EXP. N.° 03521-2019-PHD/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS, VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 18 de diciembre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa y Sardón de Taboada, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, ha dictado el Auto 03521-2019-PHD/TC, por el que declara:

 

1.        Declarar NULA la resolución recurrida de 13 de marzo de 2019 y NULA la resolución de 16 de febrero de 2018, expedida por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

2.        DISPONER que se admita a trámite la demanda de habeas data.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

 

Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

 

SS.

 

FERRERO COSTA

BLUME FORTINI

SARDÓN DE TABOADA 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA


           
   

    Helen Tamariz Reyes

Secretaria de la Sala Segunda


 

 

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de diciembre de 2020

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Chu Wan, abogado de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú contra la resolución de fojas 63, de 13 de marzo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        El 14 de diciembre de 2017, doña Dannea Luciani Mendoza, presidenta de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú, presenta demanda de habeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los Asuntos Judiciales relativos al Ejército del Perú y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, a fin de que se le otorgue copia certificada y/o fedateada del cargo del oficio que la primera de las demandadas remitió a la Jefatura de Administración de Derechos del Personal del Ejército, con la finalidad de comunicar la sentencia judicial recaída en el Expediente 58361-2008-0-1801-JR-CI-06, que declaró fundada la demanda de su asociado Natividad Aricoche Zeña, respecto del beneficio de la asignación especial.

       

2.        El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, pues, a su juicio, no se notificó válidamente la petición de información a la parte demandada, conforme se señala en la certificación efectuada por el notario diligenciador. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.        Al respecto, conforme al artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no lo conteste dentro del plazo establecido, requisito que ha sido cumplido por la parte demandante conforme se aprecia de autos (solicitud de 13 de octubre de 2017, a fojas 5).

 

4.        Si bien la Procuraduría del Ejército no recibió el escrito de la actora, aduciendo que debía ser entregado en las oficinas del Pentagonito, se debe tener presente que mediante la primera disposición complementaria modificatoria del Decreto Supremo 19-2017-JUS, publicado el 15 de setiembre de 2017, se incorporó el artículo 15-A al Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que dispone:

 

Artículo 15-A.- Encausamiento de las solicitudes de información

 

15-A.1 De conformidad con el inciso a) del artículo 11 de la Ley, las dependencias de la entidad encausan las solicitudes de información que reciban hacia el funcionario encargado dentro del mismo día de su presentación, más el término de la distancia, para las dependencias desconcentradas territorialmente.

 

15-A.2 De conformidad con el segundo párrafo del inciso b) del artículo 11 de la Ley, la entidad que no sea competente encausa la solicitud hacia la entidad obligada o hacia la que posea la información en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, más el término de la distancia. En el mismo plazo se pone en conocimiento el encausamiento al solicitante, lo cual puede ser por escrito o por cualquier otro medio electrónico o telefónico, siempre que se deje constancia de dicho acto. En este caso, el plazo para atender la solicitud se computa a partir de la recepción por la entidad competente.

 

5.        Por tanto, desde el 15 de setiembre de 2017, las dependencias de las entidades deben encausar las solicitudes de información que reciban hacia el funcionario encargado; asimismo, las entidades que no son competentes tienen la obligación de encausar tales solicitudes hacia las entidades obligadas o hacia las que posean la información.

 

6.        En virtud de lo expresado, y atendiendo a que la fecha de la solicitud de información (13 de octubre de 2017) es posterior a la mencionada en el considerando precedente, es decir, que la Procuraduría del Ejército debió recibir dicho escrito y encausarlo conforme corresponde, esta Sala del Tribunal advierte que las resoluciones impugnadas en el presente proceso han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable, por lo que resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, tales resoluciones deben ser anuladas a fin de que se admita a trámite la demanda.

 

7.        Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario precisar que una de las demandadas, la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, carece de legitimidad para obrar pasiva, pues, conforme se ha señalado en los considerandos anteriores, es la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargado de los Asuntos Judiciales Relativos al Ejército del Perú la destinataria de la solicitud de la actora y no la Procuraduría del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, por lo que esta debe ser excluida del presente proceso.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, y con el fundamento de voto del magistrado Ferrero Costa, que se agrega,

 

RESUELVE

 

4.        Declarar NULA la resolución recurrida de 13 de marzo de 2019 y NULA la resolución de 16 de febrero de 2018, expedida por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

5.        DISPONER que se admita a trámite la demanda de habeas data.

 

6.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

FERRERO COSTA

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

 

 

Si bien he venido sosteniendo que, en forma previa a su pronunciamiento, el Tribunal Constitucional debería convocar a vista de la causa; reconsidero mi posición en los casos en que haya habido un indebido rechazo liminar de la demanda y corresponda ordenar su admisión a trámite. Me sustento en lo siguiente.

 

Cuando del estudio del expediente se advierta que el rechazo liminar de la demanda ha sido injustificado, lo que ha llevado a un vicio del proceso en grado tal que no permita a este Tribunal dictar sentencia (artículo 20 del Código Procesal Constitucional), soy de la opinión, como la mayoría de mis colegas magistrados, que el Tribunal Constitucional puede ordenar la admisión a trámite de la demanda sin previa vista de la causa.

 

Esto se basa en el principio de economía procesal y el deber de tramitación preferente de los procesos constitucionales (artículos III y 13, respectivamente, del Código Procesal Constitucional). Desde esta perspectiva, si resulta evidente que este Tribunal no puede pronunciarse en virtud del indebido rechazo in limine, no es razonable que al tiempo que el justiciable ha consumido en un probable largo proceso judicial, deba sumársele el tiempo que tardará este Tribunal en fijar fecha para una vista de la causa claramente inconducente y luego el lapso que se tomará para emitir el auto que ordene la admisión de la demanda.

 

Por estas consideraciones, voto por ordenar que se admita a trámite la demanda de autos.      

 

 

S.

 

FERRERO COSTA

 

 

 


 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI, OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA DE LA CAUSA, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE, PRO ACTIONE, CELERIDAD, INMEDIACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL

 

Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría que, sin vista de la causa, declara nula la resolución recurrida de fecha 13 de marzo de 2019, nula la resolución de fecha 16 de febrero de 2018, emitida por el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, dispone que se admita a trámite la demanda de hábeas data; e declara improcedente la demanda respecto a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

 

Considero que antes de decidir en el acotado sentido, debe convocarse a vista de la causa y dar oportunidad a ambas partes para que informen oralmente y fundamenten su posición, en caso consideren que ello convenga a sus derechos, por las siguientes razones:

 

-                 Los procesos constitucionales se desarrollan conforme a los principios pro homine, pro actione, celeridad, inmediación, dirección judicial y economía procesal, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 

 

-                 Esto último se aplica evidentemente durante todo el desarrollo del proceso, particularmente en instancia del Tribunal Constitucional, lo que es acorde con su rol de garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho fundamental de defensa.

 

-                 En tal sentido, resulta desacorde con tales principios que el Tribunal Constitucional niegue a las partes comparecer personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia pública de vista de la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que expongan los argumentos que a su derecho convengan, lo que reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta que en los procesos constitucionales que cautelan los derechos fundamentales, como el habeas corpus y el amparo, el uso de la palabra está garantizado tanto en primera como en segunda instancia, conforme lo disponen los artículos 36, 53 y 58 del Código Procesal Constitucional.

 

-                 Como lo he sostenido en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización.

 

-                 Por lo tanto, en orden a un mayor análisis ante la eventual posibilidad de entrar a resolver el fondo del asunto, a mi juicio, resulta obligatorio, además de respetuoso de los derechos fundamentales de las partes y de los principios constitucionales antes citados, que se realice la vista de la causa ante los Magistrados del Tribunal Constitucional, lo que se está negando con la expedición del auto de mayoría.

 

Por tales motivos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna.

 

S.

 

BLUME FORTINI