Pleno. Sentencia 137/2021

 

EXP. N.° 03411-2019-PA/TC

CUSCO

GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03411-2019-PA/TC. El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

 

Asimismo, el magistrado Sardón de Taboada emitió un fundamento de voto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

   Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


 

EXP. N.° 03411-2019-PA/TC

CUSCO

GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega. Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

 

ASUNTO

 

  Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional del Cusco contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 512, de fecha 1 de agosto de 2019, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

1.    Con fecha 31 de julio de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores magistrados Echevarría Gaviria, Vílchez Dávila y Díaz Vallejos, solicitando la nulidad de la Resolución 7, de fecha 5 de julio de 2017, que declaró  fundada la excepción de caducidad y la nulidad deducidas por la Empresa Ingenieros Civiles y Contratistas Generales SA (ICCGSA); y, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y concluido el proceso de anulación de laudo arbitral contra Ingenieros Civiles y Contratistas Generales (Expediente 082-2017). Alega la violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.    Sostiene que producto de las desavenencias respecto del contrato celebrado con la empresa ICCGSA acudieron al arbitraje, dentro del cual se expidió el Laudo Arbitral contenido en la Resolución 29, de fecha 31 de marzo de 2016, por los árbitros señores León Segura, Calderón Moreyra y Espinoza Rimachi. Sostiene que a su vez interpuso el recurso de interpretación, rectificación y exclusión del laudo, que fue desestimado mediante Resolución 34, de fecha 1 de junio de 2016 (notificado el 16 de junio de 2016). Indica que, ante ello, con fecha 5 de julio de 2016 (f. 225 Tomo I del acompañado-Expediente 082-2017), presentó su demanda de anulación parcial del laudo arbitral citado y de nulidad total de la Resolución 34, de fecha 1 de junio de 2016, mediante la cual se rechazó su recurso de interpretación, rectificación y exclusión del laudo ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que fue admitida a trámite, y dentro de la cual la empresa demandada ICCGSA dedujo las excepciones de caducidad, de incompetencia y propuso que se declarara la nulidad del auto admisorio. Recuerda que mediante Resolución 12, de fecha 7 de noviembre de 2016 (f. 444, Tomo II del acompañado-Expediente 082-2017), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró la incompetencia para conocer su demanda, remitiéndose el expediente a la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, la que mediante Resolución 7, de fecha 5 de julio de 2017 (f. 5 cuaderno principal), declaró fundada la excepción de caducidad así como la nulidad deducida por la empresa demanda y, en consecuencia, se declaró la nulidad de todo lo actuado y concluido el proceso. Sostiene que no se tuvieron en cuenta los feriados del 24 de junio (feriado regional en Cusco en razón a la Ley 21860) y el feriado del 26 de mayo referido al jueves del Corpus Christi de las ciudades de Cusco y Cajamarca (Ley 28418), los cuales resultan de trascendencia para el cómputo del plazo, pues sin contabilizar dichos días, el plazo para interponer el recurso de anulación de laudo arbitral vencía el 6 de julio de 2016,  de modo que su demanda se había interpuesto dentro del plazo legal. Considera que la Sala Comercial emplazada vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales.  

 

3.    El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda (f. 62 del cuaderno principal) y alega que no debe considerarse para el cómputo del plazo de la interposición de la demanda subyacente los feriados tanto del día 26 de mayo y 24 de junio, invocados por la demandante, en tanto estos días no laborables no se aplican para la localidad de Lima, pues se ha laborado con normalidad en dichas fechas.                          

 

4.    Con fecha 15 de mayo de 2019, el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq de la Corte Superior de Justicia de Cusco (f. 356 del segundo cuaderno principal), declara infundada la demanda, por considerar que esta fue interpuesta fuera del plazo de ley y ha operado la caducidad de su derecho, de modo que no se aprecia de dicho proceder vulneración de derecho constitucional alguno.

 

5.    La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco con fecha 1 de agosto de 2019 (f. 512 del segundo cuaderno principal) confirma la apelada, agregando que la resolución mediante la cual se declara fundada la excepción de caducidad, se encuentra ajustada a las formalidades exigidas por Ley.

 

6.    Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 23 de agosto de 2019, la procuraduría recurrente reitera los argumentos de su demanda, puntualizando que no se tuvo en cuenta que las reglas fijadas para el arbitraje, que se encuentran contenidas en el acta de instalación del tribunal arbitral, reconocen como días inhábiles los feriados no laborables tanto nacionales como regionales. 

 

Petitorio y determinación del asunto controvertido

 

7.    Como se aprecia de autos, la presente demanda tiene por objeto que se declare nula la Resolución 7, de fecha 5 de julio de 2017, que declaró fundada la excepción de caducidad y la nulidad, emitida en el proceso seguido por la entidad recurrente contra la Empresa Ingenieros Civiles y Contratistas Generales SA (ICCGSA), sobre anulación de laudo arbitral y otro.

 

8.    Con base en lo anterior, el recurrente considera que se ha vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Análisis del caso en concreto

 

9.    Como se sabe, nuestro ordenamiento constitucional admite, de modo excepcional, la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien se trata de una posibilidad inicialmente restringida por la Constitución, que prescribe que el amparo “[n]o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se entiende, a contrario sensu, que sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”.

 

10.    El artículo 4 del Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos constitucionales (artículo 200 de la Constitución)– indica, de manera más específica, que procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo.

 

11.    Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 4 del Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. RTC Exp. Nº 3179-2004-AA/TC, f. j. 14).

 

12.    En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la finalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal Constitucional, un análisis de manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.

 

13.    Con esta finalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afirmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento o (2) vicios de motivación o razonamiento.

 

  1. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notificación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación.

 

  1. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. N.º 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. N.º 03943-2006-AA, f. j. 4; STC Exp. N.º 6712-2005-HC, f. j. 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de (2.1) defectos de motivación, (2.2) insuficiencia en la motivación o (2.3) motivación constitucionalmente deficitaria.

 

2.1) En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. N.º 00728-2008-HC, f. j. 7, b y c).

 

Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la calificación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o déficits de derecho fundamental (tal como se explicará en 2.3), así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia.

 

2.2) Respecto a la insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp. N.º 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. N.º 0009-2008-PA, entre algunas).

 

(2.3) Sobre la motivación constitucionalmente deficitaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC Exp. N.º 00649-2013-AA, RTC N.º 02126-2013-AA, entre otras). Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan déficits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifiestamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para abocarse a tales materias.

 

14.    En el presente caso, lo argumentado en la demanda se encuentra relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de resoluciones judiciales, pues el recurrente denuncia que se declararon fundadas las excepciones de caducidad y nulidad, deducidas por el demandado en el proceso subyacente, sin tener en cuenta que, de acuerdo con el Acta de instalación del Tribunal Arbitral (fj. 13 expediente principal), existía la clara intención de las partes de no tomar en cuenta para el cómputo de plazos los feriados nacionales, regionales, ni locales, pues, arbitrariamente, se habrían contabilizado los días 26 de mayo de 2016 y el 24 de junio de 2016, feriados para la región de Cusco.

 

15.    En relación con los vicios de motivación, lo alegado por el recurrente alude prima facie a un problema de motivación externa (es decir, defecto de motivación). Ello toda vez que el recurrente no comparte el razonamiento de la Sala competente para no incluir los días feriados de la región Cusco en el cómputo de plazos a fin de resolver la excepción de caducidad.

 

16.    Al respecto, esta Sala observa que la Sala competente del proceso subyacente fundamentó válidamente los argumentos que justificarían su decisión, pues para no considerar a los feriados regionales de Cusco como días inhábiles, tuvo en cuenta que el lugar de arbitraje que dio origen al proceso de anulación fue la ciudad de Lima.

 

17.    Por consiguiente, este Tribunal Constitucional no considera que la resolución cuestionada presente defectos de motivación, por lo que la demanda de amparo debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,       

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos, al no haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

 

C

on el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me aparto de los fundamentos 11 y 13 (2.3) de la sentencia de mayoría, adhiriéndome a sus demás fundamentos.

 

El control constitucional en el amparo contra resolución judicial debe realizarse según lo establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Este amparo procede cuando una resolución judicial causa un agravio manifiesto a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso.

 

La tutela procesal efectiva, en los términos expuestos por el código citado, incluye un conjunto de derechos constitucionales de naturaleza procesal, que deben ser respetados por los jueces en la tramitación de los procesos ordinarios.

 

La tutela procesal efectiva no incluye derechos constitucionales de naturaleza sustantiva, y tampoco criterios de justicia, razonabilidad y/o proporcionalidad de la decisión judicial emitida.

 

Corresponde a la justicia constitucional solo servir como guardián de la corrección procesal de lo tramitado en el Poder Judicial.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara INFUNDADA la demanda de amparo.

 

 

Lima, 22 de enero de 2021

 

 

 

S.

 

FERRERO COSTA