Pleno.
Sentencia 137/2021
EXP. N.° 03411-2019-PA/TC
CUSCO
GOBIERNO REGIONAL DEL CUSCO
RAZÓN DE RELATORÍA
En la sesión
del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de enero de 2021, los
magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez,
Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido la siguiente sentencia,
que resuelve declarar INFUNDADA la
demanda de amparo que dio origen al Expediente 03411-2019-PA/TC. El magistrado
Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la
sentencia.
Asimismo, el
magistrado Sardón de Taboada emitió un fundamento de voto.
La
Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la
sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en
el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
LEDESMA
NARVÁEZ
FERRERO
COSTA
MIRANDA
CANALES
BLUME
FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE
TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
EXP. N.°
03411-2019-PA/TC
CUSCO
GOBIERNO REGIONAL DEL
CUSCO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega. Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuraduría Pública del Gobierno Regional del Cusco contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 512, de fecha 1 de agosto de 2019, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
1.
Con fecha 31
de julio de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera
Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada
por los señores magistrados Echevarría Gaviria, Vílchez Dávila y Díaz Vallejos,
solicitando la nulidad de la Resolución 7, de fecha 5 de julio de 2017, que
declaró fundada la excepción de
caducidad y la nulidad deducidas por la Empresa Ingenieros Civiles y
Contratistas Generales SA (ICCGSA); y, en consecuencia, declaró la nulidad de
todo lo actuado y concluido el proceso de anulación de laudo arbitral contra
Ingenieros Civiles y Contratistas Generales (Expediente 082-2017). Alega la
violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a
la motivación de las resoluciones judiciales.
2.
Sostiene que
producto de las desavenencias respecto del contrato celebrado con la empresa
ICCGSA acudieron al arbitraje, dentro del cual se expidió el Laudo Arbitral
contenido en la Resolución 29, de fecha 31 de marzo de 2016, por los árbitros
señores León Segura, Calderón Moreyra y Espinoza Rimachi. Sostiene que a su vez interpuso el recurso de
interpretación, rectificación y exclusión del laudo, que fue desestimado
mediante Resolución 34, de fecha 1 de junio de 2016 (notificado el 16 de junio
de 2016). Indica que, ante ello, con fecha 5 de julio de 2016 (f. 225 Tomo I
del acompañado-Expediente 082-2017), presentó su demanda de anulación parcial
del laudo arbitral citado y de nulidad total de la Resolución 34, de fecha 1 de
junio de 2016, mediante la cual se rechazó su recurso de interpretación,
rectificación y exclusión del laudo ante la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Cusco, que fue admitida a trámite, y dentro de la cual la empresa
demandada ICCGSA dedujo las excepciones de caducidad, de incompetencia y
propuso que se declarara la nulidad del auto admisorio. Recuerda que mediante
Resolución 12, de fecha 7 de noviembre de 2016 (f. 444, Tomo II del
acompañado-Expediente 082-2017), la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Cusco declaró la incompetencia para conocer su demanda, remitiéndose el
expediente a la Primera Sala Comercial Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima, la que mediante Resolución 7, de fecha 5 de julio de 2017 (f.
5 cuaderno principal), declaró fundada la excepción de caducidad así como la
nulidad deducida por la empresa demanda y, en consecuencia, se declaró la
nulidad de todo lo actuado y concluido el proceso. Sostiene que no se tuvieron
en cuenta los feriados del 24 de junio (feriado regional en Cusco en razón a la
Ley 21860) y el feriado del 26 de mayo referido al jueves del Corpus Christi de las ciudades de Cusco
y Cajamarca (Ley 28418), los cuales resultan de trascendencia para el cómputo
del plazo, pues sin contabilizar dichos días, el plazo para interponer el
recurso de anulación de laudo arbitral vencía el 6 de julio de 2016, de modo que su demanda se había interpuesto
dentro del plazo legal. Considera que la Sala Comercial emplazada vulnera su
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su
manifestación de la debida motivación de las resoluciones judiciales.
3.
El procurador
público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la
demanda (f. 62 del cuaderno principal) y alega que no debe considerarse para el
cómputo del plazo de la interposición de la demanda subyacente los feriados
tanto del día 26 de mayo y 24 de junio, invocados por la demandante, en tanto
estos días no laborables no se aplican para la localidad de Lima, pues se ha
laborado con normalidad en dichas fechas.
4.
Con fecha 15
de mayo de 2019, el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq
de la Corte Superior de Justicia de Cusco (f. 356 del segundo cuaderno
principal), declara infundada la demanda, por considerar que esta fue
interpuesta fuera del plazo de ley y ha operado la caducidad de su derecho, de
modo que no se aprecia de dicho proceder vulneración de derecho constitucional
alguno.
5.
La Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Cusco con fecha 1 de agosto de 2019 (f. 512
del segundo cuaderno principal) confirma la apelada, agregando que la
resolución mediante la cual se declara fundada la excepción de caducidad, se
encuentra ajustada a las formalidades exigidas por Ley.
6.
Mediante
recurso de agravio constitucional de fecha 23 de agosto de 2019, la
procuraduría recurrente reitera los argumentos de su demanda, puntualizando que
no se tuvo en cuenta que las reglas fijadas para el arbitraje, que se
encuentran contenidas en el acta de instalación del tribunal arbitral,
reconocen como días inhábiles los feriados no laborables tanto nacionales como
regionales.
Petitorio y determinación del asunto controvertido
7.
Como se
aprecia de autos, la presente demanda tiene por objeto que se declare nula la
Resolución 7, de fecha 5 de julio de 2017, que declaró fundada la excepción de
caducidad y la nulidad, emitida en el proceso seguido por la entidad recurrente
contra la Empresa Ingenieros Civiles y Contratistas Generales SA (ICCGSA),
sobre anulación de laudo arbitral y otro.
8.
Con base en
lo anterior, el recurrente considera que se ha vulnerado sus derechos
fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su
manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones
judiciales.
Análisis del caso en concreto
9.
Como se sabe,
nuestro ordenamiento constitucional admite, de modo excepcional, la procedencia
del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien se trata de una posibilidad
inicialmente restringida por la Constitución, que prescribe que el amparo “[n]o
procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”
(artículo 200, inciso 2), se entiende, a contrario sensu, que sí cabe el
amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos
irregulares”.
10.
El artículo 4
del Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional, que
satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos
constitucionales (artículo 200 de la Constitución)– indica, de manera más
específica, que procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes
dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando
algunos contenidos iusfundamentales que formarían
parte de este derecho complejo.
11.
Por su parte,
este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo contra
resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren
de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 4
del Código Procesal Constitucional, sino cualquier derecho fundamental,
considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a
presentar un amparo contra resolución judicial conforme a la Constitución, se
produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho
fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo
4 del CP Const.” (Cfr. RTC Exp. Nº 3179-2004-AA/TC,
f. j. 14).
12.
En cualquier
caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional,
es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia
exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los
jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por
parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la finalidad de
distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la
procedencia de las demandas de amparo contra resoluciones judiciales, es necesario
realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal Constitucional, un
análisis de manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva.
13.
Con esta finalidad, y con base
en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afirmar que la judicatura constitucional
se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos
fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios
de proceso o de procedimiento o (2) vicios
de motivación o razonamiento.
2.1) En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir,
cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas
en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas
necesarias para resolver; o de motivación
externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustificadamente premisas
normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes
o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la
resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. N.º 00728-2008-HC, f.
j. 7, b y c).
Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena
precisar que, tal como se afirma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto
Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar
un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos
de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación
legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse
las pruebas o cuál es la calificación jurídica adecuada que correspondería con base
en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de
aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que
la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto
de la motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores
o déficits de derecho fundamental (tal como se explicará en 2.3), así como frente
a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de,
por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución
en tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando
en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando
se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales
o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que,
conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la
judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control
constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia.
2.2) Respecto a la insuficiencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insuficiente, incongruente o fraudulenta)
esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas
carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con
el deber de motivar; cuando se presenta una justificación que tiene apariencia de
correcta o suficiente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece
de una argumentación suficiente para justificar lo que resuelve (que incluye aquellos
casos en los que se necesita de una motivación cualificada y esta no existe en la
resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el
expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades
contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp.
N.º 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. N.º
0009-2008-PA, entre algunas).
(2.3) Sobre la motivación constitucionalmente
deficitaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional
contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente
a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por
el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental,
es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores
en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un
contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores
en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria
realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental
o al analizar un conflicto entre derechos (cfr. RTC Exp.
N.º 00649-2013-AA, RTC N.º 02126-2013-AA, entre otras). Supuestos análogos a estos
son los casos en los que existan déficits o errores respecto de otros bienes constitucionales,
como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o en relación con
el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifiestamente
constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente
para abocarse a tales materias.
14.
En el presente caso, lo argumentado en la demanda se encuentra
relacionado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho
fundamental a la motivación de resoluciones judiciales, pues el recurrente
denuncia que se declararon fundadas las excepciones de caducidad y nulidad,
deducidas por el demandado en el proceso subyacente, sin tener en cuenta que,
de acuerdo con el Acta de instalación del Tribunal Arbitral (fj. 13 expediente principal), existía la clara intención de
las partes de no tomar en cuenta para el cómputo de plazos los feriados
nacionales, regionales, ni locales, pues, arbitrariamente, se habrían
contabilizado los días 26 de mayo de 2016 y el 24 de junio de 2016, feriados
para la región de Cusco.
15.
En relación con los vicios de motivación, lo alegado por el recurrente
alude prima facie a un problema de motivación externa (es decir, defecto
de motivación). Ello toda vez que el recurrente no comparte el razonamiento de
la Sala competente para no incluir los días feriados de la región Cusco en el
cómputo de plazos a fin de resolver la excepción de caducidad.
16.
Al respecto, esta Sala observa que la Sala competente del proceso
subyacente fundamentó válidamente los argumentos que justificarían su decisión,
pues para no considerar a los feriados regionales de Cusco como días inhábiles,
tuvo en cuenta que el lugar de arbitraje que dio origen al proceso de anulación
fue la ciudad de Lima.
17.
Por consiguiente, este Tribunal Constitucional no considera que la resolución
cuestionada presente defectos de motivación, por lo que la demanda de amparo
debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de autos, al no haberse acreditado la
vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva.
Publíquese y notifíquese
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA |
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA
C |
on el debido respeto
por la opinión vertida por mis colegas magistrados, me aparto de los
fundamentos 11 y 13 (2.3) de la sentencia de mayoría, adhiriéndome a sus demás
fundamentos.
El control
constitucional en el amparo contra resolución judicial debe realizarse según lo
establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Este amparo
procede cuando una resolución judicial causa un
agravio manifiesto a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la
justicia y el debido proceso.
La tutela procesal
efectiva, en los términos expuestos por el
código citado, incluye un conjunto de derechos constitucionales de naturaleza procesal, que deben ser respetados por los jueces en la
tramitación de los procesos ordinarios.
La tutela procesal
efectiva no incluye derechos constitucionales de naturaleza sustantiva, y
tampoco criterios de justicia, razonabilidad y/o proporcionalidad de la decisión
judicial emitida.
Corresponde a la
justicia constitucional solo servir como guardián de la corrección procesal de
lo tramitado en el Poder Judicial.
S.
SARDÓN DE TABOADA
VOTO
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada que declara INFUNDADA la demanda de amparo.
Lima, 22 de enero de 2021
S.
FERRERO COSTA