EXP. N.° 03311-2019-PHC/TC
AREQUIPA
GREGORY SILVA ALVARADO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de
fecha 21 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez,
Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y
Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de habeas
corpus que dio origen al Expediente 03311-2019-PHC/TC.
El magistrado Ferrero Costa con voto en fecha posterior coincidió con el
sentido de la sentencia.
Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un
fundamento de voto que será entregado en fecha posterior.
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón
encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados
intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de
conformidad.
Flavio Reátegui
Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
EXP. N.° 03311-2019-PHC/TC
AREQUIPA
GREGORY SILVA ALVARADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del
mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda
Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña
Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado
Ferrero Costa conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume
Fortini. Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha
posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
José Arce Villafuerte, abogado de don Gregory Silva Alvarado, contra la resolución de fojas 1648, de fecha 31 de
julio de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de enero de 2019, don Gregory Silva Alvarado interpone demanda de habeas corpus a su favor y
la dirige contra el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de
Cañete, don Cirilo Enor Suárez Mirabal;
y contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones en
Adición Sala Penal Liquidadora de Cañete, señores García Huanca, Delgado Nieto
y Ascencio Ortiz. Solicita que se declare nula la Resolución 4, de fecha 20 de
octubre de 2017, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de
prisión preventiva en su contra que formuló el representante del Ministerio
Público, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión
del delito de asociación ilícita y otros; y la nulidad de
la Resolución 14, de fecha 14 de diciembre de 2017, que confirmó la referida Resolución
4 (Expediente 00214-2017-42-0801-JR-PE-01). Alega la vulneración del
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
A su entender, los citados
pronunciamientos judiciales han vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso, toda vez que la decisión que contienen resulta arbitraria, en razón de
que carece de una adecuada y suficiente motivación resolutoria. Asevera que el juez demandado, para sustentar la medida de
prisión preventiva en su contra, se remitió al contenido de los audios y
transcripciones oficiales que no obran en la carpeta fiscal ni en el expediente
del proceso penal. Agrega que tanto el juez de primera instancia como la Sala superior
demandada no expresaron razones suficientes que justifiquen la premisa de que,
en el caso en concreto, existen fundados y graves elementos de convicción.
El procurador público adjunto encargado de los asuntos
judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal
y absuelve el traslado de la demanda. Sostiene que la presente demanda debe ser
desestimada, por cuanto la referida Resolución 4, de fecha 20 de octubre de
2017, carece del requisito de firmeza, ya que se encuentra pendiente de
resolver el recurso de casación excepcional interpuesto contra la resolución
que confirmó la prisión preventiva en cuestión (fojas 239).
El juez emplazado, don Luis Enrique García Huanca,
manifiesta que la resolución judicial en cuestión emitida en segunda instancia
se encuentra debidamente motivada, por cuanto se expresan las razones de su
decisión. En ese sentido, aduce que se pronunciaron por todos los agravios
expuestos por el recurrente en su recurso de apelación. Además, indica que para
determinar la existencia del presupuesto graves y fundados elementos de
convicción que vinculan al demandante con la comisión del delito que se le
imputa, se tomó en consideración, entre otros medios probatorios, la
transcripción de los audios, mas no la grabación en sí misma, que no fue materia
de debate ni de pronunciamiento en la referida resolución impugnada (fojas
275).
Don Isaías José Ascencio Ortiz menciona que el
pronunciamiento judicial emitido por la Sala superior demandada se encuentra debidamente
motivado; por lo cual, refiere que los argumentos expuestos por el demandante a
fin de cuestionar la decisión que contiene carecen de sustento. Asimismo, manifiesta
que los términos que sustentan su demanda no fueron cuestionados en la audiencia
de apelación de la prisión preventiva, por lo que no corresponde que sean resueltos
en la vía constitucional (fojas 1571).
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de
Arequipa, con fecha 4 de julio de 2019, declara infundada la demanda, por
considerar que, del análisis del recurso de apelación contra la resolución
impugnada de primera instancia y de los argumentos ofrecidos en la audiencia de
apelación, se advierte que el favorecido jamás controvirtió la existencia de
“las escuchas telefónicas o “las conversaciones N° 16, 34, 41, 42, 68, 72 y
79”. Además, refiere que los jueces demandados han cumplido con la exigencia
constitucional de motivación de las resoluciones constitucionales en cuanto a
la concurrencia del primer supuesto para dictar prisión preventiva, toda vez
que en todo momento se justifica la existencia de elementos de convicción que
estiman razonablemente la comisión del delito imputado (fojas 1601).
La
Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
confirma la referida sentencia de fecha 4 de julio de 2019, por considerar que,
en concreto, se están cuestionando asuntos de mera legalidad, como lo son la
validez de las transcripciones del audio que sustentan la medida de prisión
preventiva dictada contra el recurrente, que corresponde resolver en la vía
ordinaria. Además, refiere que los argumentos expuestos por el recurrente a fin
de sustentar los términos de su demanda no fueron cuestionados en su
oportunidad durante el trámite del proceso. Por todo lo cual, concluye que no
se advierte la vulneración de los derechos que invoca el demandante (fojas
1648).
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se
declare nula la Resolución 4, de fecha 20 de octubre de
2017, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva
contra don Gregory Silva Alvarado que
formuló el representante del Ministerio Público, en el marco del proceso penal
que se le sigue por la presunta comisión del delito de asociación ilícita y
otros; y la nulidad de la Resolución 14, de fecha 14 de diciembre de 2017, que confirmó
la referida Resolución 4 (Expediente 00214-2017-42-0801-JR-PE-01). Se alega la
vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis del caso
2. El Tribunal Constitucional ha enfatizado que uno de
los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los
órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las
pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de
procesos.
3. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean
motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional
y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante
ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a
cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la
Constitución Política del Perú); y, por otro, que los justiciables puedan
ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención
judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el
mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es
posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez
que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con
la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial
preventiva.
4. El derecho a la libertad personal, como todo derecho
fundamental, no es absoluto. El artículo 2, inciso 24, literales a) y b) de la
Constitución Política del Perú, establece que está sujeto a regulación, de modo
que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, el Tribunal
Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención
judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física,
pero no por ello es, per se,
inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la
presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se
justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su
dictado.
5. En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia
01091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la
justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de
cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial
preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin
embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de
manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter
subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en
la resolución judicial que lo decreta.
6. El artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal
establece que para el dictado de la medida de prisión preventiva es necesaria
la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan fundados y
graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un
delito que vincule al imputado como autor o partícipe; b) que la sanción a
imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que el
imputado, en razón de sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular,
permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia
(peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de
obstaculización).
7. En el caso en concreto, el recurrente
alega que los pronunciamientos judiciales en cuestión han vulnerado el
derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues la decisión
que contienen resulta arbitraria, ya que carece de una adecuada y suficiente
motivación resolutoria. En ese sentido, aduce que los
jueces demandados, para sustentar la medida de prisión preventiva dictada en su
contra en cuanto a la concurrencia del presupuesto graves y fundados elementos
de convicción, se remitieron al contenido de los audios y transcripciones
oficiales que no obran en la carpeta fiscal ni en el expediente del proceso
penal. Por lo cual, asevera que tanto el juez de primera instancia como la Sala
superior demandada no expresaron razones suficientes que justifiquen la premisa
de que, en el caso en concreto, existen fundados y graves elementos de
convicción.
8. Se advierte de la revisión integral de los
autos que, en efecto, a la fecha de la emisión de las resoluciones en cuestión
no obraban físicamente los audios completos de las escuchas telefónicas en la
carpeta fiscal correspondiente; sin embargo, sí existían informes policiales
que recogían las partes pertinentes de dichos audios; y la representante del
Ministerio Público se remitió a dicha documentación policial, entre otras, para
sustentar su requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido.
9. En efecto, conforme se advierte a fojas 1473
de autos, la fiscal Roxana Patricia Ramos Rodríguez sostuvo que en su
requerimiento de prisión preventiva solo adjuntó los informes que la policía de
la División de Investigación de Delitos de Alta Complejidad de la Policía
Nacional le remitió, que contenían la información más relevante de los audios.
En esa dirección, detalló que no consignó los audios como elementos de
convicción, sino únicamente los informes policiales que contenían la
transcripción de estos.
10. Además, de los términos de las
resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita se advierte que en el caso de
autos se consideró como elementos de convicción no solo la información derivada
de las escuchas telefónicas cuestionadas, sino también se valoraron como
elementos de prueba otros documentos adicionales, tales como el Parte 64-2017,
el cual concluye que existen indicios para vincular a don Gregory
Silva Alvarado con los hechos materia de la investigación
en su contra y, en ese sentido, como miembro de una organización criminal
(fojas 158 y 159).
11.
Conforme a lo expresado en
los considerandos que anteceden, se aprecia que los pronunciamientos en
cuestión no han vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las
resoluciones, pues se observa que en estas se han expresado las razones que
sustentan la decisión que adoptaron.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
|
PONENTE MIRANDA CANALES |
VOTO
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Estoy de acuerdo con el
sentido de la ponencia, en la medida que declara INFUNDADA la demanda de habeas
corpus.
Lima, 22 de enero de 2021
S.
FERRERO COSTA