Pleno. Sentencia 187/2021
EXP. N.° 003525-2017-PA/TC
CUSCO
A. P. Z.
V.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 26 días del mes de enero de 2021,
el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado
por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda
Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, y
con el abocamiento de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera,
conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Martha Velásquez Humpire, en representación de la menor A. P. Z. V., contra la resolución
de fojas 377, de fecha 10 de julio de 2017, expedida por la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Cusco,
que, revocando la apelada y reformándola, declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de agosto de 2016, la
recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se
declare la nulidad de la Resolución 66, de fecha 18 de julio de 2016 (folio 24), expedida por el Primer
Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que, revocando la
apelada, declaró infundada su demanda de
sucesión intestada a consecuencia del fallecimiento de don Luis Ricardo Zamora Fernández
(Expediente 01227-2012). Alega la vulneración de su derecho a la cosa juzgada.
Sostiene que se
declaró judicialmente la filiación de
paternidad entre el fenecido don Percy Miguel Zamora del Castillo y la menor A.
P. Z. V., a través de la Resolución 19, de fecha 9 de agosto de 2009 (folio
17), expedida en el Expediente 01945-2009. Asimismo, refiere que la menor A. P. Z. V. fue declarada como
heredera de don Percy Miguel Zamora del Castillo, a través de la consentida Resolución 22, de fecha 24 de abril de
2012 (folio
10), emitida en el Expediente 00142-2011. A su entender,
ambas decisiones
judiciales han adquirido la calidad de cosa juzgada. Por esta razón, la
resolución cuya nulidad pretende resulta arbitraria, pues desconoce ambos
pronunciamientos aduciendo supuestas irregularidades que no habrían sido
denunciadas por las partes interesadas en su oportunidad. Finalmente, refiere
que la titular del juzgado emplazado se encontraba parcializada sobre la causa, pues su cónyuge
patrocina a la parte demandada en un proceso ligado a
la misma.
EXP.
N.° 003525-2017-PA/TC CUSCO
A.
P. Z.
V.
A través
de su escrito de fecha
4 de octubre de 2016 (folio 99), doña
Sandra Contreras Campana,
en su calidad de jueza del Primer Juzgado
Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente. Afirma que la recurrente ha
obtenido una resolución favorable en el proceso
de filiación (Expediente
01945-2009) a través del quebrantamiento
de diversas normas de orden público. Por esta razón, lo decidido en dicho
proceso no estaría revestido con la garantía de cosa juzgada. Al respecto,
sostiene que, en el proceso de filiación, el juez no tenía competencia, conforme a la Ley 28457, ni prosiguió con el trámite
preestablecido por ley ni respetó las normas de orden público; en síntesis,
la sentencia emitida
en dicho proceso
era nula de pleno derecho. A su entender, aceptar la validez de este
pronunciamiento hubiera significado
avalar actuaciones temerarias y decisiones contrarias a la ley.
El
procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial, con fecha 12 de octubre de 2016 (folio 114), solicita que la demanda
sea declarada improcedente. A su entender, lo realmente pretendido por la
recurrente es el reexamen del criterio jurisdiccional que sirvió de
fundamento para la
resolución cuestionada, debido
a que se encuentra disconforme con el resultado.
Con fecha 17 de
noviembre de 2016 (folio 153), el Segundo Juzgado Civil de Cusco declaró fundada
la demanda por considerar que se había vulnerado el derecho a la cosa juzgada y
a la defensa; toda vez que el juzgado emplazado ha cuestionado la regularidad
de la tramitación y de la emisión de la sentencia recaída
en el Expediente 01945-2004 a través de un
mecanismo ajeno a
los mecanismos previstos
por la ley,
el cual, además, no permitía a la
justiciable contradecir o impugnar la decisión tomada. Agrega que, al realizar
el control de constitucionalidad sobre
una resolución, el juzgado emplazado no motivó debidamente su decisión conforme
a los principios de interpretación constitucional.
La Sala
revisora revocó la
apelada y declaró
infundada la demanda porque, a su entender, se pretende
que el juez constitucional se pronuncie sobre
materias ajenas a la tutela de derechos
fundamentales, pues no
corresponde analizar el criterio jurisdiccional utilizado por el juzgado
emplazado para resolver la controversia recaída en el proceso subyacente.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare
la
nulidad
la
Resolución 66, de fecha 18 de julio de 2016 (folio 24), expedida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior
de Justicia de Cusco, que, revocando
la apelada, declaró infundada su demanda de sucesión intestada a consecuencia
del fallecimiento de don Luis Ricardo Zamora Fernández (Expediente 01227-2012). Alega la vulneración de su derecho a la cosa juzgada.
El derecho a la
cosa juzgada
2. El derecho a la cosa juzgada
se
encuentra
contenido
en
el
numeral 2 del artículo 139 de la Constitución. Esta disposición constitucional establece
lo siguiente:
Son principios y derechos de la función
jurisdiccional: [...]
2. La independencia en el
ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede
avocarse a
causas
pendientes ante
el
órgano
jurisdiccional ni interferir en
el ejercicio de sus funciones. Tampoco
puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar procedimientos
en trámite, ni modificar
sentencias ni retardar su ejecución.
Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de
investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto
jurisdiccional alguno [subrayado nuestro].
3. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene dicho que este principio “le otorga al fallo
judicial la calidad de indiscutible —pues constituye la
decisión final—
y la certeza
de
que su contenido permanecerá inalterable” (Sentencia 06194-2013-PA, folio 4). Por tanto,
en posteriores actuaciones judiciales o administrativas, los órganos
competentes deberán ajustarse a lo establecido en la sentencia firme, lo cual no
puede ser objeto de nueva revisión.
4. Así, el derecho a la cosa juzgada garantiza
(i) en un aspecto formal, que
las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no
puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios; y (ii)
en un aspecto material, que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin
efecto ni modificado por otros poderes públicos, terceros o, incluso,
los mismos órganos
que resolvieron el caso
en el que se dictó (cfr. Sentencia 04587-2004-PA, folio 38).
5. Este
derecho
está
estrechamente
vinculado
al
principio
de
seguridad jurídica. En efecto, se fundamenta en la necesidad
de preservar la certeza
del fallo judicial
y sus consecuencias derivadas, garantizando que su contenido permanecerá
inalterable y respetado. En otros términos, a través de este derecho, se busca
que los fallos judiciales tengan plena vigencia y certeza, de modo que
la ciudadanía y el Estado puedan
orientar su comportamiento según estos.
6. Al igual que todo derecho constitucional, este
derecho
no
es
absoluto y, por tanto, es pasible de limitaciones o afectaciones razonables que no incidan negativamente en su contenido constitucionalmente
protegido. Así, el derecho a la cosa juzgada no consagra la mera petrificación
de las resoluciones judiciales, toda vez que existen supuestos en los que estas
no solo se pueden, sino se deben dejar sin efecto, como cuando se han vulnerado
derechos constitucionales o se ha emitido fraudulentamente el fallo judicial.
7. En tal sentido, nuestro ordenamiento
ha
previsto
mecanismos
institucionales a través de los cuales resulta posible dejar sin efecto una
resolución judicial con la calidad
de cosa juzgada,
tales como el proceso
de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y el proceso de amparo. No obstante, tales controles posteriores no suponen una revisión de la
controversia resuelta por el fallo, sino la inspección del proceso en sí a fin de
verificar su compatibilidad con el ordenamiento constitucional.
Análisis del
caso concreto
8. Del análisis
de autos, se observa que la menor
A. P. V. Z. fue declarada judicialmente hija del
fenecido Percy Miguel Zamora del Castillo, quien, a su vez, fue hijo de don
Luis Ricardo Zamora Fernández. Del mismo modo, se tiene que la madre de la
menor A. P. V. Z., doña Martha Velásquez Humpire, es
hermana de doña Elizabeth Velásquez Humpire, viuda de
don Percy Miguel Zamora del Castillo. Asimismo, se observa
que don Luis Ricardo Zamora Fernández falleció con
posterioridad a su hijo Percy Miguel. Por esta razón, la menor A. P. V. Z.,
hija de este último, habría exigido sus derechos hereditarios respecto a los
bienes de su abuelo.
9. Ahora bien, mediante la Resolución 66, se desestimó
esta última pretensión debido a
que, a entender del juzgado emplazado, doña Martha Velásquez Humpire y
doña Elizabeth Velásquez
Humpire
habrían realizado actos fraudulentos a fin de obtener una resolución de
reconocimiento de filiación extramatrimonial entre la menor
A. P. V. Z. y el fenecido Percy Miguel Zamora del Castillo. Así, para el
juzgado emplazado, al no haberse
establecido válidamente un vínculo de filiación entre la menor A. P. V. Z. y
el fallecido Percy Miguel Zamora del Castillo, no corresponde declararla
heredera de don Luis Ricardo Zamora Fernández.
10. El
juzgado emplazado arribó
a esta conclusión porque (i) doña
Elizabeth Velásquez Humpire, viuda y heredera
universal de don Percy Miguel Zamora del Castillo, habría reconocido mediante
escritura pública a la menor
como hija de su difunto esposo, lo cual no está permitido por ley; (ii) una primera demanda de filiación de paternidad
extramatrimonial fue desestimada por no cumplir con lo dispuesto en la Ley
28457; y (iii) la demanda de filiación estimada fue
interpuesta contra Elizabeth Velásquez Humpire, en su
calidad de heredera de don Percy Miguel Zamora del Castillo, quien no formuló
oposición a la demanda.
11. Dada la situación descrita,
esta Sala del Tribunal advierte
que el juzgado emplazado ha
realizado una revisión de lo resuelto por el Tercer Juzgado de Familia de la
Corte Superior de Justicia de Cusco en el Expediente 01945-2009, sobre filiación judicial de paternidad extrajudicial. De este modo,
se evidencia que se ha vulnerado el derecho a la cosa juzgada al no haberse
ajustado a lo decidido en este proceso judicial.
12. Al respecto, si bien la jueza del Primer Juzgado
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Cusco realiza un esfuerzo argumentativo para justificar por qué desconoce
lo resuelto en un proceso
anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional estima
que, en estos casos, una adecuada motivación no resulta suficiente para dejar
sin efecto una resolución con la calidad de cosa juzgada.
13. Como
se ha sostenido supra, el derecho a la cosa juzgada guarda estrecha relación con el principio
de seguridad jurídica. Por tanto, resulta necesario, además de una adecuada motivación, la utilización de un mecanismo de control
institucionalizado. Ningún juez puede motu proprio desconocer una
decisión judicial recaída en otro proceso, pues ello le restaría de certeza y predictibilidad a
las consecuencias que se derivan de
las resoluciones judiciales. La
posibilidad de dejar
sin efecto una resolución con calidad de cosa juzgada se
restringe a los supuestos previstos por ley.
14. En el presente caso,
no se advierte que las partes interesadas hubieran cuestionado oportunamente lo decidido
en el Expediente 01945-2009 a través de los mecanismos procesales que la legislación prevé. En
tal sentido,
el
juzgado
emplazado
tenía
la
obligación
de
respetar
lo
decidido en el proceso de filiación, y no así de enmendar la estrategia legal
utilizada por quienes habrían sido afectados por la declaratoria de filiación
judicial, máxime, si el proceso de declaración de herederos no tiene la
estructura procesal necesaria para dejar sin efecto válidamente una resolución con la calidad de cosa
juzgada.
15. Por lo expuesto, corresponde estimar
la
presente
demanda
al
haberse configurado la vulneración del derecho a la cosa juzgada de la
recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la
vulneración del derecho
a la cosa juzgada; en consecuencia, NULA la Resolución 66, de fecha 18
de julio de 2016, expedida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior
de Justicia de Cusco, y ORDENAR
que se expida una nueva resolución en observancia a lo desarrollado en la
presente sentencia.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA