RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución emitida en el Expediente 03439-2017-PA/TC, es aquella que declara INFUNDADA la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de la magistrada Ledesma Narváez y de los magistrados Ramos Núñez y Sardón de Taboada, siendo este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos.

 

Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.

 

Finalmente, se acompaña el voto singular del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

 

 

Lima, 26 de mayo de 2021

 

S.

 

 

  Janet Otárola Santillana

Secretaria de la Sala Primera

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVÁEZ Y RAMOS NÚÑEZ

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Verónica Rojas de Tarazona contra la sentencia de fojas 95, de fecha 20 de julio de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declare nula la Resolución 40913-2014-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 16 de abril de 2014, que le otorgó la bonificación por gran incapacidad; como consecuencia de ello pide que dicha bonificación le sea asignada en un monto equivalente al íntegro de una remuneración mínima vital, conforme a lo establecido por los artículos 30 y 55 del Decreto Ley 19990; y que se le otorgue a partir del 26 de diciembre de 2013. Además, solicita el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 

 

La emplazada contestó la demanda y alegó que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión de la actora pues lo que cuestiona es el monto otorgado por concepto de bonificación por gran incapacidad. Estima que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 del Decreto Ley 19990, la suma de la pensión y de la referida bonificación no podrá exceder el monto máximo a que se refiere el artículo 78 del citado decreto ley, el cual está regulado por el Decreto de Urgencia 105-2001-EF.

 

El Segundo Juzgado Civil de Barranca declaró improcedente la demanda por considerar que la demandante no se encontraba en una situación de tutela urgente, pues percibía como pensión una suma mayor de S/ 415.00.

 

La Sala revisora confirmó la apelada y argumentó que en el artículo 78 del Decreto Ley 19990 el Sistema Nacional de Pensiones establece una pensión máxima a otorgar, que a la fecha del otorgamiento del bono reclamado por la actora había sido fijada en la suma de S/ 857.36 por el Decreto de Urgencia 105-2001-EF, por lo que la pensión de la demandante no podía exceder de ese monto. Añadió que, según el artículo 30 del acotado decreto ley, la bonificación por gran incapacidad debería pagarse a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

 

FUNDAMENTOS 

 

Delimitación del petitorio 

 

1.             La demandante solicita que el monto por concepto de bonificación por gran incapacidad que la ONP le otorgó en la resolución cuestionada sea equivalente al íntegro de una remuneración mínima vital, conforme a lo establecido en los artículos 30 y 55 del Decreto Ley 19990, y que dicho concepto le sea abonado desde el 26 de setiembre de 2013, fecha de emisión del certificado médico en mérito al cual se le otorgó dicho beneficio. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

2.             Una reiterada jurisprudencia hace notar que, aun cuando la pretensión se encuentre dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (supuestos acreditados de graves estados de salud), a efectos de evitar consecuencias irreparables. 

 

3.             Sentado lo anterior y dada la condición médica de la actora, corresponde analizar si ella cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir el monto solicitado, pues, de ser ello así, se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Nuestras consideraciones

 

4.             El artículo 30 del Decreto Ley 19990 establece que:

 

 “Si él inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia.

Esta bonificación seguirá siendo otorga si el inválido luego [fuere] transferido a jubilación, pero no se tomará en cuenta para el cálculo de las pensiones de sobrevivientes ni del capital de defunción.

La suma de la pensión de invalidez o la de jubilación en el caso de transferencia y de bonificación mencionada, podrá exceder de la remuneración o ingreso de referencia, pero no del monto máximo a que se refiere el Art. 78.

 

5.             El último párrafo de la norma citada en el fundamento supra regula el monto de la pensión máxima en el Decreto y 19990. Al respecto, cabe referir que el Decreto de Urgencia 105-2001, vigente al momento de expedirse la resolución administrativa materia de cuestionamiento, establecía como pensión máxima en dicho régimen la suma de S/ 857.36.

 

6.             Ahora bien, a la recurrente se le otorgó pensión de viudez ascendente a la suma de S/ 270.00 a partir del 22 de setiembre de 2007, derivada de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, quien gozó de dicho beneficio a partir del 27 de julio de 1988 bajo los alcances del Decreto Ley 19990.

 

7.             Mediante Resolución 40913-2014-ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 16 de abril de 2014, la entidad demandada otorgó a la demandante el beneficio de la bonificación por gran incapacidad ascendente a la suma de S/ 587.00, por considerar que, según lo establecido en el artículo 30 del Decreto Ley 19990, la suma de la pensión de viudez y de la referida  bonificación no podía exceder del monto máximo a que se refiere el artículo 78 del citado decreto ley, el cual había sido fijado por el Decreto de Urgencia 105-2001-EF, en la suma de S/  857.36.

 

8.             Así pues, al percibir la recurrente una pensión total equivalente al monto máximo fijado por el decreto de urgencia citado en el fundamento supra, en virtud de lo dispuesto en el último párrafo de la norma referida en el cuarto fundamento, no cabe otorgársele el íntegro de la bonificación por gran incapacidad, no habiéndose vulnerado el derecho a la pensión de la actora.

 

Por estos fundamentos, estimamos que se debe, declarar INFUNDADA la demanda.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

RAMOS NÚÑEZ

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

 

Emito el presente voto, a fin de adherirme a la posición expresada por mis colegas magistrados Ledesma Narváez y Ramos Núñez, pues también considero que corresponde declarar INFUNDADA la demanda, en atención a los fundamentos contenidos en la sentencia de mayoría.

 

S.

 

SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en merito a las siguientes consideraciones:

 

1.             En el caso de autos, la recurrente interpone demanda de amparo solicitando la nulidad de la Resolución 40913-2014-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 16 de abril de 2014, y como consecuencia de ello, pide que la bonificación por gran incapacidad le sea asignada en monto equivalente al integro de una remuneración mínima vital. Alega que mediante dicha resolución se reconoció que a la recurrente le correspondía percibir el beneficio de la bonificación por gran incapacidad con arreglo al Decreto Ley 19990 ascendente a la suma de S/ 587.00. Asimismo, es necesario señalar que a la recurrente se le otorgó pensión de viudez ascendente a la suma de S/ 270.00 a partir del 22 de setiembre de 2007, derivada de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, quien gozó de dicho beneficio a partir del 27 de julio de 1988 bajo los alcances del Decreto Ley 19990.

 

2.             Sin embargo, corresponde precisar que el tercer párrafo del artículo 30 del Decreto Ley 19990 precisa que “la suma de la pensión de invalidez o de la jubilación en el caso de transferencia y de la bonificación mencionada, podrá exceder de la remuneración o ingreso de la referencia pero no del monto máximo a que se refiere el artículo 78”. Dicho precepto regula el monto de la pensión mínima en el Decreto Ley 19990. Al respecto, cabe referir que el Decreto de Urgencia 105-2001 establece como pensión máxima en ficho régimen la suma de S/ 857.36. Por consiguiente, al percibir la recurrente una pensión por dicho monto máximo, no le corresponde el incremento solicitado por concepto de bonificación por gran incapacidad.

 

3.             Por lo demás, esta posición resulta coherente con vasta jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Así, por citar algunos ejemplos, tenemos los casos recaídos en los Expedientes 04624-2017-PA/TC, 02363-2017-PA/TC, 00904-2017-PA/TC, entre otros.

Por lo expuesto, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA