Pleno.
Sentencia 791/2020
EXP. N.° 03443-2018-PC/TC
LIMA ESTE
COMITÉ DEL PARQUE III DE LA COOPERATIVA DE VIVIENDA LA
HUAYRONA LTDA.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados, Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Comité del Parque III de la Cooperativa de Vivienda La Huayrona Ltda. contra la resolución de fojas 522, de fecha 28 de junio de 2018, expedida por la Sala Descentralizada y Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
La parte recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el alcalde distrital de San Juan de Lurigancho, mediante la cual solicita que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía 120, del 26 de febrero de 2003, en la Resolución Gerencial 0138-2007-MDSJL-GDU, del 16 de noviembre de 2007, y en la Resolución Gerencial 051-2008-MDSJL-GDU, del 25 de octubre de 2008; y que, en consecuencia, se recupere el Parque III, ubicado en la Urbanización de la Cooperativa de Vivienda La Huayrona, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima; que viene siendo ocupado por familias que invadieron el terreno, edificaron viviendas y están realizando las instalaciones de agua potable, electrificación y otros. Refiere que dicho terreno es un bien de dominio público, por tanto, inalienable e imprescriptible de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política y los artículos 55 y 56, inciso 6, de la Ley Orgánica de Municipalidades, aprobada por la Ley 27972.
Contestación de demanda
El procurador público de la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho deduce las excepciones de incompetencia y falta de legitimidad para obrar del demandante y contesta la demanda expresando que la pretensión debió ser ventilada en una vía igualmente satisfactoria como lo es el proceso contencioso-administrativo.
Resoluciones de primera instancia o grado
El Primer Juzgado Civil de San Juan de Lurigancho con fecha 18 de abril de 2017, declaró fundada la demanda por considerar que las resoluciones cuyo cumplimiento se requiere han sido emitidas conforme a ley, por lo que se cumplen los requisitos exigidos en el precedente contenido en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC.
Resolución de segunda instancia o grado
La Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda, al advertir la existencia de un proceso de Nulidad de Acto Jurídico seguido por la parte demandante contra los propietarios de los inmuebles cuya demolición se pretende en el presente proceso. La Sala revisora consideró que los mencionados terrenos son considerados como propiedad privada, mas no de uso público según el informe remitido por la Superintendencia de Bienes Nacionales de fecha 28 de junio de 2002, las resoluciones emitidas en el Expediente 00164-2009-0-3207-JM-Cl02.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
1. De acuerdo con el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, la procedencia del proceso de cumplimiento se encuentra supeditada a que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo de 10 días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. Tal documento obra en autos a fojas 2; por lo tanto, se tiene por satisfecho dicho presupuesto procesal.
Delimitación del asunto litigioso
2. La parte recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía 120, la Resolución Gerencial 0138-2007-MDSJL-GDU y la Resolución Gerencial 051-2008-MDSJL-GDU; y que, en consecuencia, se recupere el Parque III, ubicado en la Urbanización de la Cooperativa de Vivienda La Huayrona, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima.
Análisis del caso concreto
3.
El proceso de
cumplimiento es un mecanismo para ejercer el control de regularidad del sistema
jurídico que coadyuva al cumplimiento de los fines de la Constitución. No
obstante, su implementación está sujeta a que el mandato legal o administrativo
cumpla con las exigencias establecidas por el Tribunal Constitucional en el
precedente contenido en la sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC,
las que fueron desarrolladas en el fundamento 14 de dicho precedente:
Para que el
cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden
de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de
cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el
mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos
mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.
b) Ser un mandato cierto y claro, es decir,
debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.
c) No estar sujeto a controversia compleja ni
a interpretaciones dispares.
d) Ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento.
e) Ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá
tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea
compleja y no requiera de actuación probatoria.
Adicionalmente, para
el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos
mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f) Reconocer un derecho incuestionable del
reclamante.
g) Permitir individualizar al beneficiario.
4. En el presente caso, el actor solicita que se ordene a la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho cumplir con la Resolución de Alcaldía 120, de fecha 26 de febrero de 2003 (fojas 5), cuya parte pertinente dispone:
Artículo primero. - Declarar PROCEDENTE lo solicitado
por la Junta Directiva del Comité del Parque No .3 de la Cooperativa de
Vivienda Huayrona II etapa en consecuencia ORDENAR la
DEMOLICIÓN de las construcciones realizadas en el Parque N° 3, área de
recreación pública de la Cooperativa de Vivienda La Huayrona.
5. Señala, en esencia, que, pese a tratarse de un bien público este terreno viene siendo ocupado por familias que lo invadieron, edificaron viviendas y están realizando las instalaciones de agua potable, electrificación y otros, por lo que resulta necesario acudir al proceso de cumplimento para que se concrete la demolición de los inmuebles que se encuentran ubicados en una zona de recreación pública.
6. Sin embargo, el mandamus invocado por la parte actora está sujeto a controversia compleja e interpretaciones dispares. En efecto, a fojas 498 obra el Oficio 4250-2002/SBN-GL, de fecha 28 de junio de 2002, expedido por la Superintendencia de Bienes Nacionales en el que se indica que el terreno materia de litis está destinado a vivienda. Asimismo, obra en autos el Informe 887-2011-RCL-SGPUC/GDUM/MSJL, de fecha 20 de diciembre de 2011 (f. 235), del que se observa que dicha área está catalogada como parque y que según el artículo 7 de la ordenanza 108-MML las Zonas de Recreación Pública (ZRP) se declaran intangibles y reservadas exclusivamente para el uso recreacional para el cual fueron creadas, encargándose a la Municipalidad Distrital su habilitación como área verde y/o deportiva. De otro lado, mediante Resolución 033-2016-GCU/MDSL, de fecha 15 de marzo de 2016 (f. 375), se declara nulo de oficio el Certificado de Parámetros Urbanísticos y Edificatorios 930-2015, de fecha 21 de julio de 2015, y la Resolución de Licencia de Obra Nueva N' 077-2016-SGOPHU-GDU/MDSJL, de fecha 10 de febrero de 2016, ambos documentos referidos al lote 1, debido a que fue catalogado zona de recreación pública.
7. A juicio de este Tribunal, la pretensión de autos está sujeta a controversia compleja y a interpretaciones dispares, ya que existen dudas sobre su vigencia y obligatoriedad, razón por la cual corresponde desestimar la demanda al no ajustarse a los criterios establecidos por la mencionada Sentencia 00168-2005-PC/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA