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                                                    Pleno. Sentencia 1149/2020

 

EXP. N. º 03528-2019-PHC/TC

CALLAO

ELVA MARINA ESPINOZA

GAMARRA

 

                 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, han emitido, por unanimidad la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE e INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 03528-2019-PHC/TC.

 

Asimismo, el magistrado Miranda Canales formuló fundamento de voto.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

 

Flavio Reátegui Apaza

Secretario Relator

 

SS.

 

             LEDESMA NARVÁEZ

             FERRERO COSTA

             MIRANDA CANALES

             RAMOS NÚÑEZ

             SARDÓN DE TABOADA

             ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA       

 

 


EXP. N. º 03528-2019-PHC/TC

CALLAO

ELVA MARINA ESPINOZA

GAMARRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la Audiencia Pública. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Miranda Canales.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elva Marina Espinoza Gamarra contra la resolución de fojas 302, de fecha 8 de julio de 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 diciembre de 2017, doña Elva Marina Espinoza Gamarra interpone demanda de habeas corpus (f. 61) y la dirige contra la señora jueza Edith Rosario Ramírez Erazo a cargo del Segundo Juzgado Especializado Penal Sede Belisario (SJM) y contra los señores jueces César Augusto Vásquez Arana, Marco Antonio Angulo Morales y Javier Antonio Castillo Vásquez integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Lima Sur.

 

La recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 25, de fecha 26 de noviembre de 2014 (f. 2), que condenó a la recurrente a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el plazo de un año bajo el cumplimiento de reglas de conducta como autora del delito de uso de documento público falsificado y falsedad ideológica; y (ii) la Resolución 5, de fecha 26 de julio de 2016 (f. 12), que confirmó la precitada sentencia (Expediente 00877-2011-0-3002-JR-PE-02/877-2011). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a los principios de cosa juzgada y de presunción de inocencia.

 

Sostiene la actora que los hechos por los cuales ha sido condenada, fueron materia de debate y contradictorio en otro proceso penal en el que se determinó la responsabilidad penal de don Pedro Abelardo Huamán Rosales mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2011 (Expediente 17-2009, f. 24), que lo condenó a tres años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el plazo de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de uso de documento público falso, resolución que al haber sido impugnada motivó la expedición de la resolución suprema de fecha 3 de abril de 2013 (R.N. 1870-2012, f. 45), que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia en un extremo y declaró haber nulidad en el extremo que absolvió a unos de los inculpados, proceso en el cual la recurrente tuvo la calidad de testigo y agraviada, por lo que no se le imputó responsabilidad alguna; sin embargo, en el proceso cuestionado se ha vuelto a investigar por los mismos hechos a nivel fiscal y de instrucción.

 

Agrega que ofreció y aportó pruebas para acreditar que los hechos gozan de la autoridad de cosa juzgada, sino que demostrarían su inocencia en el presente proceso, lo cual no fue valorado por el órgano jurisdiccional, pruebas tales como: La Providencia Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal del MBJ de San Juan de Miraflores de fecha 12 de agosto de 2010, que impulsó la investigación fiscal derivada del Expediente 17-2009, tramitado en la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, por el delito de uso de documento público falso en relación a la inscripción de una sucesión intestada realizada ante la Sunarp mediante las sentencias apócrifas Resolución 4, de fecha 11 de enero, y Resolución 5, 17 de junio de 2007, emitidas por el Primer Juzgado de Paz Letrado y, con el contenido del auto apócrifo que dispuso la sucesión intestada a favor de la recurrente, y de la resolución que la declaró consentida; la Providencia Fiscal emitida por dicha fiscalía el 28 de setiembre de 2010; los informes policiales de fecha 17 de octubre de 2010, que desvirtúan la responsabilidad de la actora en la citada investigación; el escrito que presentó con fecha 10 de noviembre de 2010, por el cual ofreció medios probatorios respecto a los hechos materia de otra investigación tales como las sentencias emitidas en el Expediente 17-2009 y en el proceso de sucesión intestada; el Atestado Policial 001-2009, con conclusiones que la eximen de responsabilidad penal; el requerimiento fiscal y el escrito por el cual ofreció el Dictamen Fiscal Superior emitido por la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima-Acusaciones Múltiples correspondiente al Expediente 17-2009, el escrito por el cual reiteró diversos medios de prueba de los hechos materia de investigación; la Resolución 15, de fecha 5 de abril de 2013, que dispone se reciba la declaración del abogado Pedro Abelardo Huamán sentenciado por la responsabilidad penal de los hechos materia del presente proceso; el escrito por el cual la actora ofreció el recurso de nulidad de la sentencia derivada del Expediente 266-2008, que confirman responsabilidad penal de dicho abogado por los mismos hechos.

 

Añade, que en la sentencia de primera instancia solo se valoró la declaración de la accionante (quien señaló que se considera inocente) y “se deja de lado” (sic) los reiterados medios probatorios que ofreció; que se consideró que se encuentra acreditada su responsabilidad sin haberse establecido con los documentos que dieron sobre la existencia de la inscripción ante la Sunarp; es decir,  sin haberse establecido cómo la actora hizo uso del documento falso ante la Sunarp y cómo resulta agraviado una persona, pues no hubo entroncamiento entre la causante con la recurrente; vale decir, sin haberse establecido el nexo causal entre los hechos imputados con la recurrente ni el nexo probatorio; que el haber contratado los servicios del abogado Pedro Abelardo Huamán Rosales para que realice la rectificación de un asiento ante la Sunarp, lo cual no fue estimado, no acredita la comisión del delito imputado; que la tipificación objetiva del tipo penal quedó con la perfeccionada con la falsificación de la Resolución 4, de fecha 11 de enero de 2007; sin embargo, en la presente causa debe verificarse además que el aludido documento tenga suficiente idoneidad para poder desplegar los efectos que provoquen un perjuicio para el agraviado; más aún si se determinó como responsable de la falsificación de la resolución de fecha 11 de enero de 2007 al abogado don Pedro Rosales Huamán; que en la sentencia de vista se copiaron y pegaron los supuestos elementos probatorios que acreditan la responsabilidad penal de la actora consignados en la sentencia de primera instancia; sin haberse observado lo que se expresó en el recurso de apelación ni en el Dictamen Fiscal Superior y sin haberse considerado las pruebas mencionadas; y que no se consideró el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 119 de autos, solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente porque se pretende que la judicatura constitucional se instituya como una suprainstancia de la vía ordinaria para realizar un reexamen de la sentencia condenatoria; que los cuestionamientos invocados se sustentan en alegatos infraconstitucionales referidos a la presunta inocencia de los cargos imputados, la valoración de medios probatorios, entre otros; los cuales son de connotación penal que exceden el objeto del proceso de habeas corpus por ser de mera legalidad que deben ser ventilados ante la judicatura penal ordinaria y no por la judicatura constitucional.

     

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria-Proc. Flagrancia del Callao, por resolución de fecha 15 de marzo de 2018 (f. 242), declaró infundada la demanda porque si bien la actora alega que se vulneró su derecho a la cosa juzgada; sin embargo, no dedujo la excepción correspondiente en el citado proceso penal pese a contar con defensa técnica, aunque dedujo la excepción de naturaleza de acción que fue declarada infundada; que para la emisión de las sentencias condenatorias fueron valoradas las pruebas; que se encuentran debidamente motivadas y que permitieron desvanecer la presunción de inocencia; y que se pretende la nulidad de dichas resoluciones bajo la invocación de cuestionamientos de connotación penal que exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad.    

 La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Callao, con fecha 8 de julio de 2019, confirmó la apelada por similares consideraciones y por considerar que la recurrente no ha sido investigada por un mismo hecho punible materia de otro proceso que fue materia de pronunciamiento con un fallo definitivo; quien pretende la revaloración de las pruebas lo cual no corresponde al objeto del proceso de habeas corpus, el cual no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia, Resolución 25, de fecha 26 de noviembre de 2014 (f. 2), que condenó a doña Elva Marina Espinoza Gamarra a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida condicionalmente por el plazo de un año bajo el cumplimiento de reglas de conducta como autora del delito de uso de documento público falsificado y falsedad ideológica; y (ii) la Resolución 5, de fecha 26 de julio de 2016 (f. 12), que confirmó la precitada sentencia (Expediente 00877-2011-0-3002-JR-PE-02/877-2011). Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a los principios de presunción de inocencia y de cosa juzgada.

 

Análisis del caso concreto

 

2.             En un extremo de la demanda, la actora alega que ofreció y aportó prueba para demostrar su inocencia en el presente proceso, lo cual no fue valorado por el órgano jurisdiccional, pruebas tales como la providencia fiscal de fecha 12 de agosto de 2010, que impulsó la investigación fiscal derivada del Expediente 17-2009; la providencia fiscal emitida por dicha fiscalía el 28 de setiembre de 2010; los informes policiales de fecha 17 de octubre de 2010, que desvirtúan la responsabilidad de la actora en la citada investigación; el escrito que presentó con fecha 10 de noviembre de 2010, por el cual las sentencias emitidas en el Expediente 17-2009 y en el proceso de sucesión intestada; el Atestado Policial 001-2009, con conclusiones que la eximen de responsabilidad penal; el requerimiento fiscal y el escrito por el cual ofreció el Dictamen Fiscal Superior emitido por la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima-Acusaciones Múltiples, el escrito presentado por la actora por el cual reiteró diversos medios de prueba de los hechos materia de investigación; la Resolución 15, de fecha 5 de abril de 2013.

 

3.             Añade, que solo se valoró la declaración de la accionante (quien señaló que se considera inocente) y “se deja de lado” (sic) los reiterados medios probatorios que ofreció; que se consideró que se encontraba acreditada su responsabilidad sin haberse establecido con los documentos que dieron fe sobre la existencia de la inscripción ante la Sunarp; es decir, sin haberse establecido cómo hizo uso del documento falso ante la Sunarp y cómo resultó agraviada una persona, pues no hubo entroncamiento entre la causante con la recurrente; vale decir, sin haberse establecido el nexo causal entre los hechos imputados con la recurrente ni el nexo probatorio; que la tipificación objetiva del tipo penal quedó con la perfeccionada con la falsificación de la Resolución 4, de fecha 11 de enero de 2007; sin embargo, debió verificarse que el aludido documento tenga suficiente idoneidad para poder desplegar efectos que provoquen un perjuicio para el agraviado; más aún si se determinó como responsable de la falsificación de la resolución de fecha 11 de enero de 2007 al abogado don Pedro Rosales Huamán; que en la sentencia de vista se copiaron y pegaron los elementos probatorios que acreditan la responsabilidad penal de la actora consignados en la sentencia de primera instancia; sin haberse observado lo que se expresó en el Dictamen Fiscal Superior y sin haberse considerado las pruebas mencionadas; y que no se consideró el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.

 

4.             Este Tribunal aprecia que lo que realmente se pretende en el caso de autos es que la judicatura constitucional se pronuncie sobre la falta de responsabilidad penal, la tipificación del delito, la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como la aplicación de un acuerdo plenario al proceso penal, los cuales constituyen aspectos propios de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional. Por consiguiente, en este extremo es de aplicación el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

5.             De otro lado, se cuestiona que los hechos por los cuales ha sido condenada la recurrente fueron materia de debate y contradictorio en otro proceso penal en el que se determinó la responsabilidad penal de don Pedro Abelardo Huamán Rosales mediante sentencia conformada de fecha 7 de julio de 2011, por lo cual se invoca la vulneración al principio de cosa juzgada; empero, este Tribunal verifica que lo que en realidad persigue es una posible doble persecución por lo que evaluará el caso por la vulneración al principio ne bis in idem.

 

6.             Este Tribunal ha señalado que el ne bis in idem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide, en su formulación material, que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción pese a la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide la dualidad de procedimientos y el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos (Expediente 10192-2006-PHC/TC).

 

7.             En el presente caso, conforme se advierte de la sentencia conformada de fecha 7 de julio de 2011, fueron condenados don Rodger John Turpo Espinoza por el delito de uso de documento público falsificado en agravio del Estado representado por el Poder Judicial, de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), de don Freddy Santiago Ríos Sánchez y de don Elizardo Carcausto Alemán y por el delito de usurpación de autoridad, títulos y honores, ejercicio ilegal de la autoridad en agravio del Colegio de Abogados de Lima y del Estado, por el delito de fraude procesal en agravio del Estado; don Armando César Ávila Montoya por el delito de uso de documento público falso en agravio del Estado representado por el Poder Judicial, de don Freddy Santiago Ríos Sánchez y de don Elizardo Carcausto Alemán; doña Anabel Viviana Pumarrayme Sime por el delito de uso de documento público falso en agravio del Estado representado por el Poder Judicial, de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), de don Freddy Santiago Ríos Sánchez y de don Elizardo Carcausto Alemán; doña Carmen Luz Sáenz Ramírez por el delito de uso de documento público falso en agravio del Estado representado por el Poder Judicial, de don Freddy Santiago Ríos Sánchez y la Municipalidad Metropolitana de Lima; la Municipalidad de San Martín de Porres y de la Municipalidad Provincial del Callao; don Óscar Armando Zegarra Ramos por el delito de uso de documento público falso en agravio del Estado representado por el Poder Judicial, de don Freddy Santiago Ríos Sánchez, de don Elizardo Carcausto Alemán y de la Municipalidad Villa María del Triunfo; don Pedro Nolberto Farfán Silva por el delito de uso de documento público falso en agravio del Estado representado por el Poder Judicial y de don Freddy Santiago Ríos Sánchez y de don Elizardo Carcausto Alemán; don Raúl Isaías Cabezas Trujillo por el delito de uso de documento público falso en agravio del Estado representado por el Poder Judicial, de don Freddy Santiago Ríos Sánchez, de don  Elizardo Carcausto Alemán y por el delito de fraude procesal en agravio del Estado; doña Patricia Vásquez Pérez Trujillo por el delito de uso de documento público falso en agravio del Estado representado por el Poder Judicial, del Ministerio de Educación, de don Freddy Santiago Ríos Sánchez y de don Elizardo Carcausto Alemán y por el delito de fraude procesal en agravio del Estado; don Pedro Abelardo Huamán Rosales por el delito de uso de documento público falso en agravio del Estado representado por el Poder Judicial, de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), de don Freddy Santiago Ríos Sánchez y de don  Elizardo Carcausto Alemán.

 

8.             Asimismo, de dicha sentencia se advierte también que fueron condenados don Jaime Leonardo Murillos Pesquera por el delito de uso de documento público falso en agravio del Estado representado por el Poder Judicial, de la Municipalidad de Villa María del Triunfo, de don Freddy Santiago Ríos Sánchez y de don Elizardo Carcausto Alemán; doña María Elena Julca Castro por el delito de uso de documento público falso en agravio del Estado representado por el Poder Judicial, de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), de don Freddy Santiago Ríos Sánchez y de don Elizardo Carcausto Alemán y por el delito de fraude procesal en agravio del Estado; don David Ríos Fernández Dávila Álvarez por el delito de uso de documento público falso en agravio del Estado representado por el Poder Judicial, de la Municipalidad Metropolitana de Lima, de don Freddy Santiago Ríos Sánchez y de don Elizardo Carcausto Alemán y por el delito de fraude procesal en agravio del Estado; y don Marcelino Huamán Cano por el delito de uso de documento público falso en agravio del Estado representado por el Poder Judicial, de don Freddy Santiago Ríos Sánchez y de don Elizardo Carcausto Alemán; es decir, en agravio de distintas personas; mientras que según consta de la sentencia, Resolución 25, de fecha 26 de noviembre de 2014; y de la Resolución 5, de fecha 26 de julio de 2016, que la confirma, la actora fue condenada por el delito de uso de documento público falsificado y falsedad ideológica en agravio del Estado y de don Jorge Luis Carpio Yzaguirre.    

 

9.             Asimismo, en el segundo considerando la sentencia conformada de fecha 7 de julio de 2011, se advierte que los condenados falsificaron diversas resoluciones y sentencias supuestamente emitidas por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Villa María del Triunfo; también falsificaron la firma del juez y la del secretario; que el asistente del citado juzgado falsificó una serie de oficios y resoluciones que correspondieron a las demandas de sucesiones intestadas, alimentos, rectificación de partidas de nacimiento, de matrimonios, de defunción; entre otros, para lo cual se utilizaron los sellos originales de posfirma de dicho juez y del secretario y del juzgado; documentos que eran entregados a los justiciables a través de sus abogados; que dichas demandas ingresaron por la mesa de partes del juzgado; se utilizaron de forma indebida los números de expedientes existentes; que entre dichas resoluciones se advirtió la Resolución 4, sobre sucesión intestada seguida por la recurrente; que advirtió que al estudio del abogado don Pedro Abelardo Huamán Rosales acudían diversas personas para que se les tramiten sus demandas; entre estas, la demanda de sucesión intestada de la accionante, por lo cual se expidieron partes que fueron presentados ante la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp), los cuales resultaron falsos.                     

 

10.         De la sentencia, Resolución 25, de fecha 26 de noviembre de 2014; y de la Resolución 5, de fecha 26 de julio de 2016, se advierte que se acreditó mediante la falsa Resolución 4, de fecha 11 de enero de 2007, expedida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Villa María del Triunfo, se declaró fundada la demanda interpuesta por la recurrente sobre sucesión intestada por la cual se le nombró como heredera universal de doña Aurelia Gamarra Gutiérrez viuda de Izaguirre, lo cual fue reconocido por la accionante; que el agraviado (del proceso penal) al acudir a los Registros Públicos a fin de solicitar copia literal del inmueble materia de dicha sucesión advirtió que en dicho predio se encontraba una anotación inscrita en la cual figuraba como única heredera de la citada causante como si fuera su hija cuando en realidad es sobrina, proceso que fue tramitado por el abogado don Pedro Abelardo Huamán Rosales, para lo cual le pagó honorarios profesionales.   

 

11.         En ese sentido, se advierte que los hechos materia de juzgamiento en ambos procesos penales no son los mismos, solo coinciden algunos en relación a la recurrente; tampoco los condenados en ambos procesos no coinciden ni existe identidad entre los agraviados. Por consiguiente, no se han vulnerado los principios de cosa juzgada y ne bis in idem.

 

12.         Finalmente, se ha alegado en la demanda que no se ha observado ni considerado lo que se expuso en el recurso de apelación que interpuso la recurrente contra la sentencia, Resolución 25, de fecha 26 de noviembre de 2014.

 

13.         La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

 

 

14.         Este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia que:

 

“[L]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...)” (Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).

 

15.         Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (Sentencia 02004-2010-PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que:

 

“El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona e ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales” (Sentencia 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7).

 

16.         Respecto al principio de congruencia recursal, este Tribunal ha señalado que dicho principio procesal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (Sentencia 08327-2005-AA/TC, fundamento 5), y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes.

 

17.         En el presente caso, según se aprecia de los numerales 6.3, 6.4, 6.5 y 6.7 de la Resolución 5, de fecha 26 de julio de 2016, que confirmó la sentencia condenatoria, se aprecia que se consideró que del análisis minucioso de los elementos probatorios actuados durante las investigaciones policiales y judiciales, se acreditó la comisión de los delitos imputados y la responsabilidad de la recurrente, pues conforme se advierte de las copias literales expedidas por la Sunarp correspondiente al inmueble materia de la sucesión intestada, la Resolución 4, de fecha 11 de enero de 2007, que declaró fundada la solicitud de sucesión intestada que presentó y la nombró como heredera universal de la causante, las declaraciones preliminares del agraviado y de la recurrente; los recibos por honorarios profesionales que le fueron otorgados al momento de pagar los servicios profesionales al abogado don Pedro Huamán Rosales, la copia simple del escrito por el cual la actora solicitó la anulación de la inscripción registral a su favor; el Oficio 1296-2007-SUNARP-Z.R.N°IX/GP.JN por el cual le indican que no es posible anular dicho registro por cuanto no es de su competencia y la copia certificada del Acta de Matrimonio 0130683, se demostró que la actora participó en el evento criminal, lo cual fue reconocido por ella.

 

18.         Por lo tanto, este Tribunal aprecia que, en la Resolución 5, de fecha 26 de julio de 2016, la Sala superior demandada se pronunció respecto a cada uno de los agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.             Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a los fundamentos 2 a 4 supra.

 

2.             Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación de los principios de cosa juzgada, ne bis in idem y de congruencia recursal que forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 
 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

 

En el presente caso, si bien me encuentro de acuerdo con el sentido del fallo, considero necesario precisar que en el fundamento 11 de la ponencia se dice que las personas condenadas en ambos procesos son distintas. Dicho dato resulta irrelevante desde la perspectiva del ne bis in idem procesal. El elemento “sujeto” del ne bis in idem sí se cumple, en tanto en ambos procesos la recurrente del presente habeas corpus estuvo investigada, lo que no se cumple es el elemento “hecho”, como se dice al inicio del mismo párrafo de la ponencia.

  

 

S.

 

MIRANDA CANALES