EXP. N.°
03521-2019-PHD/TC
LIMA
ASOCIACIÓN DE INVÁLIDOS, DISCAPACITADOS,
VIUDAS Y DERECHOHABIENTES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
RAZÓN DE RELATORÍA
Con fecha 18 de diciembre de
2020, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Ferrero Costa y Sardón de Taboada, con la participación del magistrado Espinosa-Saldaña
Barrera, convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del
magistrado Blume Fortini, ha dictado el Auto 03521-2019-PHD/TC, por el que declara:
1.
Declarar NULA la resolución recurrida de 13 de
marzo de 2019 y NULA la resolución
de 16 de febrero de 2018, expedida por el Décimo Juzgado Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lima.
2.
DISPONER que se admita a trámite la demanda de habeas data.
3.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la
Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Se deja constancia de que el magistrado Ferrero Costa ha
emitido fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala
Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la
sentencia y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de
ella en señal de conformidad.
SS.
FERRERO COSTA
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Helen Tamariz Reyes
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de diciembre de 2020
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Luis Chu Wan,
abogado de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y
Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú contra la
resolución de fojas 63, de 13 de marzo de 2019, expedida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró
improcedente la demanda; y,
ATENDIENDO A QUE
1.
El 14 de diciembre de 2017, doña Dannea
Luciani Mendoza, presidenta de la Asociación de
Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y
Policía Nacional del Perú, presenta demanda de habeas data contra la Procuraduría
Pública del Ministerio de Defensa encargada de los Asuntos Judiciales relativos
al Ejército del Perú y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, a
fin de que se le otorgue copia certificada y/o fedateada del cargo del oficio
que la primera de las demandadas remitió a la Jefatura de Administración de
Derechos del Personal del Ejército, con la finalidad de comunicar la sentencia
judicial recaída en el Expediente 58361-2008-0-1801-JR-CI-06, que declaró
fundada la demanda de su asociado Natividad Aricoche
Zeña, respecto del beneficio de la asignación especial.
2.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior
de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, pues, a su juicio, no se
notificó válidamente la petición de información a la parte demandada, conforme
se señala en la certificación efectuada por el notario diligenciador.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
confirmó la apelada por similar fundamento.
3.
Al respecto, conforme al artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia
del habeas data se requerirá que el
demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el
respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no
lo conteste dentro del plazo establecido, requisito que ha sido cumplido por la
parte demandante conforme se aprecia de autos (solicitud de 13 de octubre de
2017, a fojas 5).
4.
Si bien la Procuraduría del Ejército no
recibió el escrito de la actora, aduciendo que debía ser entregado en las
oficinas del Pentagonito, se debe tener presente que mediante la primera disposición complementaria modificatoria del Decreto
Supremo 19-2017-JUS, publicado el 15 de setiembre de 2017, se incorporó el
artículo 15-A al Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, que dispone:
Artículo 15-A.- Encausamiento de las solicitudes de información
15-A.1 De conformidad con el inciso a) del artículo 11 de la Ley, las
dependencias de la entidad encausan las solicitudes de información que reciban
hacia el funcionario encargado dentro del mismo día de su presentación, más el
término de la distancia, para las dependencias desconcentradas
territorialmente.
15-A.2 De conformidad con el segundo párrafo del inciso b) del artículo
11 de la Ley, la entidad que no sea competente encausa la solicitud hacia la
entidad obligada o hacia la que posea la información en un plazo máximo de dos
(2) días hábiles, más el término de la distancia. En el mismo plazo se pone en
conocimiento el encausamiento al solicitante, lo cual puede ser por escrito o
por cualquier otro medio electrónico o telefónico, siempre que se deje
constancia de dicho acto. En este caso, el plazo para atender la solicitud se
computa a partir de la recepción por la entidad competente.
5.
Por tanto, desde
el 15 de setiembre de 2017, las dependencias de las entidades deben encausar
las solicitudes de información que reciban hacia el funcionario encargado;
asimismo, las entidades que no son competentes tienen la obligación de encausar
tales solicitudes hacia las entidades obligadas o hacia las que posean la
información.
6.
En virtud de lo expresado, y atendiendo a que la fecha
de la solicitud de información (13 de octubre de 2017) es posterior a la
mencionada en el considerando precedente, es decir, que la Procuraduría del
Ejército debió recibir dicho escrito y encausarlo conforme corresponde, esta
Sala del Tribunal advierte que las resoluciones impugnadas en el presente
proceso han sido expedidas incurriendo en un vicio procesal insubsanable, por
lo que resulta de aplicación el segundo párrafo del artículo 20 del Código
Procesal Constitucional; en consecuencia, tales resoluciones deben ser anuladas
a fin de que se admita a trámite la demanda.
7.
Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario
precisar que una de las demandadas, la Procuraduría Pública del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos, carece de legitimidad para obrar pasiva, pues,
conforme se ha señalado en los considerandos anteriores, es la Procuraduría
Pública del Ministerio de Defensa encargado de los
Asuntos Judiciales Relativos al Ejército del Perú la destinataria de
la solicitud de la actora y no la Procuraduría del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos, por lo que esta debe ser excluida del presente proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú, con la
participación del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, convocado para dirimir
la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Blume Fortini, y con el fundamento
de voto del magistrado Ferrero Costa, que se agrega,
RESUELVE
4.
Declarar NULA la resolución recurrida de 13 de marzo
de 2019 y NULA la resolución de 16
de febrero de 2018, expedida por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima.
5.
DISPONER que se admita a trámite la demanda de habeas data.
6.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la
Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE SARDÓN
DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Si bien he venido sosteniendo
que, en forma previa a su pronunciamiento, el Tribunal Constitucional debería
convocar a vista de la causa; reconsidero mi posición en los casos en que haya
habido un indebido rechazo liminar de la demanda y corresponda ordenar su
admisión a trámite. Me sustento en lo siguiente.
Cuando del estudio del
expediente se advierta que el rechazo liminar de la demanda ha sido
injustificado, lo que ha llevado a un vicio del proceso en grado tal que no
permita a este Tribunal dictar sentencia (artículo 20 del Código Procesal
Constitucional), soy de la opinión, como la mayoría de mis colegas magistrados,
que el Tribunal Constitucional puede ordenar la admisión a trámite de la
demanda sin previa vista de la causa.
Esto se basa en el principio
de economía procesal y el deber de tramitación preferente de los procesos
constitucionales (artículos III y 13, respectivamente, del Código Procesal
Constitucional). Desde esta perspectiva, si resulta evidente que este Tribunal
no puede pronunciarse en virtud del indebido rechazo in limine, no es razonable que al tiempo que el justiciable ha
consumido en un probable largo proceso judicial, deba sumársele el tiempo que
tardará este Tribunal en fijar fecha para una vista de la causa claramente
inconducente y luego el lapso que se tomará para emitir el auto que ordene la
admisión de la demanda.
Por estas consideraciones,
voto por ordenar que se admita a trámite la demanda de autos.
S.
FERRERO COSTA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI,
OPINANDO QUE ANTES DE RESOLVERSE LA CAUSA DEBE PREVIAMENTE CONVOCARSE A VISTA
DE LA CAUSA, EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE, PRO ACTIONE,
CELERIDAD, INMEDIACIÓN Y ECONOMÍA PROCESAL
Discrepo, muy respetuosamente, del auto de mayoría que, sin vista de la causa, declara nula la resolución recurrida de fecha 13 de marzo de 2019, nula la resolución de fecha 16 de febrero de 2018, emitida por el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, dispone que se admita a trámite la demanda de hábeas data; e declara improcedente la demanda respecto a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
Considero que antes de decidir en el acotado sentido, debe convocarse a vista de la causa y dar oportunidad a ambas partes para que informen oralmente y fundamenten su posición, en caso consideren que ello convenga a sus derechos, por las siguientes razones:
- Los procesos constitucionales se desarrollan conforme a los principios pro homine, pro actione, celeridad, inmediación, dirección judicial y economía procesal, conforme lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
- Esto último se aplica evidentemente durante todo el desarrollo del proceso, particularmente en instancia del Tribunal Constitucional, lo que es acorde con su rol de garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho fundamental de defensa.
- En tal sentido, resulta desacorde con tales principios que el Tribunal Constitucional niegue a las partes comparecer personalmente o por medio de sus abogados a una audiencia pública de vista de la causa y hagan uso de la palabra a los efectos de que expongan los argumentos que a su derecho convengan, lo que reviste mayor gravedad si se tiene en cuenta que en los procesos constitucionales que cautelan los derechos fundamentales, como el habeas corpus y el amparo, el uso de la palabra está garantizado tanto en primera como en segunda instancia, conforme lo disponen los artículos 36, 53 y 58 del Código Procesal Constitucional.
- Como lo he sostenido en el fundamento de voto que emití en el Expediente 0225-2014-PHC/TC la audiencia pública de la vista de la causa es de vital importancia en el desarrollo de los procesos constitucionales. En esta se escucha a las partes y a sus abogados; se genera un debate que coadyuva en la sustanciación del proceso; se absuelven preguntas y se despejan dudas; y así el juez constitucional obtiene mayores elementos de juicio para resolver, pues se forma una mejor convicción respecto del caso materia de controversia. En esta audiencia se materializa, como en pocas ocasiones dentro del proceso, el principio de inmediación. Además de ello, el acto de la vista de la causa es el último acto procesal relevante previo a la emisión de la sentencia, ya que, salvo circunstancias excepcionales, después de su culminación la causa queda al voto, por lo que resulta de suma importancia que los justiciables participen en su realización.
- Por lo tanto, en orden a un mayor análisis ante la eventual posibilidad de entrar a resolver el fondo del asunto, a mi juicio, resulta obligatorio, además de respetuoso de los derechos fundamentales de las partes y de los principios constitucionales antes citados, que se realice la vista de la causa ante los Magistrados del Tribunal Constitucional, lo que se está negando con la expedición del auto de mayoría.
Por tales motivos, voto a favor de que el Tribunal Constitucional dé trámite regular a la causa, convoque a audiencia para la vista de la misma, oiga a las partes en caso soliciten informar y admita nuevas pruebas si estas se presentan, así como conozca y amerite las argumentaciones que esgriman en defensa de sus derechos, en un marco de respeto irrestricto a su derecho de defensa, como última y definitiva instancia que agota la jurisdicción interna.
S.
BLUME
FORTINI