Pleno. Sentencia 127/2021

 

EXP. N.° 03311-2019-PHC/TC

AREQUIPA

GREGORY SILVA ALVARADO

 

 

       RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 03311-2019-PHC/TC.

 

El magistrado Ferrero Costa con voto en fecha posterior coincidió con el sentido de la sentencia.

 

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló un fundamento de voto que será entregado en fecha posterior.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza     

Secretario Relator

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 


EXP. N.° 03311-2019-PHC/TC

AREQUIPA

GREGORY SILVA ALVARADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini. Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Arce Villafuerte, abogado de don Gregory Silva Alvarado, contra la resolución de fojas 1648, de fecha 31 de julio de 2019, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 9 de enero de 2019, don Gregory Silva Alvarado interpone demanda de habeas corpus a su favor y la dirige contra el juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cañete, don Cirilo Enor Suárez Mirabal; y contra los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora de Cañete, señores García Huanca, Delgado Nieto y Ascencio Ortiz. Solicita que se declare nula la Resolución 4, de fecha 20 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva en su contra que formuló el representante del Ministerio Público, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de asociación ilícita y otros; y la nulidad de la Resolución 14, de fecha 14 de diciembre de 2017, que confirmó la referida Resolución 4 (Expediente 00214-2017-42-0801-JR-PE-01). Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

A su entender, los citados pronunciamientos judiciales han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la decisión que contienen resulta arbitraria, en razón de que carece de una adecuada y suficiente motivación resolutoria. Asevera que el juez demandado, para sustentar la medida de prisión preventiva en su contra, se remitió al contenido de los audios y transcripciones oficiales que no obran en la carpeta fiscal ni en el expediente del proceso penal. Agrega que tanto el juez de primera instancia como la Sala superior demandada no expresaron razones suficientes que justifiquen la premisa de que, en el caso en concreto, existen fundados y graves elementos de convicción.

 

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal y absuelve el traslado de la demanda. Sostiene que la presente demanda debe ser desestimada, por cuanto la referida Resolución 4, de fecha 20 de octubre de 2017, carece del requisito de firmeza, ya que se encuentra pendiente de resolver el recurso de casación excepcional interpuesto contra la resolución que confirmó la prisión preventiva en cuestión (fojas 239).

 

El juez emplazado, don Luis Enrique García Huanca, manifiesta que la resolución judicial en cuestión emitida en segunda instancia se encuentra debidamente motivada, por cuanto se expresan las razones de su decisión. En ese sentido, aduce que se pronunciaron por todos los agravios expuestos por el recurrente en su recurso de apelación. Además, indica que para determinar la existencia del presupuesto graves y fundados elementos de convicción que vinculan al demandante con la comisión del delito que se le imputa, se tomó en consideración, entre otros medios probatorios, la transcripción de los audios, mas no la grabación en sí misma, que no fue materia de debate ni de pronunciamiento en la referida resolución impugnada (fojas 275).

 

Don Isaías José Ascencio Ortiz menciona que el pronunciamiento judicial emitido por la Sala superior demandada se encuentra debidamente motivado; por lo cual, refiere que los argumentos expuestos por el demandante a fin de cuestionar la decisión que contiene carecen de sustento. Asimismo, manifiesta que los términos que sustentan su demanda no fueron cuestionados en la audiencia de apelación de la prisión preventiva, por lo que no corresponde que sean resueltos en la vía constitucional (fojas 1571).

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 4 de julio de 2019, declara infundada la demanda, por considerar que, del análisis del recurso de apelación contra la resolución impugnada de primera instancia y de los argumentos ofrecidos en la audiencia de apelación, se advierte que el favorecido jamás controvirtió la existencia de “las escuchas telefónicas o “las conversaciones N° 16, 34, 41, 42, 68, 72 y 79”. Además, refiere que los jueces demandados han cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones constitucionales en cuanto a la concurrencia del primer supuesto para dictar prisión preventiva, toda vez que en todo momento se justifica la existencia de elementos de convicción que estiman razonablemente la comisión del delito imputado (fojas 1601).

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la referida sentencia de fecha 4 de julio de 2019, por considerar que, en concreto, se están cuestionando asuntos de mera legalidad, como lo son la validez de las transcripciones del audio que sustentan la medida de prisión preventiva dictada contra el recurrente, que corresponde resolver en la vía ordinaria. Además, refiere que los argumentos expuestos por el recurrente a fin de sustentar los términos de su demanda no fueron cuestionados en su oportunidad durante el trámite del proceso. Por todo lo cual, concluye que no se advierte la vulneración de los derechos que invoca el demandante (fojas 1648).

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.    El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 4, de fecha 20 de octubre de 2017, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Gregory Silva Alvarado que formuló el representante del Ministerio Público, en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de asociación ilícita y otros; y la nulidad de la Resolución 14, de fecha 14 de diciembre de 2017, que confirmó la referida Resolución 4 (Expediente 00214-2017-42-0801-JR-PE-01). Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso

 

2.    El Tribunal Constitucional ha enfatizado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.

 

3.    La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución Política del Perú); y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Tratándose de la detención judicial preventiva, la exigencia de la motivación en la adopción o el mantenimiento de la medida debe ser más estricta, pues solo de esa manera es posible despejar la ausencia de arbitrariedad en la decisión judicial, a la vez que con ello se permite evaluar si el juez penal ha obrado de conformidad con la naturaleza excepcional, subsidiaria y proporcional de la detención judicial preventiva.

 

4.    El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto. El artículo 2, inciso 24, literales a) y b) de la Constitución Política del Perú, establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado; y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

5.    En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia 01091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que le compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.

 

6.    El artículo 268 del Nuevo Código Procesal Penal establece que para el dictado de la medida de prisión preventiva es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe; b) que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) que el imputado, en razón de sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).

 

7.    En el caso en concreto, el recurrente alega que los pronunciamientos judiciales en cuestión han vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues la decisión que contienen resulta arbitraria, ya que carece de una adecuada y suficiente motivación resolutoria. En ese sentido, aduce que los jueces demandados, para sustentar la medida de prisión preventiva dictada en su contra en cuanto a la concurrencia del presupuesto graves y fundados elementos de convicción, se remitieron al contenido de los audios y transcripciones oficiales que no obran en la carpeta fiscal ni en el expediente del proceso penal. Por lo cual, asevera que tanto el juez de primera instancia como la Sala superior demandada no expresaron razones suficientes que justifiquen la premisa de que, en el caso en concreto, existen fundados y graves elementos de convicción.

 

8.    Se advierte de la revisión integral de los autos que, en efecto, a la fecha de la emisión de las resoluciones en cuestión no obraban físicamente los audios completos de las escuchas telefónicas en la carpeta fiscal correspondiente; sin embargo, sí existían informes policiales que recogían las partes pertinentes de dichos audios; y la representante del Ministerio Público se remitió a dicha documentación policial, entre otras, para sustentar su requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido.

 

9.    En efecto, conforme se advierte a fojas 1473 de autos, la fiscal Roxana Patricia Ramos Rodríguez sostuvo que en su requerimiento de prisión preventiva solo adjuntó los informes que la policía de la División de Investigación de Delitos de Alta Complejidad de la Policía Nacional le remitió, que contenían la información más relevante de los audios. En esa dirección, detalló que no consignó los audios como elementos de convicción, sino únicamente los informes policiales que contenían la transcripción de estos.

 

10.    Además, de los términos de las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita se advierte que en el caso de autos se consideró como elementos de convicción no solo la información derivada de las escuchas telefónicas cuestionadas, sino también se valoraron como elementos de prueba otros documentos adicionales, tales como el Parte 64-2017, el cual concluye que existen indicios para vincular a don Gregory Silva Alvarado con los hechos materia de la investigación en su contra y, en ese sentido, como miembro de una organización criminal (fojas 158 y 159).

 

11.    Conforme a lo expresado en los considerandos que anteceden, se aprecia que los pronunciamientos en cuestión no han vulnerado el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones, pues se observa que en estas se han expresado las razones que sustentan la decisión que adoptaron.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 


VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, en la medida que declara INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

 

 

Lima, 22 de enero de 2021

 

S.

 

FERRERO COSTA