Pleno. Sentencia 116/2021

 

EXP. N.° 03470-2017-PHC/TC

LIMA

CARLOS TUESTA RÍOS,

representado por YENNCY PETRONILA

RAMÍREZ MALDONADO (esposa)

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 14 de enero de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 03470-2017-PHC/TC.

 

Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña emitieron voto singular.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

             LEDESMA NARVÁEZ

             FERRERO COSTA

             MIRANDA CANALES

             BLUME FORTINI

             RAMOS NÚÑEZ

             SARDÓN DE TABOADA

             ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03470-2017-PHC/TC

LIMA

CARLOS TUESTA RÍOS, representado por YENNCY PETRONILA RAMÍREZ MALDONADO (esposa)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Vega Silva, abogado de don Carlos Tuesta Ríos, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 191, de fecha 20 de marzo de 2017, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 7 de diciembre de 2016, doña Yenncy Petronila Ramírez interpone demanda de habeas corpus a favor de su esposo, don Carlos Tuesta Ríos, y la dirige contra los vocales supremos de la Sala Suprema de Guerra del Tribunal Supremo Militar Policial y contra los vocales supremos de la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial. Alega la vulneración del derecho del favorecido a ser juzgado por un juez natural y la violación del principio ne bis in idem.

 

La recurrente solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 0001-2015-SSG/REL, de 24 de marzo del 2015, expedida por la Sala Suprema de Guerra del Tribunal Supremo Militar, que condenó al favorecido a once años y seis meses de pena privativa de libertad por los delitos de función de desobediencia, exceso en el ejercicio del mando, información falsa sobre asuntos del servicio y certificación falsa sobre asuntos del servicio (Expediente 0003-2015-00-00). Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución 9, de 9 de julio del 2015, expedida por la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial, que confirmó la condena impuesta y revocando el extremo de la pena le impuso seis años y nueves meses de pena privativa de libertad (Expediente 0015-2013-00-00). En consecuencia, requiere que se ordene la cancelación de la inscripción de los registros correspondientes de la sentencia condenatoria impuesta al favorecido; que se ordene su inmediata libertad; y que se ordene al presidente del Tribunal Supremo Militar Policial que remita todo lo actuado a la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios (Caso 506015506-2013-298.0, Expediente 136-2014).

 

 

 

 

 

Alega que el Sexto Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Disposición Fiscal 10, de 1 de abril del 2014, dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra don Carlos Tuesta Ríos, entre otros, como presunto autor del delito contra la Administración Pública de Colusión, en agravio del Estado (Ejército del Perú); y como presunto autor del delito contra la fe pública de falsedad ideológica en agravio del Estado (Ejército del Perú).

 

Sostiene que la fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante requerimiento mixto de sobreseimiento y acusación de 7 de diciembre de 2015, formuló acusación contra el favorecido como autor del delito contra la Administración Pública de Colusión y como coautor del delito contra la fe pública de falsificación de documentos (falsedad ideológica) en agravio del Estado y solicitó que se le impongan quince años de pena privativa de libertad, 22 días multa e inhabilitación, por lo que es procesado por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos.

 

Agrega que la investigación que se le sigue a don Carlos Tuesta Ríos ante el Ministerio Público se sustenta en los mismos hechos por los que el favorecido fue condenado por el Tribunal Supremo Militar Policial, conforme se aprecia del requerimiento de acusación formalizado por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios.

 

Finaliza sus argumentos mencionando que el favorecido ha sido condenado por el Tribunal Supremo Militar por hechos que no constituyen delito de función, razón por la cual dicha condena resulta arbitraria, ilegal y violatoria del derecho a la libertad individual.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, el 7 de diciembre de 2016, declaró improcedente liminarmente la demanda al considerar que lo que pretende la accionante es que se defina la competencia del juez que debe dilucidar los hechos que le son imputados al favorecido, la que, a su criterio, corresponde al fuero común. Dichos cuestionamientos evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad por constituir materia que corresponde determinar también a la justicia privativa a través de una declinatoria de jurisdicción impulsada por su parte.

 

La Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por estimar que la pretensión de la recurrente no es amparable constitucionalmente, ya que existen dispositivos legales que pueden ser invocados en caso haya un conflicto de competencia (militar y común), o se pueden presentar también mecanismos de defensa, como es el caso de ne bis in idem, que debe ser resuelto en la vía que corresponde, mas no en la constitucional.

 

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 0001-2015-SSG/REL, de 24 de marzo del 2015, expedida por la Sala Suprema de Guerra del Tribunal Supremo Militar, que condenó al favorecido por los delitos de función de desobediencia, exceso en el ejercicio del mando, información falsa sobre asuntos del servicio y certificación falsa sobre asuntos del servicio. También solicita la nulidad de la Resolución 9, de 9 de julio del 2015, expedida por la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial, que confirmó la condena impuesta, revocando el extremo de la pena por lo que le impuso seis años y nueves meses de pena privativa de libertad. En consecuencia, solicita que se ordene la inmediata libertad del favorecido (Expediente 003-2015-00-00/0015-2013-00-00). Se alega la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez natural y la vulneración del principio ne bis in idem.

  

Consideraciones preliminares

 

2.             El Vigésimo Primer Juzgado Penal de Lima, el 7 de diciembre del 2016, declaró improcedente in limine la demanda, lo que fue confirmado por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Además, se advierte de autos que las autoridades del Tribunal Supremo Militar demandadas han visto representados sus derechos, pues el procurador público del Fuero Militar Policial se apersonó al proceso, conforme se aprecia a fojas 180 de autos, lo que supone que tuvo acceso directo al expediente y al ejercicio irrestricto de todos los atributos procesales que pudiesen haber convenido a los intereses que representa.

 

Análisis del caso

 

3.             En este caso, se cuestiona la participación que tuvo el favorecido, así como otros efectivos del Ejército Peruano, en la ejecución del contrato de adquisición de 12 carpas de campaña para dicha institución. En ese sentido, habrían defraudado al Estado peruano al elaborar documentación falsa para gestionar el pago de bienes adquiridos que no fueron oportunamente internados.

 

4.             Según se aprecia de la Sentencia 001-2015-SSG/Rel, de 24 de marzo de 2015, expedida por la Sala Suprema de Guerra del Tribunal Supremo Militar (folios 37 y 38), don Carlos Tuesta Ríos fue procesado y sentenciado por los siguientes delitos del Código Penal Militar: a) desobediencia, prevista en el artículo 117; b) exceso en el ejercicio del mando, previsto en el artículo 130; c) información falsa sobre asuntos del servicio, prevista en el artículo 138; y d) certificación falsa sobre asuntos del servicio, prevista en el artículo 140.

 

5.             Por ello fue condenado a once años y seis meses de pena privativa de libertad (Expediente 0003-2015-00-00) en agravio del Ejército Peruano. La Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial, mediante Resolución 9, de 9 de julio del 2015, confirmó la condena impuesta, y revocó el extremo de la pena, reduciendo la misma a seis años y nueves meses de pena privativa de libertad.

 

6.             De otro lado, en el proceso penal los hechos han sido tipificados como delitos contra la Administración Pública (colusión) y contra la Fe Pública (falsedad ideológica). Estos delitos pueden ser cometidos por cualquier funcionario público, por ello son de competencia de los jueces penales.

 

7.             Para el Tribunal Constitucional esta controversia no puede resolverse en mérito al principio ne bis in ídem —como propone la demanda—, sino sobre la base de si los delitos imputados, son de naturaleza ordinaria o propios de la función policial/militar, pues ello determinará cuál es el juez competente para procesarlo; si el del Fuero Militar Policial o los jueces penales del fuero ordinario.

 

8.             En relación a los delitos de función, en la sentencia recaída en el Expediente 0017-2003-AI/TC, este Tribunal ha señalado que se trata de infracciones cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales con ocasión de actos de servicio. Sin embargo, no todo acto cometido por miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales durante el servicio configura delito de función. La sentencia precitada determinó la exigencia de que la infracción afecte “bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional tutelados por el ordenamiento legal, y que se relacionen con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se le encargan”.

 

9.             Añadió que ello implica, básicamente, la “infracción de una obligación funcional, por la cual el efectivo estaba constreñido a mantener, o a realizar, un comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado institucionalmente como valiosos por la ley, además la forma y modo de su comisión debe ser incompatible con los principios y valores consagrados en el texto fundamental de la República (deber militar)”.

 

10.         No obstante, las conductas imputadas no están relacionadas el cumplimiento de deberes propiamente militares o policiales, pues consistieron en falsificar información o documentos, o coludirse para defraudar al Estado. Se trata pues de delitos comunes, cuya determinación y sanción, de ser probados, corresponde a un juez penal ordinario.

 

 

 

 

 

 

 

11.         En ese sentido, cabe recordar el segundo párrafo del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución consagra el derecho al juez predeterminado por ley como una manifestación del derecho al debido proceso. En términos de la precitada disposición:

 

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominación.

 

12.         En consecuencia, dado que las conductas imputadas no pueden ser catalogadas como delitos de función, su juzgamiento debe realizarse ante los jueces penales de la jurisdicción ordinaria.

 

13.         Por ello, corresponde declarar fundada la demanda y declarar la nulidad de las sentencias emitidas en el Fuero Penal Militar, el que no tiene competencia para juzgar delitos comunes, incluso si han sido cometidos por efectivos de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional en actividad.

 

14.         En ese sentido, dicho fuero puede juzgar únicamente las conductas que sea imputadas al recurrente, siempre que constituyan delitos de función y no delitos comunes.

 

15.         De otro lado, corresponde ordenar que el favorecido sea puesto a disposición del juez penal competente, el que debe determinar su situación jurídica en el plazo más breve.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Sentencia 0001-2015-SSG/REL, de 24 de marzo del 2015, expedida por la Sala Suprema de Guerra del Tribunal Supremo Militar (Expediente 0003-2015-00-00), así como NULA la sentencia expedida por la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial (Expediente 0015-2013-00-00).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.             DISPONE que el recurrente sea puesto a disposición del juez penal competente, el mismo que debe determinar su situación jurídica en el plazo más breve.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 

 

 

 


VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

 

Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso disiento de la posición de declarar fundada la demanda, pues considero que la misma debe ser desestimada. Mis fundamentos son los siguientes:

 

1.      La recurrente solicita que se declare la nulidad de la Sentencia 0001-2015-SSG/REL, expedida por la Sala Suprema de Guerra del Tribunal Supremo Militar, que condenó al favorecido a once años y seis meses de pena privativa de libertad por los delitos de función de desobediencia, exceso en el ejercicio del mando, información falsa sobre asuntos del servicio y certificación falsa sobre asuntos del servicio (Expediente 0003-2015-00-00). Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución 9, expedida por la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial, que confirmó la condena impuesta y la revocó en el extremo de la pena y le impuso seis años y nueves meses de pena privativa de libertad (Expediente 0015-2013-00-00). En consecuencia, pide que se ordene la cancelación de la inscripción de los registros correspondientes de la sentencia condenatoria impuesta al favorecido, que se ordene su inmediata libertad y que se remita todo lo actuado a la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios (Caso 506015506-2013-298.0, Expediente 136-2014). Alega la vulneración del derecho del favorecido a ser juzgado por un juez natural y la violación del principio ne bis in idem.

 

2.      Aduce que el Sexto Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, mediante Disposición Fiscal 10, de fecha 1 de abril del 2014, dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria contra el beneficiado Carlos Tuesta Ríos, entre otros, como presunto autor del delito contra la Administración Pública de Colusión, en agravio del Estado (Ejército del Perú); y como presunto autor del delito contra la fe pública de falsedad ideológica en agravio del Estado (Ejército del Perú). Sostiene que la fiscal, mediante requerimiento mixto de sobreseimiento y acusación de fecha 7 de diciembre de 2015, formuló acusación contra el favorecido como autor del delito contra la Administración Pública de Colusión y como coautor del delito contra la fe pública de falsificación de documentos (falsedad ideológica) en agravio del Estado y solicitó que se le impongan quince años de pena privativa de libertad, 22 días multa e inhabilitación, por lo que es procesado por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos cometidos por Funcionarios Públicos.

 

3.      Agrega que la investigación que se le sigue ante el Ministerio Público se sustenta en los mismos hechos por los que el favorecido fue condenado por el Tribunal Supremo Militar Policial.

 

 

 

 

 

4.      En la sentencia recaída en el Expediente 0017-2003-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado, respecto del concepto de delito de función, que se trata de infracciones cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales con ocasión de actos de servicio. Sin embargo, no todo acto cometido por miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales durante el servicio configura delito de función. La sentencia precitada determinó la exigencia de que la infracción afecte “(…) bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional tutelados por el ordenamiento legal, y que se relacionen con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se le encargan”. Añadió que ello implica, básicamente, la “[…] infracción de una obligación funcional, por la cual el efectivo estaba constreñido a mantener, o a realizar, un comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado institucionalmente como valiosos por la ley, además la forma y modo de su comisión debe ser incompatible con los principios y valores consagrados en el texto fundamental de la República (deber militar)”.

 

5.      De igual manera, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 3194-2004-HC, fundamento 24, ha mencionado lo siguiente sobre los delitos de función:

 

       […]. Este se presenta cuando la conducta del militar o del policía en actividad pone en riesgo o atenta contra la actuación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en el cumplimiento de sus funciones constitucionales.

 

       […]

 

       Sobre la base de esta concepción de los delitos de función, en estricta relación con los principios de legalidad y tipificación por el Código de Justicia Militar, solamente podrían ser considerados copulativamente como tales:

 

- los relacionados directamente con el ámbito funcional militar o policial;

- los que afectan bienes jurídicos estrictamente castrenses, y

- los que reconocen un nexo causal entre los delitos cometidos en el ámbito castrense y la función encomendada al sujeto activo militar.

6.      En relación con el principio ne bis in idem, el Tribunal Constitucional ha señalado, que si bien no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, se trata de un contenido implícito del debido proceso que puede ser derivado de los principios de legalidad y de proporcionalidad.

 

 

 

 

 

7.        Así mismo, el Tribunal Constitucional ha subrayado que el ne bis in idem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado e impide —en su formulación material— que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, no se pueden iniciar dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (cfr. Sentencia 10192-2006-PHC/TC). Entonces, el principio ne bis in idem se yergue como límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que, al ejercer su ius puniendi contra una determinada conducta delictiva, debe tener una sola oportunidad de persecución.

 

8.        En el caso de autos, de la revisión de lo actuado se aprecia que en la Sentencia 001-2015-SSG/Rel, de fecha 24 de marzo de 2015, del Expediente 0003-2015-00-00, el beneficiado Carlos Tuesta Ríos fue procesado y sentenciado por los siguientes delitos previstos en el Código Penal Militar: a) desobediencia, prevista en el artículo 117; b) exceso en el ejercicio del mando, previsto en el artículo 130; c) información falsa sobre asuntos del servicio, prevista en el artículo 138; y d) certificación falsa sobre asuntos del servicio, prevista en el artículo 140. La Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial, mediante Resolución 9, de fecha 9 de julio del 2015, confirmó la condena impuesta, la revocó en el extremo de la extensión de la pena, y le impuso seis años y nueves meses de pena privativa de libertad.

 

9.        Así pues, del análisis de los actuados se puede apreciar que los bienes jurídicos afectados por los cuales fue juzgado y sentenciado el beneficiario son delitos de función cometidos en agravio del Ejército Peruano.

 

10.    A diferencia del proceso señalado en el fundamento precedente, en el Expediente 00136-2014-0-1826-JR-PE-01 al favorecido se le procesa por el delito de colusión y falsedad ideológica en agravio del Estado. Así, si bien existe identidad en cuanto al sujeto y los hechos, ello no sucede en cuanto a la identidad de la causa de persecución, toda vez que el favorecido ha sido procesado y condenado por otros delitos que afectan bienes jurídicos propios del fuero militar policial; y los bienes jurídicos protegidos en cuanto al delito de colusión y falsedad ideológica son el normal y correcto funcionamiento de la Administración Pública y la fe pública, respectivamente. Siendo así, no concurre la triple identidad necesaria para amparar la demanda por la violación al principio del ne bis in idem.

 

Por tales fundamentos, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda

S.

LEDESMA NARVÁEZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo:

1.- En el caso de autos, el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 0001-2015-SSG/REL, del 24 de marzo del 2015, expedida por la Sala Suprema de Guerra del Tribunal Supremo Militar que condenó al favorecido por los delitos de función de desobediencia, exceso en el ejercicio del mando, información falsa sobre asuntos del servicio y certificación falsa sobre asuntos del servicio; y la nulidad de la Resolución 9, de fecha 9 de julio del 2015, expedida por la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial que confirmó la condena impuesta y la revocó en el extremo de la pena y le impuso seis años y nueves meses de pena privativa de libertad; en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido (Expediente 003-2015-00-00/0015-2013-00-00). Se alega la vulneración del derecho a ser juzgado por un juez natural y la vulneración del principio ne bis in idem.

 

2.-  Este Tribunal se ha pronunciado respecto del concepto de delito de función, señalando en la sentencia recaída en el Expediente 0017-2003-AI/TC que se trata de infracciones cometidas por miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales en servicio, en la que la conducta que se imputa debe haber sido cometida con ocasión de actos de servicio. Sin embargo, no todo acto cometido por miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales durante el servicio configura delito de función. La sentencia precitada determinó la exigencia de que la infracción afecte “(…) bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional tutelados por el ordenamiento legal, y que se relacionen con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se le encargan”; añadiéndose que ello implica, básicamente, la “(…) infracción de una obligación funcional, por la cual el efectivo estaba constreñido a mantener, o a realizar, un comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado institucionalmente como valiosos por la ley, además la forma y modo de su comisión debe ser incompatible con los principios y valores consagrados en el texto fundamental de la República (deber militar)”.

 

3.- De igual manera, el Tribunal Constitucional en la STC. 3194-2004-HC, fundamento 24 ha mencionado que:

       “[…] El delito de función se presenta cuando la conducta del militar o del policía en actividad pone en riesgo o atenta contra la actuación de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en el cumplimiento de sus funciones constitucionales”.

       “[…] Sobre la base de esta concepción de los delitos de función, en estricta relación con los principios de legalidad y tipificación por el Código de Justicia Militar, solamente podrían ser considerados copulativamente como tales:

a)   los relacionados directamente con el ámbito funcional militar o policial;

b)   los que afectan bienes jurídicos estrictamente castrenses, y

c)   los que reconocen un nexo causal entre los delitos cometidos en el        ámbito castrense y la función encomendada al sujeto activo militar.

4.- Además, ha señalado, respecto del principio ne bis in idem que, si bien no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, se trata de un contenido implícito del debido proceso que puede ser derivado de los principios de legalidad y de proporcionalidad.

 

5.- El Tribunal Constitucional ha subrayado que el ne bis in idem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos [Cfr. STC 10192-2006-PHC/TC]. Entonces, el principio ne bis in idem se yergue como límite material frente a los mayores poderes de persecución que tiene el Estado, que al ejercer su ius puniendi contra una determinada conducta delictiva debe tener una sola oportunidad de persecución, lo que guarda conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, puesto que de configurarse la concurrencia simultánea de los tres presupuestos del aludido principio y llevarse a cabo un nuevo proceso penal y/o imponerse una nueva sentencia, se incurriría en un exceso del poder sancionador contrario a las garantías propias del Estado de derecho (Expediente 04765-2009-PHC/TC).

 

6.- Según se aprecia de la sentencia 001-2015-SSG/Rel, de fecha 24 de marzo de 2015, I Parte Considerativa, C) Premisa Normativa, considerando décimo (ff. 37 y 38) que don Carlos Tuesta Ríos fue procesado y sentenciado por los siguientes delitos del Código Penal Militar: a) Desobediencia previsto en el artículo 117; b) Exceso en el Ejercicio del Mando previsto en el artículo 130; c) Información Falsa sobre asuntos del servicio previsto en el artículo 138; y, d) certificación falsa sobre asuntos del servicio previsto en el artículo 140.

 

7.- El Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00022-2011-AI/TC, señala respecto al delito tipificado en el artículo 130 y 140 del Código Penal Militar Policial: 

Fundamento 296: “Lo anterior implica que lo que realmente sanciona el tipo penal agravado es el quebrantamiento del deber de utilizar de forma razonable el mando y la posición de servicio que conduce a un resultado de muerte o lesiones que, en cuanto bajas en el personal militar-policial, perjudica el desarrollo de la misión militar o policial. Por ello, tales supuestos típicos de delitos de función resultan constitucionalmente válidos.”

Fundamento 321: “Por las as razones expuestas, este Tribunal considera que el artículo 140 del Decreto Legislativo N.° 1094, que prevé el delito de certificación falsa sobre asuntos del servicio como delito de función, debe ser confirmado en su constitucionalidad”.

8.- Respecto al artículo 117 del Código Penal Militar Policial, se aprecia que, siendo una institución militar los grados y jerarquías, son parte del sistema castrense y quebrantar esta disposición es sin duda un delito de función, máxime si, como señala la norma, se omite intencionalmente las disposiciones contenidas en las leyes, reglamentos o cualquier otro documento que norma las funciones de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional.

 

9.-Respecto al artículo 138 del Código Penal Militar y Policial por el que también fue condenado en el fuero militar el favorecido, considero que es parte de la obligación y función de un militar proporcionar tanto a sus superiores como a los que están bajo su mando información veraz que no exponga al fracaso las misiones de servicio encargadas ni ponga en peligro el servicio propiamente dado. Consecuentemente es delito de función si se quebranta esta disposición.

 

10.- Corresponde, de lo expuesto y del análisis de los actuados, que los bienes jurídicos afectados por los cuales fue juzgado y sentenciado en el Fuero Militar Policial el Coronel EP. Carlos Tuestas Ríos, determinan que aquí estamos ante delitos de función. En efecto, mediante Sentencia 0001-2015-SSG/REL, del 24 de marzo del 2015, expedida por la Sala Suprema de Guerra del Tribunal Supremo Militar que condenó al favorecido a once años y seis meses de pena privativa de libertad por los delitos de función de desobediencia, exceso en el ejercicio del mando, información falsa sobre asuntos del servicio y certificación falsa sobre asuntos del servicio (Expediente 0003-2015-00-00) en agravio del Ejército Peruano; resolución que la Sala Suprema Revisora del Tribunal Supremo Militar Policial mediante Resolución 9, de fecha 9 de julio del 2015, confirmó la condena impuesta y la revocó en el extremo a la extensión de la pena y le impuso seis años y nueves meses de pena privativa de libertad en agravio del Ejército Peruano.

 

11.- A diferencia del proceso señalado en el fundamento precedente en el Expediente 00136-2014-0-1826-JR-PE-01, al favorecido se le procesa por el delito de colusión y falsedad ideológica en agravio del Estado que si bien existe identidad en cuanto al sujeto y los hechos; sin embargo, ello no sucede en cuanto a la identidad de la causa de persecución, toda vez que el favorecido ha sido procesado y condenado por otros delitos que afectan bienes jurídicos propios del fuero militar policial; y los bienes jurídicos protegidos en cuanto al delito de colusión y falsedad ideológica son el normal y correcto funcionamiento de la administración pública y la fe pública, respectivamente. Siendo así, no concurre la triple identidad necesaria para amparar la demanda por la violación al principio del ne bis in idem.

 

Por tales razones, consideró que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.

S.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA