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Pleno. Sentencia 347/2021

 

                                                                                             EXP. N.° 03424-2019-PHC/TC

                                                                                             LIMA

                                                                                             ROBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ

                                                                                             MILLÁN, representado por

                                                                                             RICARDO VELÁSQUEZ

                                                                                             RAMÍREZ

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de febrero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 03424-2019-PHC/TC. Los magistrados Ferrero Costa (con fundamento de voto) y Ramos Núñez emitieron sus votos con fecha posterior coincidiendo con el sentido de la sentencia.

 

Los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada formularon fundamentos de voto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, y con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada, que se agregan. Se deja constancia de que los magistrados Ferrero Costa y Ramos Núñez votarán en fecha posterior.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Velásquez Ramírez, abogado de don Roberto José Fernández Millán, contra la resolución de fojas 663, de fecha 10 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de diciembre de 2014, don Roberto José Fernández Millán interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y la dirige contra el señor Franklin Fano Rivera, juez del Cuarto Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Corte de Justicia de Huánuco; los señores Yofré Arturo Castillo Barreto, Vilma Flores León y Samuel Santos Espinoza, jueces integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Huánuco; y los señores César San Martín Castro, Víctor Prado Saldarriaga, Duberlí Rodríguez Tineo, Jorge Luis Salas Arenas y Hugo Príncipe Trujillo, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 67, de fecha 2 de mayo de 2013 (f. 7), que lo condena como autor y responsable del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión, en agravio de los señores Nancen Ureta Calderón y Eder Ureta Albornoz, le impone dieciséis años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva, y fija la suma de tres mil soles a pagarse en forma solidaria por concepto de reparación civil; (ii) la Resolución 82, de fecha 14 de agosto de 2013 (f. 37), que confirma la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013; y (iii) la resolución de fecha 26 de junio de 2014 (f. 46), que declara infundado el recurso de queja excepcional interpuesto contra el auto del 9 de setiembre de 2013, que declara improcedente el recurso de nulidad promovido contra la sentencia de vista de fecha 14 de agosto de 2013. Asimismo, pide que se inicie un nuevo proceso que le brinde las garantías mínimas de tutela procesal efectiva y de un debido proceso; y, además, que se le permita afrontar el proceso en libertad o comparecencia, toda vez que en todo momento colaboró con la justicia sin incurrir en riesgo procesal. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal, así como de los principios de contradicción, de presunción de inocencia y de legalidad penal.

 

Aduce que en todo el proceso penal llevado en su contra no se encontraron elementos objetivos que pudieran determinar su culpabilidad en la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión en agravio de los señores Nancen Ureta Calderón y Eder Ureta Albornoz; que, sin embargo, a través de la Resolución 67 se le impuso una condena de dieciséis años, que fue confirmada mediante Resolución 82, motivo por el cual se encuentra cumpliendo una condena injusta; y que no existieron pruebas reales y contundentes que pudieran incriminarlo como responsable de tal delito.

 

Sostiene que ha sido condenado a través de una resolución judicial defectuosa y carente de motivación suficiente, que se ha apartado de las garantías mínimas de un debido proceso y desconoce los requisitos y condiciones exigidos por ley, pues aparenta una motivación fundada en derecho, cuando ni siquiera han podido demostrar pruebas suficientes y contundentes, además de que se le negó sus derechos de contradictorio, de prueba y de presunción de inocencia.

 

Manifiesta que uno de los presuntos agraviados, don Eder Ureta Albornoz, el que aparentemente fue detenido y conducido ilegalmente por su persona a la Comisaría de Amarilis, hijo de don Nancen Ureta Calderón (el otro agraviado), nunca se presentó y tampoco dio su declaración, por lo que no se acreditó que estuvo detenido en el interior de la Comisaría de Amarilis, además de que ningún efectivo de la policía confirmó dicha versión. Alega que esta situación no permitió que pueda ejercer su derecho de contradictorio, toda vez que al no presentarse el presunto agraviado don Eder Ureta, no puede tomarse como prueba absoluta y contundente la versión de su padre el señor Nancen Ureta Calderón, pues su relación y vínculo de parentesco de primer grado hace presumir que tuvo como fin proteger a su hijo de otras acusaciones en los que posiblemente se encuentre involucrado; por lo que fue imposible que se pudiera dar la confrontación en el juicio oral y que de esta manera el juez tenga todos los elementos para una valoración global y objetiva de la realidad.

 

Asevera que las pruebas a las que se hace alusión en la Resolución 67 carecen de validez, ya que se fundamentan en el Informe 83 de la Policía Nacional del Perú, en cuyas diligencias no participó el Ministerio Público, lo que ha afectado su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que por ningún motivo se puede admitir la existencia de pruebas mínimas con el argumento de que son suficientes para sentenciar, pues dada la naturaleza del proceso penal y a que está en juego la libertad de la persona y su dignidad, para emitir una sentencia deben existir pruebas plenas y contundentes, lo que no ocurre en este caso, pues está demostrado que muchas de las pruebas con que se le incrimina son inconsistentes, insuficientes, ilegales y subjetivas.

 

Detalla que no se tomaron en cuenta las siguientes pruebas de descargo: 1) su manifestación policial; 2) su manifestación policial ampliatoria, 3) su declaración indagatoria ante el fiscal; 4) su declaración instructiva; 5) la copia del cuaderno de afectación de armamento del personal del 18 de mayo de 2008, que acredita que fue afectada a otros efectivos policiales dicha arma y no a su persona; 6) el no registrar antecedentes policiales, judiciales o policiales; 7) la “Boleta de venta Comercial John”, de fecha 18 de mayo de 2008, donde presentó un peritaje de parte, que da cuenta de que la boleta no tiene RUC, no tiene domicilio fiscal, pues se trata de una boleta de venta falsificada; 8) la copia de la manifestación policial de la abogada Nivia Ciria Simeón Arauco, de fecha 18 de mayo de 2008, quien empezó a declarar a las 09:10 horas sobre agresión con daños que tenía con su esposo, en su presencia como instructor de la manifestación; y 9) la declaración jurada con firma legalizada presentada por la abogada Nivia Ciria, en la que se precisa que el día 18 de mayo de 2008 había sido atendida por su persona desde las 08:40 hasta las 10:00 horas, aproximadamente. Refiere que las pruebas de descargo no han sido tachadas, ni cuestionadas, ni observadas y mucho menos impugnadas, por lo cual mantienen su valor probatorio, y que no fueron tomadas en cuenta por el fiscal, el juez penal, los jueces superiores y los jueces supremos.

 

Refiere que se ha violado su derecho a probar por cuanto en ninguna de las instancias del proceso se actuaron las pruebas que ofreció:  1) Pericia de absorción atómica 2) la manifestación policial de declaración indagatoria del agraciado 3) confrontaciones entre los procesados y testigos, 4) “reconstrucción para poder reconstruir la escena del delito o su circunstancia” (sic), 5) la diligencia de inspección ocular. Asimismo, sostiene que no se han actuado los siguientes exámenes periciales: 1) el peritaje balístico forense que ha suscrito el peritaje balístico 148-08, de fecha 2 de junio de 2008; y 2) la ratificación del peritaje balístico.

 

Añade que no se ha tomado en cuenta la Resolución 44-2009-DIRGEN-PNP del Tribunal Administrativo Disciplinario Territorial – Huancayo, en la quese le libra de toda responsabilidad en el ámbito administrativo disciplinario, después de una rigurosa investigación, al no haberse demostrado su participación en los hechos que se le incriminan. Señala que dicha Resolución 44 proporciona elementos probatorios objetivos que le exculpan de toda responsabilidad; sin embargo, no son tomados en cuenta; más aún, no son atendidos por los órganos judiciales, tanto de primer grado como los superiores, con lo que demuestran su desprecio por las pruebas de descargo ofrecidas en su defensa.

 

Manifiesta que el fiscal superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Huánuco, a través del Dictamen 308-2013-Nulidad (f. 54), emitió la opinión de que la Sala Penal Superior se sirva declarar nulas la Sentencia 020-2013 (Resolución 67) y la Sentencia 021-2013, emitidas por el Cuarto Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huánuco, y que disponga que el juez penal emita nuevos pronunciamientos, todos debidamente motivados, que contengan un razonamiento lógico jurídico entre lo expuesto y lo resuelto, y valoren en conjunto todas las pruebas recabadas en el proceso (de cargo y descargo); y que, sin embargo, la Sala Penal Superior desconoció en su totalidad el dictamen fiscal superior y confirmó la sentencia, por lo que, al no pronunciarse sobre el dictamen fiscal, se afectó la obtención de una resolución fundada en Derecho, convirtiéndose con ello en cómplice de las irregularidades cometidas por el juez penal.

 

 El Cuadragésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Lima, con fecha 26 de diciembre de 2014 (f. 70), declara improcedente de plano la demanda de habeas corpus. Considera que la reclamación del recurrente (los hechos y el petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus; en consecuencia, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

La Primera Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de abril de 2015 (f. 138) confirma la apelada. Estima que luego del análisis de los documentos incorporados al presente proceso de habeas corpus, se desprende que no se han vulnerado normas procesales que afecten derechos del accionante; es decir, provienen de un proceso regular, pues conforme se aprecia de la sentencia condenatoria, se especifica de manera pormenorizada la descripción histórica del hecho materia de imputación, la actividad probatoria de cada una de las diligencias, el análisis de los hechos, la valoración probatoria y la normatividad aplicable al caso, para imponer la sanción penal correspondiente; del mismo modo la resolución emitida por la Sala Penal Liquidadora ha sido examinada dentro de los parámetros establecidos en la normatividad vigente. Finalmente, aduce que en el recurso de queja se explica detalladamente las razones y motivos por los cuales se declaró infundado dicho recurso.

 

El abogado de don Roberto José Fernández Millán interpone recurso de agravio constitucional (f. 153) contra la resolución de fojas 138, de fecha 7 de abril de 2015, expedida por la Primera Sala Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

 

 

El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 15 de mayo de 2018 emitido en el Expediente 03273-2015-PHC/TC (f. 237), declara nula la resolución expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima; y nulo todo lo actuado desde fojas 70; y ordena que se admita a trámite la demanda.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de octubre de 2018 (f. 254), resuelve admitir a trámite la demanda constitucional de habeas corpus.

 

El procurador público adjunto encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 274) se apersona a la instancia, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente. Refiere que los agravios expuestos como actos lesivos en la demanda constitucional exceden de la competencia de la jurisdicción constitucional, por cuanto la determinación o no de la responsabilidad penal, la valoración de los medios probatorios y el reexamen de los medios probatorios, corresponde única y exclusivamente al juez penal. Asimismo, aduce que el juez constitucional no ingresa a analizar el fondo del asunto penal para la revaloración de los medios de prueba, pues su función es efectuar el análisis externo de la resolución, es por ello que la pretensión del recurrente no tiene contenido constitucionalmente protegido por el proceso de habeas corpus. Alega que del análisis de la Resolución 82, que confirma la sentencia de primera instancia, se advierte que los magistrados demandados han encontrado la responsabilidad penal del recurrente por prueba indiciaria y no por prueba directa; asimismo, precisa que para encontrar la responsabilidad penal del recurrente se ha tomado una serie de indicios que llevaron a determinar su responsabilidad penal. Además, manifiesta que de la lectura de la sentencia de vista se desprende que cumple con los estándares de motivación exigidos por el artículo 139.5 de la Constitución, por cuanto existe suficiente motivación para enervar la presunción de inocencia del recurrente del delito que se le imputa; por ello, concluye que la sentencia de vista es legal y constitucional.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de enero de 2019 (f. 540), declara infundada la demanda de habeas corpus. Considera que de los agravios esbozados por la parte peticionante se observa que se busca una reevaluación de los hechos y del material probatorio que en su momento fue analizado y valorado por la justicia ordinaria, puesto que no es competencia del juez constitucional entrar en la discusión de los elementos del delito incriminado o de valorar nuevamente la prueba actuada durante el proceso penal, ya que eso sería desnaturalizar la esencia del proceso constitucional, lo que convertiría al habeas corpus en un recurso ordinario y al trámite constitucional en una tercera instancia. Estima que la Resolución 67 goza de una debida explicación respecto de los argumentos de por qué el juez se ha generado convicción sobre la responsabilidad penal del recurrente. Observa que la sentencia de vista se sustenta en similares argumentos que esboza el juez del Cuarto Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, sin llegar a variar lo recabado en la etapa de instrucción y lo resuelto en la sentencia condenatoria, por lo que sí se observa un análisis de fondo sobre la controversia suscitada, que le genera la misma convicción que al juez de instancia, y por ello es que llega a confirmar la Resolución 67. Con relación al recurso de queja, considera que no se evidencia un actuar desmedido o arbitrario por parte de los jueces supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, ya que el conocimiento de los actuados se desprende de lo que obra en autos. Estima que se pretende utilizar esta vía procesal para lograr una modificación de los hechos contenidos en la resolución judicial firme (sentencia de instancia confirmada mediante sentencia de vista), todo ello a través de una revalorización de todo el material probatorio, tanto en lo recabado en autos como en lo que el recurrente considera que no se ha actuado; por lo que los agravios denunciados deben ser rechazados, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 10 de julio de 2019 (f. 663), confirma la resolución apelada. Aprecia que la sentencia condenatoria no solo se fundamenta en la declaración de don Nancen Ureta Calderón, padre del agraviado, sino que aparecen otras, como la declaración y ampliación del testimonio del SO2 PNP Elben Ronel Ochoa Huarac; del SO PNP Máximo Hurtado Benites, del SO PNP Mario Quillatupa Solórzano, del SO PNP Lucas Fernando Quispe Jiménez, del mayor PNP Jorge Antonio Sánchez Ponce; y sumado a ello se tiene la declaración de la testigos presenciales doña Nelsa Albornoz, madre del agraviado don Eder Ureta Albornoz, y de doña Rocío del Pilar Reynoso Padilla conviviente del referido agraviado, y también la manifestación del testigo don Pedro Yalico Franco, quien a nivel judicial sostuvo que el sentenciado don  Roberto Fernández, acompañado de su coacusado don Elben Ochoa Huarac, abordaron un taxi en el que siguieron a tres personas (dos hombres y una mujer, entre ellos el agraviado don Eder Ureta Albornoz, su padre y madre) hasta el puente Huallaga, donde realizaron dos disparos. También aparecen actas de reconocimiento, la boleta de venta, un dictamen pericial de balística, entre otros; así como las declaraciones del propio recurrente, quien tanto a nivel preliminar y judicial efectuó sus descargos correspondientes; por lo que no se verifica la vulneración de los derechos alegados por el recurrente. Estima que la Sala Penal Liquidadora, al emitir la resolución de vista de fecha 14 de agosto de 2013, que confirma la sentencia condenatoria, evaluó la prueba actuada y dejó claro que no solo existió la sindicación del agraviado a nivel preliminar y judicial, sino que se corroboró con otras pruebas, y se llegó a la conclusión de que existen suficientes indicios probatorios que, analizados en su conjunto, confirmaron la imputación contenida en la tesis del Ministerio Público. Considera que el petitorio no está referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados; por tanto, no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una valoración de las pruebas, cual, si fuera una tercera instancia, sustituyendo a los órganos jurisdiccionales ordinarios.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.                  El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 67, de fecha 2 de mayo de 2013 (f. 7), que condena al favorecido como autor y responsable por el delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión en agravio de los señores Nancen Ureta Calderón y Eder Ureta Albornoz, y le impone dieciséis años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva, y fija la suma de tres mil soles a pagarse en forma solidaria por concepto de reparación civil; (ii) la Resolución 82, de fecha 14 de agosto de 2013 (f. 37), que confirma la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013; y (iii) la resolución de fecha 26 de junio de 2014 (f. 46) que declara infundado el recurso de queja excepcional interpuesto contra el auto del 9 de setiembre de 2013, que a su vez declara improcedente el recurso de nulidad promovido contra la sentencia de vista de fecha 14 agosto de 2013. Asimismo, se pide que se inicie un nuevo proceso que le brinde al favorecido las garantías mínimas de tutela procesal efectiva y de un debido proceso; y, además, que se le permita afrontar el proceso en libertad o comparecencia, toda vez que en todo momento colaboró con la justicia sin incurrir en riesgo procesal. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal, así como de los principios de contradicción, de presunción de inocencia y de legalidad penal.

 

Análisis del caso

 

2.             La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.

 

 

 

3.             Sobre el particular, la controversia que generan los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.             Ello ocurre cuando lo alegado se encuentra relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, como son los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad; y la valoración de las pruebas penales y su suficiencia [Sentencia 01014-2012-PHC/TC, Sentencia 02623-2012-PHC/TC y Sentencia 04266-2009-PHC/TC, entre otras]. Es por ello que este Tribunal Constitucional declara la improcedencia sobre los extremos de la demanda en los que se alega lo siguiente: (i) en todo el proceso penal llevado en contra del favorecido no se encontraron elementos objetivos que pudieran determinar su culpabilidad en la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de extorsión en agravio de los señores Nancen Ureta Calderón y Eder Ureta Albornoz; sin embargo, a través de la Resolución 67 se le impuso una condena de dieciséis años, que fue confirmada mediante Resolución 82, motivo por el cual se encuentra cumpliendo una condena injusta; pues no existieron pruebas reales y contundentes que pudieran incriminarlo como responsable de tal delito; (ii) que las pruebas a las que se hace alusión en la Resolución 67 carecen de validez, ya que se fundamentan en el Informe 83 de la Policía Nacional del Perú, donde no participó en las diligencias el Ministerio Público; y (iii) que para emitir una sentencia deben existir pruebas plenas y contundentes, lo que no ocurre en este caso, pues está demostrado que muchas de las pruebas con que le incriminan son inconsistentes, insuficientes, ilegales y subjetivas.

 

5.             Por consiguiente, este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre el derecho a la prueba

 

6.             Este Tribunal ha dejado en claro que “el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor (…). Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa, Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa” (Sentencia 04831-2005-PHC/TC). Del mismo modo, este Tribunal ha establecido que el derecho a la prueba es un derecho complejo cuyo contenido comprende “(...) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, [el derecho] a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito (…)” (Sentencia 06712-2005-PHC/TC)

 

7.             Como lo ha señalado este Tribual Constitucional (expedientes 3781-2012-HC, 249-2009-HC 1343-2011) para el caso de hábeas corpus contra resolución judicial exige que se expongan argumentos jurídico constitucionales por los que -a juicio del recurrente- se debería declarar la nulidad de las resoluciones cuestionadas.   

 

8.             No obstante, si bien el demandante alega que “...en ninguna de las instancias del Poder Judicial (…) se han actuado las pruebas de descargos que ofrecí.” no se especifica la oportunidad de la solicitud de actuación probatoria ni en qué resolución se manifiesta dicho rechazo.

 

9.             Por lo expuesto, este Tribunal declara que, el extremo en que se alega se violó el derecho a probar debe ser declarado improcedente, puesto que la pretensión no está dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho.   

 

Principio institucional de jerarquía del Ministerio Público

 

10.         Conforme se señala en el escrito de demanda, el fiscal superior de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Huánuco, a través del Dictamen 308-2013-Nulidad (f. 54), emitió la opinión de que la Sala Penal Superior se sirva declarar nulas la Sentencia 020-2013 (Resolución 67) y la Sentencia 021-2013, emitidas por el Cuarto Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huánuco, y que disponga que el juez penal emita nuevos pronunciamientos, todos debidamente motivados, que contengan un razonamiento lógico jurídico entre lo expuesto y lo resuelto, y valoren en conjunto todas las pruebas recabadas en el proceso (de cargo y descargo); y que, sin embargo, la Sala Penal Superior desconoció en su totalidad el dictamen fiscal superior y confirmó la sentencia, por lo que, al no pronunciarse sobre el dictamen fiscal, se afectó la obtención de una resolución fundada en Derecho. Dichos argumentos han sido reiterados en la audiencia pública ante el Tribunal Constitucional.

 

 Sobre el principio institucional de jerarquía del Ministerio Público 

 

11.    El artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (aprobada por Decreto Legislativo 052) señala lo siguiente:

 

“Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores”.

 

12.    Al respecto, el Tribunal Constitucional ha reconocido la vigencia del principio institucional de jerarquía en materia penal, que establece la primacía de la opinión del órgano fiscal de mayor jerarquía. En ese sentido, en la sentencia recaída en el Exp. 02920-2012-PHC/TC señaló lo siguiente:

 

9. (...) c (...) Sin embargo, lo que no está regulado, es cómo se debe proceder cuando el fiscal superior o supremo no comparte el criterio del inferior quien ha formulado acusación mientras que el juez penal opina que no hay mérito para pasar a juicio oral, de modo que elevados los actuados para su conocimiento, emite dictamen señalando que no procede acusar a determinada persona. Se puede asumir como hasta ahora ha ocurrido que ¿basta una acusación para que el juez penal emita un pronunciamiento de fondo? La respuesta es clara si tenemos que tal acusación es emitida por el fiscal superior, pero no tanto si lo ha sido por el fiscal provincial, ya que es contraria al dictamen del fiscal superior. Dicho de otro modo, aunque el fiscal provincial acuse, si el fiscal superior discrepa de la acusación, ¿puede el juez competente dictar una sentencia condenatoria? Consideramos que en aplicación del precitado artículo 5º de la LOMP, cuando un actuado llega a conocimiento del fiscal superior o supremo, es el criterio de éste el que debe primar sobre el criterio de los fiscales de menor jerarquía.

 

10. Lo expuesto por supuesto no debe afectar las relaciones entre el Ministerio Público y el Poder Judicial; de hecho, parte de la independencia y la autonomía del Poder Judicial se sustenta en que lo expuesto por los representantes del Ministerio Público no es vinculante para los órganos del Poder Judicial; y ello efectivamente es correcto, dado que la Constitución y las respectivas leyes orgánicas le otorgan a cada uno de tales órganos respectivos, el conjunto de competencias o atribuciones que les corresponden; sin embargo, el Poder Judicial, en materia penal no puede actuar al margen de las competencias del Ministerio Público, en tanto que éste es el titular de la acción penal y el órgano encargado de emitir dictámenes en forma previa a las resoluciones judiciales que la ley contempla, entre las cuales está la de emitir dictamen acusatorio (artículo 225º del CdePP). Sin embargo, las discrepancias que puedan presentarse entre los distintos funcionarios del Ministerio Público, no pueden ni deben ser zanjadas por la práctica o los criterios que viene aplicando el Poder Judicial, sino que deben serlo conforme a las reglas previstas para tal efecto por la LOMP.

 

11. En consecuencia, el Poder Judicial no debe asumir qué dictámenes son los que puede tomar en cuenta, sino que debe respetar las reglas existentes para tal efecto en la LOMP. Esto no importa una intromisión de un órgano constitucional respecto de otro, sino respetar el ordenamiento jurídico en cuanto regula el estatuto interno de los fiscales del Ministerio Público en todos sus niveles.  [énfasis agregado].

 

13.    Por su parte, en la sentencia recaída en el Expediente 07717-2013-PHC/TC, el Tribunal Constitucional continuó con la línea jurisprudencial señalada anteriormente, pero además estableció como criterio que "(...) corresponderá a la judicatura explicar las razones que sustentan una decisión que se aparta de la opinión fiscal, más aún, cuando es claramente contradictoria, a fin de evitar una posible afectación en el derecho a la motivación de las resoluciones que en vía indirecta termine propiciando la afectación de otros derechos fundamentales y principios constitucionales" (fundamento 13).

 

14.    En ese sentido, el Tribunal declaró fundada la demanda al señalar que se había afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto la ejecutoria suprema no fundamentó el por qué se apartó de la opinión del fiscal supremo.

 

15.    De igual modo, las salas penales de la de la Corte Suprema de Justicia de la República también han adoptado dicho principio. Por ejemplo, en el R.N. 28-2017/LIMA se ha señalado lo siguiente:

 

 (...) de acuerdo al principio acusatorio que rige el proceso penal, en el supuesto en el que el Fiscal Superior interpone recurso de nulidad, pero el Fiscal Supremo opina que la sentencia recurrida es conforme a derecho, corresponde la aplicación del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; esto es, la opinión emitida por el Fiscal Supremo deberá primar sobre el criterio del Fiscal Superior, de menor jerarquía.     

 

 

16.    Por tanto, se advierte que el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial reconocen la prevalencia de la opinión de mayor grado, conforme al principio institucional de jerarquía del Ministerio Público, regulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Asimismo, corresponderá al órgano jurisdiccional motivar adecuadamente el por qué se aparta de la opinión del fiscal de mayor jerarquía.

 

¿El principio de jerarquía rige en el desarrollo de las funciones fiscales?

 

17.    Sin embargo, esta aplicación del principio de jerarquía del Ministerio Público, tal como está formulada, privilegia un aspecto formal, como es la mayor jerarquía del órgano fiscal, que el aspecto sustantivo, que son las competencias establecidas por ley. Recordemos que la jurisprudencia citada establece, como manifestación del principio de jerarquía, que la opinión del fiscal de mayor jerarquía prevalece por el que ostenta el grado inferior, que abarca específicamente el ámbito de los dictámenes fiscales emitidos de manera consultiva, ante la interposición de un medio impugnatorio.

 

18.    Evidentemente, de plano se debe descartar que los fiscales actúen regidos bajo el principio de independencia, como ocurre en el caso de los jueces. Ello se explica en razón a la función que le compete a cada uno: mientras que el Ministerio Público, tal como lo señala expresamente el artículo 159 inciso 1 de la Constitución, se encarga primordialmente de promover la acción judicial en defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el derecho, el Poder Judicial a través de sus miembros ejercen la función jurisdiccional, mediante la cual imparten justicia a las partes que acuden a solicitarla.

 

19.    De tal suerte que el Ministerio Público claramente se identifica como un parte en el marco del proceso penal, si bien a favor de la legalidad pero parte al fin y al cabo; mientras que el Poder Judicial sí desempeña una labor de tercero equidistante a las partes. Es por ello que, respecto de la labor del Ministerio Público rigen los principios de “unidad de actuación” y “dependencia jerárquica”, con sujeción al principio de legalidad.[1]

 

20.    El principio de unidad de actuación: exige que los distintos órganos del Ministerio Público (Fiscalías) y sus funcionarios (Fiscales) actúen en los procesos aplicando los mismos criterios, de tal forma que la actuación del Ministerio Público ante casos semejantes sea sustancialmente idéntica, al margen de cuál sea la Fiscalía en concreto que deba actuar en ese asunto y sea cual sea el Fiscal encargado en cada caso.

 

21.    El principio de dependencia jerárquica: significa que se somete la actuación de cada Fiscal en los asuntos que intervenga al criterio que pueda impartirle sus superiores, quienes pueden fijar los criterios de actuación que se concretarán en las circulares, directivas y resoluciones administrativas.

   

22.    A modo de ejemplo, los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica se concretizan claramente con la emisión de la Directiva Nº 002-2013-MP-FN "Actuación Fiscal en la Prisión Preventiva conforme al Código Procesal Penal del 2004, puesto en vigencia mediante Ley N° 30076". Y es que en dicho instructivo se establecen las pautas mínimas que deben respetar los fiscales para solicitar ante el juez competente una medida de prisión preventiva en contra de un imputado, lo que además garantiza una actuación uniforme por parte de los miembros del Ministerio Público.

 

23.    Este es el ámbito donde debe regir el principio de jerarquía, de acuerdo a lo señalado expresamente en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en el ejercicio de las competencias de los diversos órganos fiscales en el marco de una impugnación. Y ello debido a que esta última interpretación, que hace prevalecer la opinión del fiscal de mayor grado únicamente por su jerarquía, desconoce la autonomía con la que cuenta todo fiscal en el ejercicio de sus atribuciones.

 

24.    Así también lo señaló este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. 06204-2006-PHC/TC:

 

17. (...) de acuerdo con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se reconoce también un principio de jerarquía, según el cual los Fiscales pertenecen a un cuerpo jerárquicamente organizado y deben sujetarse a las instrucciones que les impartan sus superiores. Tal disposición, si se quiere que sea conforme a la Constitución, sólo se justifica si e o que se trata es de dotar de coherencia y unidad al ejercicio de las funciones constitucionales que establece el artículo 159° de la Constitución. De ahí la necesidad de que se establezcan también relaciones dcoordinación conjunta entre los Fiscales de los distintos niveles, en atención a que la política de persecución criminal no puede ser definida por cada fiscal o juez en particular, pues ello corresponde al propio Estado.

 

18. Pero ese principio de jerarquía no puede llevar a anular la autonomía del Fiscal de menor jerarquía en el ejercicio de sus atribuciones. De ahí que se debe señalar que el artículo 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público no puede implicar, de ninguna manera, que los Fiscales de menor jerarquía se conviertan en una suerte de "mesa de partes" de sus superiores (...) [énfasis agregado].

 

 

 

25.         El artículo 139, inciso 3 de la Constitución, establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

26.         Por ello, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

27.         Sobre ello este Tribunal ha dejado sentado lo siguiente:

 

[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado [...] [Sentencia 01230-2002-PHC/TC, fundamento 11].

 

28.         Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5).

 

29.         En el caso de autos, este Tribunal verifica del contenido de la Resolución 82 (ff. 37-45) que esta expone las razones que sustentaron su decisión de confirmar la sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, apartándose de la opinión fiscal (Dictamen 308-2013-Nulidad). Al respecto, la Resolución 82, de fecha 14 de agosto de 2013, se expresa lo siguiente:

 

“(…) del estudio de autos se advierte que en las sentencias N° 020-2013 y N° 021-2013 específicamente en el considerando  quinto de las mismas respecto al “análisis de los hechos y valoración probatoria", se han valorado los mismos medios probatorios para ambos, por lo que de los medios probatorios actuados durante el decurso del proceso ha quedado acreditada la existencia de los presupuestos típicos de acción que prevé el tipo penal imputado a los recurrentes, puesto que se ha determinado la responsabilidad penal de los sentenciados Roberto José, Fernández Millán y Elben Ronel Ochoa Huarac, con la declaración del agraviado Nancen Ureta Calderón quien  a fojas diez a trece en presencia del representante del Ministerio Público, ante la PNP a fojas cuarenta y nueve y siguientes, ha ratificado su sindicación directa a fojas trescientos cincuenta y seis a trescientos cincuenta y siete -a nivel de instrucción- contra los encausados Roberto José Fernández Millán y Elben Ronel Ochoa Huarac, como los autores del hecho instruido; imputación que se encuentra corroborada con la declaración testimonial de Nelsa Albornoz (…) de fojas cincuenta y tres la misma que ha sido ratificada a nivel de instrucción a fojas trescientos cincuenta y dos y siguientes en la cual ha sindicado directamente a los sentenciados como las personas que el día de los hechos previo disparos se llevaron a su hijo, para luego pedir dinero y luego el CPU, a cambio de dejar libre a su hijo; el mismo que se hizo efectivo en el parque a espalda del Colegio Amauta donde su hijo bajó de la camioneta policial.

 

Que, analizadas las pruebas. en su conjunto, se tiene que las versiones antes indicadas han sido corroboradas con otros medios probatorios periféricos pero que  son conducentes para determinar tanto la materialidad del delito la responsabilidad penal  de los sentenciados, tales como la pericia balística No 148/08 que obra a fojas ciento veintinueve,  del que se observa que el arma de fuego asignada al procesado Elben Ronel Ochoa Huarac "presenta características de haber sido utilizada para efectuar disparo (s) con signo de uso reciente" (…) el Comandante de Guardia de la Comisaría de Amarilis, Máximo Melquiades Hurtado Benites (…) refirió (…) de lo que se advierte que efectivamente el día de los hechos ambos sentenciados salieron juntos de la Comisaría de Amaralis, de este modo se corrobora la versión del agraviado y de la testigo en el sentido de que ambos encausados actuaron de manera conjunta e  incluso el número de placa del vehículo policial “KM-2422” en el que se encontraba a bordo los sentenciados y en cuyo interior se encontraba su hijo  coincide con el vehículo que el día de los hechos se encontraba conduciendo el Sub Oficial Ochoa; del mismo modo el Mayor PNP Jorge Antonio Sanchez Ponce a fojas noventa y dos y siguientes refirió que el número que tenía registrado a nombre del sentenciado Elben Ochoa Huarac es el número 962695692, número que coincide con el número brindado por el agraviado Nancen Ureta Calderón, como el número que le dio el policía que luego lo identificó con el apellido de “Ochoa”, asimismo, se determinó que el número de celular del agraviado  Nancen Ureta y que portaba el día de los hechos era el número 962927657 -tal como se desprende de la declaración de Rocío del Pilar Reynoso Padilla a fojas cincuenta y seis- números entre los cuales se ha demostrado que hubo comunicación telefónica tal como aparece del reporte de llamadas salientes obrante a fojas cuatrocientos veintiséis, el mismo que ha sido remitido por Telefónica Móviles mediante oficio de fojas cuatrocientos veintitrés, de lo cual se tiene que si bien el número 962965692 no se encuentra registrado a nombre del acusado Elben Ochoa Huarac, sin embargo ello no se encuentra en cuestionamiento, sino el hecho de haber sido empleado a fin de obtener una ventaja económica indebida la misma que se materializó  con la entrega del dinero y del CPU por parte del agraviado a favor de los sentenciados

Que siendo así, se tiene que existen suficientes indicios que analizados en su conjunto, corroboran la imputación del Ministerio Público (…)”.

 

30.              Como es de verse, la resolución de la Sala superior expresa las razones por las que considera que debe confirmarse la sentencia condenatoria de primer grado, apartándose así, de lo señalado por el fiscal en su dictamen, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado infundado.    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE respecto de lo señalado en los fundamentos 2 a 9, supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 10 a 31, supra.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

LEDESMA NARVÁEZ

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE MIRANDA CANALES

 
 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI

 

En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo y me aparto de las afirmaciones contenidas en ella relacionadas con asuntos que se estima de competencia exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria, por cuanto, sin bien hay asuntos y aspectos que son, en principio, competencia de la justicia ordinaria, ello no significa que la Justicia Constitucional no esté habilitada para conocerlos y pronunciarse sobre los mismos, cuando detecta un proceder manifiesta y grotescamente contrario a los valores, principios, institutos y preceptos constitucionales, o un proceder manifiestamente lesivo a los derechos fundamentales, en especial a la tutela procesal efectiva y los derechos que aquella enunciativamente contiene, entre los cuales se encuentra, entre otros, el derecho al debido proceso y el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho, tanto en Derecho sustantivo como en Derecho procedimental.

 

Sostener lo contrario es consagrar territorios liberados de control en el Estado Constitucional, lo cual es contrario a la esencia misma de este y a su naturaleza más íntima cuando de por medio hay violación a la jerarquía normativa de la Constitución, o amenaza o violación de derechos fundamentales.  

 

Por ello, frente a procesos constitucionales en los que se cuestiona una decisión del órgano jurisdiccional no cabe asumir posiciones fundamentalistas que cierran toda posibilidad de intervención a la jurisdicción constitucional, como si estuviéramos frente a epitafios confesionales bíblicos y absolutos, o cotos cerrados e inalcanzables para el control constitucional; tanto es así que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional habilita el amparo y el hábeas corpus contra resolución  judicial firme, el cual permite ingresar a la constatación de si el proceder del órgano jurisdiccional ordinario se ha ajustado o no a los parámetros constitucionales.

 

En efecto, y a contramano de lo que se señala en la resolución en mención, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresar a revisar, por ejemplo, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la dilucidación de la responsabilidad penal, la aplicación o inaplicación de acuerdos plenarios, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la variación de medidas restrictivas de la libertad, la interpretación y la aplicación de normas legales, entre otros. Ello se da, insisto, cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la Constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma.

 

 

Asimismo, puede ingresar a revalorar los medios probatorios en todos aquellos supuestos en los que se detecte un proceder manifiestamente irrazonable o inconstitucional, lo que a criterio del suscrito se presenta, entre otros casos, cuando se valoran irrazonablemente los hechos o, por ejemplo, se da una actuación arbitraria de la prueba, sea al momento de seleccionar los medios probatorios, prescindir antojadizamente de los mismos u otorgar una valoración absolutamente incompatible con lo que de aquellos se desprende.

 

Nuestra jurisprudencia, por lo demás, ha abordado este tipo de supuestos en diversas oportunidades (como, por ejemplo, lo hizo en los expedientes 0613-2003-AA/TC y 0917-2007-PA/TC, entre otros), por lo que mal haría nuestro Colegiado en abandonar dicha orientación de suyo garantista y tutelar.

 

Más aún, esa habilitación, lo enfatizo, es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia final en la jurisdicción nacional.

 

De otro lado, considero necesario señalar que la referencia a la libertad personal que se hace en la sentencia, debe ser entendida como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la libertad individual un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

BLUME FORTINI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

En el Expediente 03424-2019-PHC/TC, emito el presente fundamento de voto, porque considero necesario precisar lo siguiente.

 

El favorecido fue condenado como autor del delito de extorsión y se le impuso dieciséis años de pena privativa de la libertad, mediante sentencia de 2 de mayo de 2013; esta pena fue confirmada por la sentencia de vista de 14 de agosto del mismo año.

 

Como aparece del dictamen fiscal emitido por la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Judicial de Huánuco (f. 419), los recursos de apelación fueron presentados por los dos procesados, no así por el representante del Ministerio Público. Por ello, los jueces de la instancia revisora, estaban habilitados para confirmar la pena, reducirla o declarar la nulidad de la condena.

 

En este caso, han optado por confirmarla y han motivado las razones para ello. Por estas razones, me aparto de lo expuesto en el fundamento 20 de la sentencia.

 

S.        

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados, me adhiero al fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada, por las razones que allí se indican, pero precisando que me aparto de los fundamentos 20 a 24 de la sentencia.

                                                                                                             

Lima, 04 de marzo de 2021

 

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

 

Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada. Considero que corresponde declarar IMPROCEDENTE respecto de lo señalado en los fundamentos 2 a 9, de la ponencia y declarar INFUNDADA la demanda conforme a lo expuesto en los fundamentos 10 a 31 de la ponencia.

 

Lima, 04 de marzo de 2021

 

 

S.

 

RAMOS NÚÑEZ 

 



[1]      LEDESMA NARVÁEZ, Marianella ¿Son los fiscales independientes?. Información disponible en: https://ius360.com/son-los-fiscales-independientes/  (consultado el 17 de febrero de 2021).