de la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad. Que, ante ello, solicitó información sobre dicho proceso, pero no ha sido atendido. Añade que ha tomado conocimiento que el 3 de mayo de 2017 se instalaría el juicio oral en el Expediente 1796-2005; y que le corresponde afrontar dicho proceso con mandato de comparecencia restringida porque anteriormente, en dicho proceso, obtuvo su libertad por exceso de detención.
La directora del Establecimiento Penitenciario de Moyobamba, mediante Oficio 0130-2017-INPE/21-70-701-ORP, informa al juzgado del presente habeas corpus que el recurrente ha cumplido la pena que corresponde al Expediente 2009-0028, pero tiene mandato de detención vigente por el delito de violación sexual de menor de edad, que corresponde al Expediente 2005-01796 (fs. 55).
En el Acta de constatación, a fojas 79 de autos, se aprecia que el actor refiere que se encuentra detenido a pesar de haber cumplido la pena y no tiene respuesta alguna del por qué continúa recluido, y manifiesta que no tiene conocimiento de si se le ha prolongado la detención, o si existe alguna resolución al respecto. De otro lado, en el Acta de entrevista a la directora del Establecimiento Penitenciario de Moyobamba (fs. 81), esta manifiesta que no tiene documentación que solicite el traslado del actor a la Corte para una audiencia el día 18 de mayo de 2017; y que desconoce que el actor haya solicitado se le comunique los motivos de su detención, por lo que se le exhorta que solicite las copias respectivas de la detención del actor.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada improcedente, toda vez que el actor se mantiene recluido como consecuencia de la resolución expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fecha 11 de agosto de 2016, por la cual se revoca el mandato de comparecencia restringida por el incumplimiento de reglas de conducta, en el proceso penal seguido en su contra por delito de violación sexual a menor de 14 años (Expediente 01796-2005-0-1601-JR-PE-01).
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Moyobamba, el 2 de junio de 2017, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución de 18 de mayo de 2017 declaró improcedente el pedido de libertad del recurrente sobre la base de los artículos 268 y 269 del nuevo Código Procesal Penal, artículos que no eran aplicables por tratarse de un proceso sujeto a las normas del Código de Procedimientos Penales; que en el referido proceso la Sala Mixta Permanente de Trujillo deberá terminar el juicio oral contra el recurrente, por tratarse de un reo que tiene más de dieciocho meses detenido sin sentencia. Añade que el recurrente hasta el 17 de abril de 2017 estaba recluido en el penal por haber estado condenado por un delito similar, por lo que el exceso en el plazo de detención se computará desde el 18 de abril de 2017. Finalmente estima que si hasta el 2 de julio de 2017 la referida Sala no emite sentencia, el procesado deberá salir en libertad. Puntualiza que en el presente caso no se trata de una prolongación del plazo de detención, sino que el actor no cumplió con las reglas de conducta dispuestas, pero que ello se debió al hecho de encontrarse recluido por haber sido condenado por delito similar.
La Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que en el proceso penal (Expediente 1796-2005-0-1601-JR-PE-01), al recurrente se le revocó la situación jurídica de libre -por exceso de detención- y fue declarado reo contumaz al hacerse efectivo el apercibimiento por no concurrir a las audiencias de juicio oral y se ordenó su ubicación y captura; es decir, el propio recurrente se puso en esta situación por incumplir las reglas de conducta que le fueron impuestas. De otro lado, se exhortó a la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad a que realice el juzgamiento de don Esau Araujo Mirano dentro de un plazo razonable.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de don Esau Araujo Mirano, toda vez que alega haber cumplido la pena que le fue impuesta mediante sentencia de 25 de marzo de 2010, expedida por la Sala Especializada en lo Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que lo condenó a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual en agravio de menor (Expediente 00028-2009-0-2201-SP-PE-01). Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y debido proceso.
Análisis del Caso
2. El Tribunal Constitucional, sobre la libertad personal, ha expuesto en la Sentencia 01317-2008-PHC/TC que:
La libertad concedida como derecho
subjetivo supone que ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción
a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamiento,
condenas o privaciones arbitrarias.
3. En el presente caso, a fojas 8 de autos obra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, expedida por la Sala Especializada en lo Penal de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que condenó al recurrente a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad (Expediente 00028-2009-0-2201-SP-PE-01), pena que se computó desde el 18 de abril de 2009, y que se cumplió el 17 de abril de 2017.
4. De autos también se aprecia que contra el recurrente se seguía el proceso penal Expediente 01796-2005-1601-JR-PE-01, por el delito de violación sexual de menor de edad. En dicho proceso se le otorgó libertad por exceso de detención, pero después de iniciado el juicio oral fue declarado reo contumaz por incumplir las reglas de conducta y se ordenó nuevamente su detención (f. 161).
5. No obstante, en el portal electrónico del Poder Judicial (www.pj.gob.pe) se aprecia que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, el 24 de mayo de 2018, declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 25 de agosto de 2017 (Expediente 01796-2005), que condenó a don Esau Araujo Mirano por delito de violación sexual de menor de edad a veintidós años de pena privativa de la libertad (RN 454-2018), siendo dicha decisión la que incide sobre la libertad personal del demandante; por lo que, a la fecha, se descarta que aquel se encuentre detenido indebidamente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS
NÚÑEZ
SARDÓN
DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE SARDÓN DE TABOADA |